REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001203

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE MARCANO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.155, en contra de la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y solidariamente el GRUPO MÉDICO SANTA PAULA; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el acta que se levantó en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual se indicó:

“Hoy, 16 de septiembre de 2025 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora MARÍA DEL VALLE MARCANO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.155, su apoderado judicial abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°319.742, acreditación que consta a los autos y por la parte Demandada: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., su apoderada judicial abogada FRANCIS ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°63.513, quien presenta instrumento poder en original ad efectum videndi el cual fue verificado por la ciudadana Jueza titular y consigna en tres (3) folios útiles el cual se ordena agregar a los autos y la parte solidariamente Demandada GRUPO MÉDICO SANTA PAULA, su apoderado judicial abogado HENRIQUE CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°89.553, quien presenta instrumento poder en original ad efectum videndi el cual fue verificado por la ciudadana Jueza titular y consigna en ocho (8) folios útiles el cual se ordena agregar a los autos. En este orden de consideraciones, la apoderada judicial de la parte Demandada, abogada Francis Zapata, plantea al Tribunal: “Esta representación judicial solicita del Tribunal se sirva declarar el Desistimiento del Procedimiento, toda vez que consta al folio 21 del físico del expediente instrumento poder apud acta el cual se señala que la representación judicial de la parte actora será en conjunto y compareció la presente audiencia preliminar uno solo de los apoderados. Es todo.”. De esta manera, este Tribunal se reserva proveer lo conducente dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios y un anexo un (1) folio; la parte Demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., presenta escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios y anexos en ochenta y ocho (88) y la parte solidariamente Demandada GRUPO MÉDICO SANTA PAULA, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios y cuarenta y cinco (45) folios en anexos. Igualmente, con las partes con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 06 de octubre de 2025 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal advierte que la solicitud de la representación judicial de la parte Demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., vincula a la procedencia de la declaratoria del desistimiento del procedimiento, toda vez que consta al folio 21 del físico del expediente instrumento poder apud-acta el cual señala que la representación judicial de la parte actora será en conjunto y compareció a la audiencia preliminar uno solo de los apoderados.

En este orden de ideas, el legislador adjetivo especial con ocasión al Desistimiento del Procedimiento prevé en el artículo 130 el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica en los siguientes términos:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciera a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación propuesto y se condenará al apelante en costas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este contexto, resulta fundamental para el Tribunal determinar la validez, eficacia y suficiencia de los poderes apud-acta del representante judicial de la parte Accionante, que compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de septiembre de 2025, a cuyos efectos advierte el legislador adjetivo especial en el artículo 47, lo relativo a la representación judicial, en los siguientes términos:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé con ocasión a la figura de sustitución del poder, las siguientes reglas:

“Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiese hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Artículo 160: El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 161: Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Artículo 163: Respecto de la sustitución, lo apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

Artículo 164: Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones y con vista a las circunstancias que se evidencian de las actas procesales en el caso de marras, este Tribunal verifica que la poderdante, ciudadana MARÍA DEL VALLE MARCANO ATAGUA, cédula de identidad NºV-19.829.155, en fecha 9 de julio de 2025, otorgó poder apud-acta (folio 11 y su vuelto del físico del expediente), al ciudadano abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº319.742, para que la represente y cumpla con todos los actos y diligencias del proceso en el presente juicio de acuerdo a los términos en él discriminados; como también expresamente señaló:

“Mi apoderado está ampliamente facultado para otorgar mandato, absoluta o parcialmente, en abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, en fin podrá actuar en todas las instancias, hacer todo cuanto considere conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en fecha 23 de julio de 2025, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE MARCANO ATAGUA, cédula de identidad NºV-19.829.155, abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº319.742, sustituye poder apud-acta (folios 21 y su vuelto del físico del expediente), en la abogada “Sustituta” ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, cédula de identidad NºV-18.444.003, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº306.759, en los siguientes términos:

“En mi nombre sustituyo poder legal amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a …, de igual manera me reservo el ejercicio de apoderado, para representar judicialmente en conjunto a la parte demandante en este proceso judicial que se ventila ente este honorable tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que el apoderado judicial de la parte Demandante, abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº319.742, sustituyó poder en la “abogada sustituta” KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, cédula de identidad NºV-18.444.003, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº306.759, para que ésta, es decir, la sustituta en forma conjunta representen a la ciudadana MARÍA DEL VALLE MARCANO ATAGUA, cédula de identidad NºV-19.829.155. No obstante, tal profesional del derecho se reservó su ejercicio de apoderado judicial, en los términos en que le fue conferido en fecha 9 de julio de 2025, es decir, que éste puede actuar de manera separada de la abogada sustituta y puede en su condición de apoderado sustituyente, sustituir en otros abogados, tal como ocurrió en el presente asunto, por lo cual la condición de actuar en forma conjunta le es propia a la abogada sustituta de acuerdo al poder apud-acta que consta a los autos de fecha 23 de julio de 2025 y como quiera que quien asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de septiembre de 2025, fue el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº319.742, en su condición de apoderado judicial de acuerdo a la voluntad de la poderdante expresada en el poder apud-acta de fecha 9 de julio de 2025, este Tribunal considera válida, eficaz y suficiente tal representación con especial referencia a la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte Demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., en tanto se declare el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.-

