REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º Y 165º
Asunto Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001038
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., con domicilio en Venezuela, registrada en Panamá, Ciudad de Panamá, Notaría Segunda del Circuito de Panamá, bajo el N° 4662762021, de fecha 12 de Diciembre de 2021, Escritura Pública N° 14221, asiento electrónico Folio 155716525, Asiento N° 1 de fecha 16 de diciembre de 2021.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LILIA COROMOTO MEDINA MÁRQUEZ, ZULIMAR ELVIRA HERNÁNDEZ VALERA e IRIS MEDINA JAIMES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.599, 106.803 y 21.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N°615, Tomo 02-A, reformados sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 217-A-Sgdo, cuya Última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 01 de Julio de 2020, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de diciembre de 2020, anotada bajo el N° 22, Tomo 115-A-SDO, Certificado de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-00034021-8, y ante la Superintendencia la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR ENRIQUE PAZ PAREDES, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JÍMENEZ e IGSAC JOSÉ MOGOLLÓN JORGE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.471, 27.412 y 278.539, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA, incoada por la abogada LILIA COROMOTO MEDINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.599, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, consignada ante la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2023, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la demanda (f.63-64).
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la demandada, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que la ciudadana SARA GALED, fue citada en fecha 13 de noviembre de 2023. (f. 72-73).
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALBARRACÍN ACOSTA, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados OSCAR ENRIQUE PAZ PAREDEZ, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JÍMENEZ e IGSAC JOSÉ MOGOLLÓN JORGE (f. 77-80).
El 15 de diciembre de 2023, este Despacho Judicial previa solicitud de las partes dictó auto suspendiendo la causa por un lapso de veinte (20) días de Despacho, contados a partir del 08 de diciembre de 2023, inclusive (f. 83).
Posteriormente, el 26 de enero de 2024, previa solicitud de las partes, este Juzgado dictó auto suspendiendo la causa por un lapso de veinte (20) días de Despacho, contados a partir del 23 de enero, inclusive (f. 88).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2024, presentó escrito de contestación a la demanda y ratificado dicho escrito en fecha 22 de marzo de 2024. (f. 89-96) y (f.99-132).
En fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría, y luego de efectuado el mismo se le indico a las partes que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas (f. 133-135).
En fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 138).
En fecha 23 de abril de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte. (f. 152-157).
El 26 de abril de 2024, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de pruebas promovidas por las partes (f. 157-167).
Posteriormente, el 09 de julio de 2024, la Juez designada, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (f.187).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2024, este Tribunal ordenó agregar las resultas correspondientes para la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil CHBA GLOBAL SERVICES S.A., correspondiente a la prueba de exhibición de documento (f. 190-209).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2024, se dio por notificada del abocamiento (f. 210-211).
En fecha 03 de octubre de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 08 de enero de 2025, la representación de la parte actora sustituyó poder a la abogada Iris Medina Jaimes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“Consta de CONTRATO DE SERVICIOS signado STO-IIOCA-AP-112021-1-1, celebrado en fecha 22-12-2021, que mi representada CHBA GLOBAL SERVICES S.A., supra identificada suscribió con las Empresas STAR OIL. N.V., domiciliada en la República de Suriname, Marcusstral 13 Paramaribo, registrado bajo el N° 73.779 de fecha 05 de Marzo de 2018 e INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA, C.A., e Integraciones Industriales Ojeda C.A., debidamente inscrita en la República Bolivariana de Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2014, anotada bajo el N° 22, Tomo 70-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-40491661-0, que el CONSORCIO STAR OIL-IOCA, según consta en documento autenticado ante la Notaría Yarzaragaray de Aruba, en fecha 14 de Diciembre de 2021, cuyo objeto principal es EJECUTAR EL CORTE EN EL SITIO DE TRABAJO DE TRESCIENTOS MIL (300.000) TONELADAS METRICAS (TM) DE MATERIAL FERROSO HMS1 y HMS2, ubicados en la REFINERIA DE ARUBA, durante la vigencia del Contrato, establecida en un (1) año, cuyo Contrato se Anexa marcado "C".
