REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000466.
PARTE ACTORA: EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.515 y V-3.753.400, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WIKERMAN ARGENIS ASCANIO MENDOZA y GABRIEL ROJAS ESTÉ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 251.855 y 119.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1973, bajo el Número 30, Tomo 37-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN.
- I -
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN, en fecha 20 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designando este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo de distribución respectivo.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 18 de abril de 1986, adquirieron en venta de la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1973, bajo el número 30, Tomo 37-A, expediente número 53746, un inmueble distinguido con el número catorce cero cuatro (14-04), ubicado en la planta catorce (14) del Edificio “El Pardillo”, perteneciente a la Segunda Etapa del conjunto Residencial Araguaney, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda), en el sector denominado los Aguacaticos, kilometro quince (15) de la carretera Petare- Guarenas, como se constata del documento de compra-venta y constitución de hipoteca debidamente inscrita en esa misma fecha en el hoy Registro Público Primero de Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 33, tomo 9 protocolo Primero y también bajo el número 16, tomo 2, protocolo tercero.
Que el mencionado inmueble tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (71,72 M2), y consta de sala-comedor, cocina, lavandero, tres (3) dormitorios y un (1) baño con lavamanos afuera; y se encuentra ubicado entre los linderos siguientes: OESTE: Con hall de los ascensores y de la escalera, el foso de los ascensores y el apartamento Nº 14-01; ESTE: con la fachada lateral izquierda del mismo edificio; SUR: con el apartamento Nº 14-03 y hall de los ascensores de la escaleras; y NORTE: con la fachada principal del mismo edificio “El Pardillo”. Igualmente, formo parte de venta, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número quinientos quince (515) o el número al que haya variado cuando fue concluida dicha área de estacionamiento.
Que, el precio de venta fue, para la época, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 205.000,00), de los cuales la compradora recibió en esa fecha la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 140.000,00), y el monto restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 65.000,00), seria pagado a través de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiendo ser pagada la primera de ellas el 18 de mayo de 1.986, siendo el pago de la última de ellas el 18 de abril de 2006.
Que ninguno de los montos indicados y que se mencionarán con relación al documento de compra- venta y constitución de la hipoteca representan al día de hoy la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), producto de las reconversiones monetarias decretas por el Ejecutivo Nacional desde el año 2008.
Que cualquier acción para exigir el pago de las obligaciones asumidas para exigir el pago de las obligaciones asumida prescribió el 18 de abril de 2016.
Que, fundamentó su pretensión, en los artículos 1.952, 1977, 1877, 1.907, ordinal 1º y 1.908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 UT) Unidades Tributarias.
En fecha 07 de julio de 2022 (f.30), se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Agotados como fueron los tramites inherentes a la citación de la parte demandada, inclusive, la citación mediante carteles, estos fueron infructuosos. Por ello, previa solicitud de la parte demandante, le fue designado defendor judicial a la parte demandada, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.
Una vez citada la defensora judicial designada, en fecha 31 de mayo de 2023, consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazo y contradijo la demanda. Manifestó haber enviado telegrama al representante legal de la empresa demandada, y haberse trasladado al domicilio indicado en el escrito de demanda, sin haber podido localizar a persona alguna.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, cuyas pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023.
En fecha 14 de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaro con lugar la demanda. (f.118 al 131).
El 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 14/02/2024. (f.133).
Mediante providencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2024, se repuso la causa al estado que la defensora judicial ejerciera el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2024. (f.134 al 143).
El 20 de marzo de 2024, la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 14/02/2024, recurso este que fue oído mediante auto de fecha 10 de abril de 2024. (f.145 al 151).
En fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su anotación en los libros respectivos. (f. 158).
En fecha 01 de noviembre de 2024, (f. 165 al 172).el Juzgado Superior Sexto, dicto sentencia mediante la cual repuso la causa al estado que la defensora judicial de la parte demandada nuevamente conteste la demanda, debiendo cumplir cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Sexto, declaró definitivamente firme, la sentencia dictada ese Despacho en fecha 01/11/2024, asimismo, ordenado su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia. (f. 173).
Este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2024, dio entrada al expediente, ordenó su anotación en los libros respectivo y se abocó a su conocimiento. Así mismo, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto, en fecha 01/11/2024, ordenó la notificación de las partes. (f. 176).
En fecha 03 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 29/11/24, y consignó documentó original de propiedad y constitución de la hipoteca de primer grado. (f. 180 al 200).
En fecha 5 de diciembre de 2024 (f.201), la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 29/11/24.