En este orden de consideraciones, la doctrina ha desarrollado ampliamente la figura de la sustitución del poder y así Rengel-Romberg, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 61, indicó:

“La sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.
Las características de la sustitución en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.
b) La sustitución supone la aceptación previa del poder, y en esto se diferencia la sustitución en sentido propio, de que estamos tratando, de la que está obligado a realizar el abogado en caso de no aceptación si se le dieren instrucciones de sustitución en caso de no aceptación.
c) La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general (artículo 161 CPC). La sustitución de todas o de parte de las facultades del apoderado, puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder.
d) La sustitución debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de los poderes (artículo 162 CPC).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo hilo argumentativo y desde el punto de vista de la regulación jurisprudencial, se ha indicado que la facultad para sustituir está implícita en todo poder y puede ser ejercida siempre que no se prohíba expresamente. Igualmente, la sustitución de poder puede ser a través de las modalidades con reserva de ejercicio (como en el caso de autos), según el cual el apoderado original puede sustituir el poder pero se reserva el derecho de ejercer las mismas facultades que otorga, o sin reserva de ejercicio. Finalmente, en un caso análogo al de marras, en decisión Nº1024 de fecha 21 de enero de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Bolivariano de Vargas, con ponencia de Victoria Valles Lasanta, declaró Improcedente la solicitud de desistimiento del procedimiento, en los siguientes términos:

“En este sentido, señala la parte demandada y recurrente que en el expediente cursa una sustitución de poder que fue impugnada en el momento de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, aduce, que la actuación de la profesional del derecho KEYLA PEREZ, a quien se le otorgó la sustitución de poder estaba supeditada a una actuación conjunta, es decir, debieron actuar de manera simultánea y no de manera separada los abogados de la parte actora, en este caso el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ quien es el abogado que sustituye el poder, así como la abogada KEYLA PEREZ quien es la persona a quien se le sustituye dicho poder.

Indica la apoderada judicial de la parte recurrente, que en la sustitución de poder se usa la terminología “PARA ACTUAR CONJUNTAMENTE CONMIGO” siendo que se debió haber usado expresamente el término “PARA ACTUAR SEPARADAMENTE” y de este modo, la actuación de la abogada KEYLA PEREZ perfectamente se tendría como válida, en consecuencia, considera la recurrente que hubo una incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia celebrada ante el Juzgado antes mencionado, es decir, considera que se produjo un desistimiento al momento de la celebración del acto, tal y como se encuentra establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que todo lo anteriormente expuesto se encuentra sustentado en la sentencia número 154 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01º) de junio del año dos mil (2000). En consecuencia, solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y de esta manera se declare el desistimiento de la parte demandante a la audiencia preliminar.

…omissis…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.) Verificar la procedencia del supuesto desistimiento de la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, el Tribunal A-Quo, al momento de dictar su decisión señaló textualmente lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa el poder otorgado al Profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, cursante al folio nueve (09) del presente expediente señala que éste abogado está facultado para sustituir total o parcialmente dicho mandato, reservándose o no su ejercicio conjunta o separadamente con los sustitutos, tal es el caso que el referido abogado haciendo uso de sus facultades en fecha dos (02) de noviembre del presente año, sustituye poder en la la (sic) Profesional del derecho Abogado KEYLA PÉREZ, folio sesenta y siete (67), ello a los fines de que ésta actuase conjuntamente con él y sin limitación alguna, con las excepciones de ley, en cuanto al mandato y la representación se refiera, sostenga, defienda, proteja y haga valer los derechos e intereses en materia laboral del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA.

Quien suscribe sostiene que del contenido del poder bajo estudio, no se evidencia en modo alguno que las actuaciones debían ser realizadas solo de manera conjunta por todos los apoderados, aunado a que las leyes que rigen la materia no imponen que las actuaciones a ser llevadas a cabo en juicio deban efectuarse por todos los apoderados de manera conjunta.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente disyuntiva es necesario invocar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. (…)”

(…) En esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente:

“Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.

