REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000926.-
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.408.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 04 de junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante fallo de fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado anteriormente identificado, se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto del presente año, se recibió mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.
Quien aquí suscribe en esta misma fecha procedió a darle entrada, ordenó su anotación en los libros respectivos y se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO planteada en la presente causa, por lo que, es necesario señalar que de la lectura del escrito libelar y los recaudos que acompañan al mismo, se considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud interpuesta en autos. Al respecto observa que:
La parte accionante en la presente causa, alega en su libelo de la demanda lo siguiente:
“(…) Por lo anteriormente expuesto, acudo a su competente autoridad de conformidad de conformidad con lo establecido en los articulo 849,850,853 y 855 del Código Civil Venezolano, con relación al artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de legalizar la última voluntad de la de cujus MARIA EMILIA QUERALES CORONA, quien fuera titular de la cédula de identidad Venezolana N° V-5.731.134, y estando dentro de la oportunidad legal solicito al Tribunal, se sirva tomar la declaración de los testigos antes referidos, a los fines del RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO, tanto de la difunta como de los propios testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este sentido, considera prudente quien suscribe hacer mención que el reconocimiento judicial de la firma y contenido del testamento objeto de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se refiere al acto procesal mediante el cual, en ciertos tipos de testamentos, los testigos y, si vive, el propio testador, comparecen ante una autoridad Judicial para confirmar la autenticidad de sus firmas y la veracidad del contenido del documento testamentario, por lo que, es una modalidad particular de testamento abierto, este proceso busca dotar de validez y certeza jurídica a la última voluntad del testador, cuando esta no ha sido otorgada ante un registrador público, procedimiento este que no comporta contención o litigio alguno.
En este sentido, el Artículo 855 del Código Civil, establece:
"En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.
Asimismo, el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece que el testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento.
No obstante al contenido de la citada norma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció de forma expresa la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria, tal es como el caso que hoy ocupa este Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En sintonía con las anteriores consideraciones, esté Tribunal a quien se le declinó la competencia de este asunto, en apego a la resolución antes referida se declara a su vez incompetente para conocer y tramitar el presente asunto, y ante la incompetencia declarada en fecha 19 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa. Así de decide.
En este sentido, en apego en lo establecido en el artículo 70 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal Superior que por distribución corresponda decida el conflicto de competencia aquí delatado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud por el juicio de Reconocimiento Judicial de la Firma y Contenido del Testamento presentado por ciudadana GLORIA MARIA GARCIA, antes identificada, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO de competencia para conocer de la presente causa; y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal Superior que por distribución corresponda decida el conflicto de competencia aquí delatado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2025. Años: de la Independencia 214º y de la Federación165º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
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