El precio de la Contratación se pautó en Cuarenta Dólares Americanos por Tonelada Métrica (40 USD x TM) .... y siendo que la cantidad total de material ferroso a cortar por la Empresa CHBA GLOBAL SERVICES S.A., en su condición de Contratista es la cantidad de TRESCIENTAS MIL TONELADAS (300.000 TM), el monto total del Contrato es de DOCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD 12.000.000) y la forma de pago es de Un Anticipo para dar inicio a la Obra equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto total de la Contratación (USD 3.600.000), este pago se efectuaría dentro del lapso de Quince (15) días hábiles contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, de acuerdo a lo expresado en la CLAUSULA SEXTA. QUEDANDO ESTABLACIDO TAMBIEN UN APORTE INICIAL DE PARTE DE EL CONTRATISTA A EI CONTRATANTE DE USD 240.000; que según lo establecido en CLAUSULA SEPTIMA del identificado Contrato de Servicios expresa "PARA SUFRAGAR GASTOS PRE OPERATIVOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 240.000), equivalente al Dos por ciento (2%) del monto total del Contrato el cual se Pagará en la oportunidad que sea suscrito el mismo. Este pago será reintegrado por El CONTRATANTE a el CONTRATISTA al Efectuar el Pago del anticipo establecido en la Cláusula Sexta y estará sumado a este, para respalda el Aporte Inicial se entregará una Fianza de Fiel Cumplimiento, Reasegurada por el monto suscrito", (Copiado textual), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 240.000).
Para dar cumplimiento a lo indicado El CONSORCIO STAR OIL-II0CA solicitó ante la Sociedad Mercantil C.A., de SEGUROS AVILA, dicha Fianza, constituyéndose ésta Empresa Aseguradora en Fiadora, Solidaria y principal pagadora de la CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimento N° 3000-355855, autenticada ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 04 de Enero de 2022, asentada bajo el N° 16, Tomo 1, Folios 62 hasta 65, por la Suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANO (USD 240.000); los cuales de manera referencial y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Un Millón Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs.1.099.200,00), a la tasa de cambio oficial de Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (4,58) por cada Dólar de los Estados Unidos de América; según CONTRATO DE SERVICIOS signado STO-IIOCA-AP-112021-1-1, PARA SUFRAGAR GASTOS PRE OPERATIVOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE CORTE DE MATERIAL EN LOS ESPACIOS DE LA REFINERÍA DE ARUBA, que se acompaña marcada "D".
Posteriormente a todo ello se da lugar a la firma del identificado Contrato y la Sociedad Mercantil CHBA GLOBAL SERVICES S.A., realiza la transferencia en fecha 29-12-2021, por la suma de USD 240.000, a la persona autorizada en el mismo Contrato (Clausula Séptima) Sr. RAFAEL A. PEREZ, a recibir dicha cantidad, Anexo marcada "E", cumpliendo mi representada de esta manera lo pautado. Luego de ello acordaron verbalmente que en Enero 2022, El Contratante entregaría a la Contratista la cantidad establecida por concepto de Anticipo más el aporte de los USD 240.000.
Ahora bien Ciudadano Juez en enero del año 2022 mi representada empieza a planificar toda la parte Técnica, Cronograma de Operaciones del Proyecto, información de personal lo cual informa al CONSORCIO STAROIL-IIOCA, en fecha 19-01-2022 Anexa marcada "F" y se establece además visita Técnica para el 14 de Febrero de 2022, sin embargo, esto último no se concretó debido que el CONSORCIO Contratante notificó que se encontraban en gestiones del Financiamiento.
