REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001146.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JULIO PEREZ DOMINGUEZ y NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.725.526 y V-14.558.682, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON PEREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.407.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ, VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ e INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.138.906, V-12.961.648 y V-18.039.612, respectivamente; y la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 7, Tomo 76, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANAS MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ e INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ: Abogada ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.464.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ: Abogados ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO y FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.464 y 65.168, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”: Abogados EMIRO USTARIZ, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.325, 53.935 y 145.833, respectivamente.-


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN – CUESTIONES PREVIAS 2°, 3° Y 5°.-

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 09 de noviembre de 2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto admitió la demanda (f. 150-151).
El 27 de noviembre de 2023, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado NELSON PEREZ PULIDO (f. 152-155).
Mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2023, comparecieron los co-demandadados, ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ e INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ, y la primera de ellas en su carácter de apoderada general del ciudadano VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ, debidamente asistidas por la abogada ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, y se dieron por notificadas en la presente causa (f. 164-165). Posteriormente, en esa misma fecha, las mencionadas ciudadanas consignaron pode apud acta a la abogada antes indicada (f.166-170).
En fecha 09 de enero de 2024, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigido a la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, debidamente firmada por el ciudadano HUGO CASTRO, en su carácter de representante de la mencionada Asociación (f. 178-179).
El 06 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos MILAGROS MALDONADO DE RIVAS y HUGO RAFAEL CASTRO VILLAMIZAR, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, y otorgaron poder apud acta a las abogadas JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO. Posteriormente, en esa misma fecha la mencionada parte co-demandada presentó escrito de cuestiones previas (f. 180-191).
El 08 de febrero de 2024, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ, INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ y VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ, presentó escrito de convenimiento. Asimismo la abogada ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, presentó poder especial que le confirió el último de los ciudadanos antes mencionados, junto a la abogada FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI (f. 201-204).
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fianza (f. 228-230).
Posteriormente, el 22 de abril de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGÓ el convenimiento presentado el 08.02.2024 (f. 29-273). Seguidamente, en esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, 2) CON LUGAR la demanda y, 3) NULIDAD ABSOLUTA del contrato de donación (f.274-295).
Efectuada la notificación de las partes de las sentencias antes mencionadas, la representación judicial de la parte co-demandada, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, en fecha 22 de mayo de 2024, apeló de las mismas (f. 305-306).
En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oyó en ambos efectos las apelaciones y remitió el expediente en esa misma fecha mediante oficio 2024-0227, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 307-309).
El 01 de julio de 2024, correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de julio de 2025, dio entrada al expediente (f. 310).
Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Sexto dictó sentencia el 30 de enero de 2025, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación, 2) REVOCÓ el fallo dictado el 22.04.2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia; 3) REPUSO la causa al estado que el Tribunal a-quo, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA A NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO” (f.371-379).
En fecha 17 de febrero de 2024, el Tribual de Alzada remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia mediante oficio 018-2025, siendo recibido el 19 de febrero de 2025 (f. 380-381).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2025, presentó escrito de reforma de la demanda (f. 383-427).
En fecha 24 de febrero de 2025, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 444-448). En esa misma fecha comparecieron los co-demandados, ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ, INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ y VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ, y presentaron escrito de convenimiento de la reforma a la demanda (f. 449-452).
El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 2025-0065. Asimismo, en esa misma fecha libró oficio Nro. 2025-0064, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la inhibición planteada (f. 455-456).
En fecha 07 de marzo de 2025, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia. Posteriormente, 14 de marzo de 2025, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual le dio entrada, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes (f. 458).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II
En fecha 04 de abril de 2025, se dio por notificada la última de las partes, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, y presentó escrito de oposición a la reforma de la demanda (f 7-10).
En fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada el 20.02.2025, y se ordenó la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados el 19.05.2025, 22.05.2025, y el 19.06.2025, respectivamente (f.48-64).
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia Abansa “MI REFUGIO” en su escrito de cuestiones previas, presentado el 06 de febrero de 2024, opuso la excepción contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto, manifestó la co-demandada que la ciudadana NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, co-accionante, se encuentra invalidada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), y por ende la mencionada ciudadana no está habilitada para ejercer la presente demanda.
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omisis…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”.-

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emanó una sentencia dictada el 23 de julio de 2003, indicando lo siguiente:
“...El ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

El ordinal antes transcrito refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

