REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º

Asunto: AP41-U-2025-000045
Sentencia Interlocutoria Nº 109/2025

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de mayo de 2025, por el ciudadano Lewis Leandro Contreras Abzueta, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 1959, bajo el No. 16, Tomo 20-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00018833-5; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RL/STILG/ASA/2025/00598-1, de fecha 13 de febrero de 2025, notificada el día 25 de febrero de 2025, emanada del Sector de Tributos Internos de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multa por supuestos ilícitos en materia de impuesto sobre la renta para los períodos impositivos comprendidos entre 01 de diciembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022, por la cantidad de 45.775,76 veces el valor de la moneda de mayor valor establecido en el Banco Central de Venezuela; por concepto de impuesto omitido en la declaración del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2022 por la cantidad de Bs. 585.497,37, y determinó intereses moratorios por la cantidad total de 1,78 veces el valor de la moneda de mayor valor establecido en el Banco Central de Venezuela.
Una vez recibidos los recaudos correspondientes por distribución, este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2025, le dio entrada al precitado recurso bajo el Nº AP41-U-2025-000045, ordenando librar las notificaciones de ley, para lo cual en fecha 26 de junio de 2025, el representante judicial de la recurrente consignó los fotostatos para ser certificados a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela.
Una vez practicadas debidamente las notificaciones de ley y transcurrida la prerrogativa otorgada a la República, este Órgano Jurisdiccional procedió en fecha 24 de septiembre de 2025, mediante Sentencia Interlocutoria N° 103/2025, a admitir el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar la notificación a la República a los fines consiguientes.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el ciudadano Lewis Leandro Contreras Abzueta, apoderado judicial de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.”, consignó diligencia y anexos mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de los efectos de la causa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en los siguientes términos:
Señala en primer lugar que existe
“…presunción de buen derecho, en virtud que, en el presente caso, de la lectura de los vicios denunciados se constata con meridiana claridad, que el acto administrativo hoy impugnado se negó a aplicar normas constitucionales de orden público. (…) durante el procedimiento de fiscalización nunca le fue solicitado a mi representada una explicación sobre la procedencia u origen de los ingresos por abonos a los estados de cuenta bancarios del contribuyente. Situación que permite al juzgador presumir, sin prejuzgar sobre el fondo, que existen derechos en el reclamo deducido por violación flagrante de la Constitución y la ley…”
Por otra parte, afirma que
“…de no acordarse la medida cautelar se produciría un daño continuado en el tiempo para (su) representada, toda vez que, mientras dure la resolución de la presente causa, la recurrente deberá cancelar importantes cantidades de dinero con ocasión a un acto que está viciado de nulidad absoluta; que no podrán ser recuperadas cuando la sentencia definitiva sea dictada, lo que indiscutiblemente acarrearía un perjuicio material y un daño al patrimonio de la Sociedad Mercantil “HECTOR HOFFMAN, C.A.”
Consignó al efecto documentos que, a su decir, conjuntamente con lo planteado “…demuestra que están presentes los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada como lo son el Fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el Periculum in damni y el Periculum un mora o peligro de la mora.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a la documentación inserta en el expediente, este Tribunal Superior procede a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RL/STILG/ASA/2025/00598-1, de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Sector de Tributos Internos La Guaira adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del SENIAT, en los términos siguientes:
Respecto a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada…”. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición antes transcrita, se observa por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra lado, se evidencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
Estos requisitos, ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben producirse de manera concurrente, advirtiendo que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico. Así, en Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en sentencias: Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; Nº 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; Nº 01677 del 6 de octubre de 2004, Caso: Servicios Especiales San Antonio S.A.; Nº 04546 del 22 de junio de 2005, Caso: Organización Integral de Rehabilitación Aural (O.I.R.A.); y, Nº 00461 del 08 de mayo de 2012, Caso Nestlé Venezuela, S.A., entre otras, quedó establecido lo siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”.
Por lo anterior, acatando el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, queda claro que los requisitos exigidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, deben examinarse en forma concurrente, porque la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurre en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
De modo que la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos de ley, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable a la recurrente, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De ese modo, pasa este Tribunal a examinar si concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en cuanto al fumus boni juris, la representación judicial de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.”, expuso que:

“El Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho…, En el presente caso, de la lectura de los Vicios denunciados se constata con meridiana claridad, que el acto administrativo hoy impugnado se negó a aplicar normas constitucionales de orden público.
Asimismo, de la lectura del contenido de las Actas de Requerimientos de fecha 21/09/2023, se puede constatar que, la Administración Tributaria únicamente notificó a la Sociedad Mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.” de dos (02) Actas de Requerimientos la primera identificada con la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTI/L/STILG/AF-2023-ISLR-000598 de fecha 21/09/2023, y la segunda, identificada bajo la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTI/L/STILG/AF/FP/ISLR-2023 también de fecha 21/09/2023, notificadas ambas ese mismo día, de las cuales se evidencia que durante el procedimiento de fiscalización nunca le fue solicitado a mi representada una explicación sobre la procedencia u origen de los ingresos por abonos a los estados de cuenta bancarios del contribuyente…”
Por las razones expuestas, la representación de la contribuyente en su escrito recursorio solicitó la tutela jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual fue ratificado a través de diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2025, en la cual anexó:
Original de Estado de Situación Financiera al 31 de Julio del año 2025 de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.” que refleja un pasivo de Un millón ochocientos veinticuatro mil ochocientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.824.800,76, marcada con la letra “i”…
Original de Estado de Resultados del período comprendido desde el 01 de Diciembre del año 2024 al 31 de Julio del año 2025 de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.” que arroja una pérdida de Seiscientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 673.643,41) marcado con la letra “J”…
Original del Flujo de caja y efectivo al 31 de Julio del año 2025 de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.” que arroja un Déficit de Disponibilidad y deudas por pagar por un monto de Tres millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.145.593,20) marcado con la letra “K”…
Original de Estado de Situación Financiera (…) al 31 de Julio del año 2025 de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.” que refleja un pasivo de Un millón trescientos seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 1.306.359,15), marcada con la letra “L”…
Original de Estado de Resultados del período comprendido desde el 01 de Diciembre del año 2023 al 30 de Noviembre de 2024 de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.” que refleja una pérdida neta por un monto de Tres millones setecientos noventa y siete mil setecientos noventa bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.797.790), marcada con la letra “M”…
Ahora bien, este Tribunal observa que el primer requisito "fumus boni iuris" o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el recurso contencioso tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda. Esta presunción, la aprecia el Tribunal en el sentido de que los procedimientos administrativos aplicados para la determinación final de la sanciones impuestas a la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.”, por el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, deviene de actuaciones, acertadas o no, por parte de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, relativo a la procedencia o no de las sanciones aplicadas, un buen derecho, por parte del solicitante de la medida. Así se declara.
Ahora bien, con relación al periculum in damni la recurrente señala que “...el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de la Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 13 de febrero del año 2025, se obliga a (su) representada a cancelar la multa por contravención por un monto de 45.775,76 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela que actualmente es el Euro. Situación que indudablemente genera un grave perjuicio al patrimonio del contribuyente.”
Vistos los análisis contables consignados, a través de estados financieros consignados y cursantes en autos (folios 106 al 110 del expediente judicial), correspondientes a la sociedad mercantil ya mencionada, los mismos se tienen por ciertos en cada una de sus partes, toda vez que existe una presunción de buena fe sobre los datos de los estados financieros suministrados por un profesional de la contaduría pública, salvo existencia de prueba en contrario (vid. sentencia N°00614 de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal existen suficientes indicios tendentes a demostrar el daño patrimonial posible, inminente e inmediato que podría causarle la ejecución del acto administrativo que impugna, y el cual se tornaría irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte, teniéndose por cumplido el requisito del periculum in damni. Así se establece.
De esta manera, al evidenciarse de autos el cumplimiento de los supuestos exigidos en forma concurrente por el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in damni, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RL/STILG/ASA/2025/00598-1, de fecha 13 de febrero de 2025, notificada el día 25 de febrero de 2025, emanada del Sector de Tributos Internos de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multa por supuestos ilícitos en materia de impuesto sobre la renta para los períodos impositivos comprendidos entre 01 de diciembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022, por la cantidad de 45.775,76 veces el valor de la moneda de mayor valor establecido en el Banco Central de Venezuela; por concepto de impuesto omitido en la declaración del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2022 por la cantidad de Bs. 585.497,37, y determinó intereses moratorios por la cantidad total de 1,78 veces el valor de la moneda de mayor valor establecido en el Banco Central de Venezuela, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.”. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, solicitada por el ciudadano Lewis Leandro Contreras Abzueta, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HECTOR HOFFMANN, C.A.”, y, en consecuencia:
Se ordena al Sector de Tributos Internos de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RL/STILG/ASA/2025/00598-1, de fecha 13 de febrero de 2025, suficientemente descrita en la presente decisión, y suspender, inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador y al Sector de Tributos Internos de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa.

Asunto N° AP41-U-2025-000045
IIMR/HYLO/rcc