En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, (…)

Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, (…) Por ello, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta sentenciadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de la profesional del derecho KEYLA PÉREZ, por cuanto el apoderado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, al sustituir Poder no se reserva su actuación de manera categórica, no limita su actuación, vale decir, no determina expresamente la necesidad de su actuación conjunta con el sustituto y como consecuencia de ello, se declara improcedente la solicitud de desistimiento solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte accionada ARACELIS GARFIDO. Así se establece. (…)

(…) Expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha el alegato de la Apoderada Judicial de la Accionada, y en consecuencia, se declara, improcedente la pretensión de la solicitud del demandado, respecto a que le sea aplicado a la parte demandante las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al desistimiento, ya que el accionante se encuentra debidamente representado en el juicio. Así se decide”. (Subrayado de esta Alzada).


El Tribunal A-Quo, concluye que resulta improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento de la parte demandante invocada por la representación de la parte demandada, al argumentar la apoderada judicial de la parte demandada que la profesional del derecho Keyla Pérez debía actuar conjuntamente con el abogado José Gregorio Pérez quien fue quien sustituyó el poder a su persona; dicha decisión se fundamenta en que considera el Tribunal que no existe basamento legal en relación a que en el poder deba expresarse taxativamente que deba actuarse conjunta o separadamente, asimismo, la Jurisprudencia citada señala que se vería frustrada la sustitución de poder en múltiples apoderados si tuvieren que acudir conjuntamente al juicio, vale decir, no tendría razón de ser si lo que se persigue es simplificación en las actuaciones procesales.


Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, estima oportuno hacer un señalamiento del orden de las actuaciones en relación al otorgamiento del poder apud acta, que se impugna en la presente causa y sobre el cual versa el punto de apelación, a tenor de lo siguiente:

Riela a los folios del seis (06) al nueve (09) del presente asunto, que en fecha nueve (09) de junio dos mil quince (2015), el accionante ciudadano Gerardo Antonio Peña consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, poder especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, donde acredita como sus apoderados judiciales a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Jacobo Borges Berrio y Juan Franklin Azocar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.320, 219.081 y 156.763, respectivamente, para que lo representen en actos de naturaleza laboral, vale resaltar, que en dicho poder los abogados antes citados quedaban facultados para sustituir total o parcialmente el mismo en otros abogados de su confianza.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), según riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente asunto, el apoderado judicial de la parte actora JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, sustitución de poder otorgado a la profesional del derecho KEYLA PEREZ, para que represente los intereses del accionante en la presente causa.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto 6º de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, asistiendo a dicha audiencia la profesional del derecho KEYLA PEREZ, representando a la parte actora y por la parte demandada la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, quienes suscribieron el acta de la audiencia, la cual se evidencia en el expediente. Asimismo, en dicha audiencia la apoderada de la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronunciara en relación a que debía declararse desistido el procedimiento, al considerar que conforme a la sustitución de poder que riela a los autos la abogada KEYLA PEREZ, no ostenta la facultad de actuar sola sino de forma conjunta; de igual manera, en esa misma fecha se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), solicitando el desistimiento en la presente causa, en virtud de considerar que la parte demandante no asistió a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dio respuesta a la diligencia realizada por la parte demandada, declarando SIN LUGAR la solicitud de desistimiento planteada por la parte demandada y declarando válidas las actuaciones realizadas en la audiencia preliminar por parte de la profesional del derecho KEYLA PEREZ.

Delimitado lo anterior, a los fines de aclarar el punto debatido en la presente causa, toda vez, que el pedimento de la parte apelante de declaratoria de desistimiento se circunscribe a señalamientos contenidos en el poder apud acta otorgado por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ a la profesional del derecho KEYLA PEREZ, se hace necesario trascribir lo que se evidencia de dicho mandato a tenor de lo siguiente:

“…actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del actor (…) por el presente instrumento declaro en este acto: Que sustituyo poder con la reserva del ejercicio, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogado KEYLA PEREZ RODRIGUEZ (…) para que conjuntamente conmigo y sin limitación alguna con excepción de la ley, en cuanto al mandato y la representación se refiera, sostenga, defiendan proteja y haga valer los derechos e intereses en materia laboral, del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA…”

Conforme a lo citado, se observa la mención de otorgamiento de sustitución de poder a la profesional del derecho Keyla Pérez para que conjuntamente ejerciera la representación del accionante, de igual manera en la sustitución de poder se hace alusión de manera reiterada que la profesional del derecho Keyla Pérez puede actuar sin limitación alguna, en el acto que se le confiere, salvo las excepciones que determina la Ley.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la figura de la sustitución de poder es definida como “el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio” (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Asimismo, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil hace mención al poder apud acta y el 154 del mismo texto adjetivo a las facultades que se otorgan al apoderado, tal y como se señala a continuación:

…omissis…

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 1206 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), que la sustitución del poder apud acta debe cumplir con la formalidad exigida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, dicha formalidad se circunscribe a que el Secretario certifique la identidad de quien sustituye el poder y firme conjuntamente con él el acta.