La falta de capacidad procesal se configura cuando una persona no tiene el libre ejercicio de sus derechos civiles, lo cual imposibilidad que pueda iniciar un proceso judicial. Las causales típicas que limitan esta capacidad son de naturaleza legal y se relacionan con el estado civil y la aptitud mental de la persona, tales como: la minoría de edad, la interdicción civil y la inhabilitación judicial.
A la presunta invalidación por parte del al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), esta se refiere a situaciones de índole administrativa relacionadas con la validez o vigencia de documentos de identidad (cédula, pasaporte o el estatus migratorio), que por sí mismas, no afectan la capacidad legal de una persona para ejercer sus derechos civiles para comparecer en juicio, pues corresponde a cuestiones administrativas, razón por la cual la invalidación invocada por la representación judicial de la co-demandada, Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia Abansa “MI REFUGIO”, no es una causal reconocida de ilegitimidad del actor para carecer en juicio y ejercer sus derechos civiles y Constitucionales. En consecuencia, debe quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE dicha cuestión previa, y por lo tanto debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La co-demandada, Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia Abansa “MI REFUGIO” en su escrito de cuestiones previas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora. Al respecto, manifestó la co-demandada que la ciudadana NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, co-accionante, no cumplió las formalidades de Ley al momento de otorgar poder el cual cursa en el folio 41, pues, consignó copia de su pasaporte alemán y no copia de su cédula de identidad venezolana, la cual menciona en dicho documento, por lo cual manifiesta que carece de validez.
El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Dicho artículo se enfoca en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la cual puede derivar de varias situaciones:
• Por no tener la representación se le atribuye, que opera cuando el actor no puede actuar por sí mismo, y la Ley legitima de forma expresa, la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del accionante;
• Por no tener capacidad para ejercer poder en juicio, ello se da en el caso de que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial que no tiene capacidad por no ser abogado o se encuentra impedido para ejercer la profesión;
• Por no estar otorgado el poder en forma legal, ello en virtud que no se cumplió los requisitos que exige la Ley
• Por ser insuficiente el poder, ello se debe a que el apoderado judicial realiza una actuación sin estar plenamente facultado para ello.

En el presente caso la co-accionada ataca el poder de la ciudadana NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, por no estar otorgado el poder, según su dicho, en forma legal, es decir, no cumplir los requisitos de Ley. Al respecto, considera necesario este Tribunal indicar que el pasaporte es un documento de viaje personal e intransferible, y es un documento de identificación siempre y cuando cumpla con los trámites y requisitos administrativos y de autenticidad del país donde se otorga el mismo.
Evidencia quien aquí suscribe de dicho pasaporte es un documento de identificación emitido por el estado Alemán, el cual cumplió con los trámites y requisitos administrativos del mencionado Estado, aunado a que fue examinado, comprobado y aceptado por la embajada Venezolana en Austria, lo cual lo hace un documento plenamente valido de identificación, por lo que debe quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE dicha cuestión previa, y por lo tanto debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por último, la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia Abansa “MI REFUGIO” en su escrito de cuestiones previas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución para proceder al juicio. Al respecto, manifestó la ciudadana NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, co-accionante, no se encuentra domiciliada en el país, y quien a su decir, tiene la obligación de constituir caución o fianza para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio.
El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”.-
Tal precepto adjetivo, debe entenderse en consonancia con el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

La caución judicatum solvi, es un beneficio que el operador legislativo confiere a la parte demandada con el propósito de garantizar los futuros daños y perjuicios que posiblemente pudieran sobrevenir en el acervo patrimonial del accionado con una demanda temeraria, incoada por el sujeto activo de la relación jurídica procesal quien no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio que esto implica lo relativo a negocios e intereses, a cuya persona le puede resultar fácil y sencillo dejar burlada la decisión judicial, si eventualmente no le favorece lo juzgado y sentenciado; de allí que el objetivo esencial de esta cuestión previa es precisamente evitar que el extranjero sin arraigo en el país, es decir, sin intereses, bienes o industria, pueda libremente eludir el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional, así como el pago de las costas y gastos que origine a la parte demandada.
De lo anterior claramente se observa que la condición de la caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que éste poseyese en el país bienes en cantidad suficiente y los que establecieren las leyes especiales.
Por su parte el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004), expresó que:
“…Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996: “En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No. 11, 331). En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio - no la nacionalidad – lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa…”.

Resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C. Civ. Dispone:... De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente, … En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. (Sentencia, SPA, Veintisiete de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. N° 01-0784).

La representación judicial de la parte actora, con posterioridad a la presentación a las cuestiones previas que motivan el presente pronunciamiento, consignó fianza pasados los cinco (5) días de Despacho al vencimiento el lapso ordinario de emplazamiento, tal como consta al calendario judicial del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, a saber, en fecha 17 de abril de 2024. Evidenciándose de esta manera la mencionada fianza fue extemporánea por tardía, por lo que se declara IMPROCEDENTE la misma, y ASÍ SE DECIDE.
En lo que refiere a la procedencia de la cuestión previa invocada, se debe cumplir con acumulativamente tres (3) condiciones: 1) Que la demanda debe ser de naturaleza civil, 2) Que el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, y 3) Que el actor no posea en el país bienes en cantidad suficiente; siendo la excepción a dicha caución que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio o que lo disponga en leyes especiales.
En el caso bajo estudio verifica esta sentenciadora que, estamos en presencia de la existencia de un litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ y CARLOS JULIO PEREZ DOMINGUEZ, quienes tienen un interés común en la causa, donde si bien la primera no habita en el territorio nacional, se constata que el segundo de ellos, se encuentra domiciliado en el país, pudiendo éste responder por las resultas del juicio, cubriendo así la situación del co-accionante que se encuentra en el extranjero de ser el caso, por ello debe quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE dicha cuestión previa, y por lo tanto debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, en su escrito de fecha 06 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, en su escrito de fecha 06 de febrero de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, en su escrito de fecha 06 de febrero de 2024.
CUARTO: Se condena en costas a la co-demandada, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.