En fecha 14 de enero de 2025, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, a través del cual negó, rechazo y contradijo la demanda. Manifestó haber enviado telegrama al representante legal de la empresa demandada, y haberse trasladado al domicilio indicado en el escrito de demanda, sin haber podido localizar a persona alguna. Adjuntó cuatro (04) anexos (f.203 al 208).
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de febrero de 2025. (f.217- 218).
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 18 de abril de 1986, bajo el Nº 33, tomo 9, protocolo primero, cuya copia certificada fue consignada a los autos en fecha 03 de diciembre de 2024. Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiendo se ésta el negocio jurídico entre los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, en su condición de compradores, y la sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en su condición de vendedora del inmueble ut supra identificado, y donde con el fin de garantizar el pago del saldo adeudado del precio de venta, los hoy demandantes constituyeron hipoteca legal y convencional de segundo grado a favor de la demandada, cuya extinción se pretende a través de este asunto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada consignó acuse de recibo de Telegrama tramitado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), así como impresiones fotográficas, los cuales al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal los tiene como fidedignos, constatándose de estos instrumentos las diligencias efectuadas pro la defensora judicial designada para localizar a su defendida. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto esta Juzgadora observa que en administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invoca en sustento de la pretensión que hace valer; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al Juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Ahora bien, aun cuando la carga de la prueba puede corresponder tanto a la parte actora como a la parte demandada en la presente causa, y de ello dependerá de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra; es evidente que, ante la conducta procesal asumida por el defensor judicial ad litem, quien se limitó a negar de manera concreta los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito libelar, correspondía a la parte actora la carga de probar los presupuestos necesarios para considerar prescrita la hipoteca.
Bajo esta perspectiva, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado la existencia del acto jurídico de compra-venta realizado entre las partes, conforme al cual los demandantes-compradores constituyeron a favor de la demandada-vendedora el gravamen hipotecario legal y convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble distinguido con el número catorce cero cuatro (14-04), ubicado en la planta catorce (14) del Edificio “El Pardillo”, perteneciente a la Segunda Etapa del conjunto Residencial Araguaney, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda), en el sector denominado los Aguacaticos, kilometro quince (15) de la carretera Petare- Guarenas. Ello, a fin de garantizar el pago del saldo del precio adeudado, el cual sería pagado a través de doscientas cuarenta (240) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 18 de mayo de 1.986, siendo exigible la última de ellas, según, el mismo dicho de la demandante, el 18 de abril de 2006.
Conforme a ello, los demandantes pretenden sea declarada de extinguida la obligación constituida a través de la referida hipoteca, por haber transcurrido el lapso de prescripción de diez años contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual según su dicho, se consumó el 18 de abril de 2016.
A este respecto, observa este Tribunal que el legislador, en su artículo 1952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por otra parte, el autor Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un tiempo determinado es la característica general o primordial de la prescripción.
La prescripción extintiva o liberadora no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.
En relación a ello, el artículo 1977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal, es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
En consonancia con lo anterior, debe este Tribunal determinar si la acción ejercida en este proceso es real o personal.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una persona. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión de la parte actora tiene como objeto que se declare la prescripción extintiva de una hipoteca legal y convencional de segundo grado que constituyeron sobre el inmueble de su propiedad a favor de la empresa demandada, en virtud de lo cual adujo que la misma corresponde a una acción personal conforme al artículo 1977 del Código Civil, y por lo tanto prescribía a los diez (10) años, lapso este que, según su decir, se computó el 18 de abril de 2016.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que, si bien es cierto, la parte actora constituyó hipoteca legal y convencional de segundo grado sobre el inmueble descrito en los autos a favor de la demandada, y el pago de la referida hipoteca fue previsto a través de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no es menos cierto que, la particularidad de las acciones reales, está en que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión que ésta entraña está referida a un derecho que se dice ostentar sobre un bien, tal como ocurre en el presente caso, pues el derecho ejercido por los demandantes está referido a la liberación de una hipoteca que tiene como objeto y pesa sobre un inmueble, por lo que, se concluye que la acción intentada es de naturaleza real; y, como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de veinte (20) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, en razón de lo cual, tomando como fecha cierta el inicio del lapso de prescripción la fecha en la cual se hizo exigible la última de las cuotas de pago pactadas, a saber, el 18 de abril de 2006, a la fecha de interposición de la presente demanda, e incluso, a la presente fecha, no ha sido computado el lapso legal correspondiente, por lo que se concluye que no ha operado la prescripción de la obligación. Así se decide.
En base a lo antes explanado, en virtud que no ha sido computado el lapso legal de veinte (20) años consagrado en el artículo 1977 del Código Civil, para que opere la prescripción de la obligación contenida en la hipoteca legal y convencional de segundo grado que vincula a las partes litigantes, resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, contra la sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIEТО
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