De la revisión del caso concreto se evidencia que se cumplió con la formalidad requerida ya que riela al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, que la Secretaria Mariana González, certificó la identidad del abogado José Gregorio Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.320, quien sustituyó poder en la profesional del derecho Keyla Pérez, cumpliendo a todas luces con la formalidad establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, fundamentó su apelación en la sentencia 154 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero (01º) de junio del año dos mil (2000), siendo que esta decisión no señala que deba indicarse que la actuación de los abogados deba efectuarse de forma conjunta, es decir, no favorece de ninguna manera lo expuesto por la profesional del derecho Aracelis Garfido, por lo que considera esta Juzgadora, que dicha sentencia fue interpretada de manera errónea, siendo que la misma hace alusión a que la designación de varios apoderados, tiene por fin garantizar una mejor representación en los juicios, y mal podría exigirse la actuación de todos los apoderados que señale el poder consignado por las partes, ya que podría existir un impedimento de hecho o de derecho de alguno de los allí designados que imposibilite su presencia en el acto ocasionando un estado de indefensión a su poderdante.

Asimismo, en cuanto a la impugnación del mandato judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado precedente en torno a lo que debe perseguirse con dichas impugnaciones en Sentencia Nº 127 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), en la cual se indicó taxativamente lo siguiente:

“Esta Sala, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al taque de manera de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…

Es muy importante resaltar, que la impugnación se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

De modo que, la sentencia antes citada hace mención a que la orientación en lo que respecta a la impugnación de poderes es atacar defectos de fondo y no de forma, es decir, aspectos relacionados con la identificación de quien otorga el poder y que haya sido validado por la autoridad competente, asimismo, enuncia la decisión que quien impugna el poder debe probar los motivos de su impugnación, lo anterior traído al caso concreto bajo estudio lleva a esta Juzgadora a efectuar los siguientes razonamientos:

La apoderada judicial de la parte demandada señala que el poder apud acta otorgado por el profesional del derecho José Gregorio Rodríguez a la abogada Keyla Pérez, implica que debía estar acompañada dicha abogada por el profesional del derecho que otorga el poder, ya que hace mención a que la actuación de ambos es conjunta y no separada, es decir, que lo que trata de exponer la parte es que no puede comparecer a la audiencia la abogada Keyla Pérez sola, sino que debe actuar conjuntamente con el abogado José Gregorio Rodríguez, observando quien decide que dicho alegato es a todo evento un ataque a una formalidad contenida en el poder y no a un aspecto de fondo, tal y como lo señala la sentencia antes citada.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 parte final y 257, establece la garantía de una justicia donde no existan dilaciones indebidas, así como formalismos o reposiciones inútiles, aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia, no debe sacrificarse la misma por la omisión de formalismos no esenciales, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que la impugnación se fundamenta en un señalamiento del contenido del poder, esto es, una palabra específicamente, la palabra “CONJUNTAMENTE” lo cual constituye una formalidad no esencial, llamando la atención a este Juzgado que con dichos alegatos se persigue retardar el proceso a través de técnicas dilatorias.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que en el mandato judicial, resulta lógico que el motivo de la designación de varios apoderados se fundamenta en el hecho de obtener una mejor representación en juicio, vale decir, una mayor gama de opciones, en el sentido, de que si no pudiere comparecer uno de los abogados mencionados en el poder, lo haría otro de los señalados en la sustitución del mismo, lo anterior se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, que como se señaló anteriormente, es una formalidad del contenido del poder o requisito extrínseco del mismo, por lo que sería improcedente el alegato de la parte recurrente, siendo ello así, se concluye que cada uno de los apoderados señalados en la sustitución del poder representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el punto apelado. ASI SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELYS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relativo al desistimiento de la parte demandante en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el día trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015). Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELYS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relativo al desistimiento de la parte demandante en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el día trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: A partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que les concede la Ley, si lo consideran pertinente
QUINTO: Una vez culminado el lapso establecido en la Ley se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal A-Quo, para que le de continuidad al proceso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por todos los razonamientos ut supra indicados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la declaratoria del desistimiento del procedimiento solicitada por la representación judicial de la parte Demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. No existe especial condenatoria en costas por la presente resolución. Cúmplase.-

La Jueza titular


Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Carmen Cordero