En Marzo y Abril todavía están en trámite de pasaportes de personas que viajarían para Aruba, según comunicaciones del Consorcio IOCA de fecha 02-04-2022, en respuesta a ésta en fecha 21-04-2022, mi representada, sigue manifestando el interese en la Inspección Técnica para la entrega del Anticipo Comunicaciones anexas marcadas "G" y "G-1". Así sucesivamente mi representada pendiente del arranque del Proyecto, les solicitaba información y por ello en comunicación de fecha 26-05-2022, Hugo Ojeda Presidente de Integraciones Industriales Ojeda (Empresa que conforma el Consorcio), expresa a mi representada las circunstancias en que se encontraba el trámite para la obtención de los pasaportes de las personas que participarían en reuniones con las Autoridades de Aruba y en el Programa de Inspección Técnica de la Refinería, continuando en comunicación por escrito ambas partes anexo marcadas "H", "H-1", "H-2", "H-3", y "H-4", y en fecha 18 de Agosto de 2022, mi representada CHBA GLOBAL SERVICES S.A., les solicita información de la fecha cierta del pago del anticipo y viaje a la Isla de Aruba para la Inspección Técnica; debido que tenían información de visados desde el 13 de junio de 2022, respondiendo los representantes de las Empresas Consorciadas, en fecha 22 de Agosto de 2022, sobre el atraso y reiterando la disposición en la ejecución del Proyecto... anexa marcadas "I" y "I-1". En fecha 06. 09-2022, STAR OIL manifiestan a mi representada que en los próximos días tendrían disponibles los recursos Financieros para arrancar el Proyecto… sin embargo, de acuerdo a conversación telefónica en fecha 08-09-2022, mi representada en comunicación de fecha 10-09-2022, les solicita e reintegro de la cantidad de USD 240.000 aportados, en vista de que para esa fecha todavía no se iniciaba el Proyecto, contestando los representantes de las Empresas Consorciadas en comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2022, "que el retraso en el inicio de la Obra se debía por hechos fuera de su ámbito y por causas de fuerza mayor y que de igual manera estudiarían bajo el límite de sus posibilidades la solicitud de reintegro a mi representada" se anexan marcadas "J" "J-1" "J-2" y “J-3".
Luego de todo esto solicita mi representada gestiones para conversar personalmente con los representantes de las Empresas del Consorcio, siendo infructuosas las gestiones inclusive de la devolución del Aporte.
CAPITULO II
DE LA EJECUCIÓN DE LA FIANZA
Tal como se indicó precedentemente El Contratante CONSORCIO STAR OIL-IIOCA, de acuerdo con lo establecido en el Contrato, constituyó a favor de La Contratista CHBA GLOBAL SERVICES S.A., Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 3000-355855, otorgada por la Sociedad Mercantil C.A., de SEGUROS AVILA, con la finalidad de garantizar las obligaciones establecidas en el CONTRATO STO-IIОСА-АР-112021-1-1; PARA SUFRAGAR GASTOS PRE OPERATIVOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE CORTE DE MATERIAL EN LOS ESPACIOS DE LA REFINERÍA DE ARUBA, POR LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS, SIN CENTAVO DE DÓLAR (USD 240.000,00), los cuales de manera referencial y a fin de dar cumplimiento en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.099.200,00), a la Tasa del cambio oficial de Cuatro Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (4.58) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, para la fecha del otorgamiento (04-01-2022).
De conformidad con ello y en vista de lo indicado mi representada observando el tiempo transcurrido sólo con argumentos justificativos por parte del CONSORCIO STAR OIL-IIOCA y dilaciones se reúne con los representantes
de C.A., de SEGUROS AVILA, con el fin de ponerles al tanto de los hechos circunstancias que podían dar origen a reclamo amparado por el mencionado Contrato de Fianza y posteriormente en comunicación de fecha 25 de octubre de 2022, realiza la NOTIFICACION FORMAL DEL INCUMPLIMIENTO, por parte del CONSORCIO STAR OIL-IOCA, a la Aseguradora Sociedad Mercantil C.A., de SEGUROS AVILA, Anexo marcada "K" la cual fue recibida en fecha 2-11-2022, dando cumplimiento a lo expresado en el Contrato de Fianza N° 3000-355855, identificado supra.
Luego de ello, fue citada mi representada CHBA GLOBAL SERVICES S.A., por C.A., de SEGUROS AVILA, asistiendo su Presidente Sr. Charbel Bachir, también el Señor Máximo Rojas, representando a una de las Empresas Consorciadas y por dicha Empresa de Seguros la Abogada María De Los Ángeles Albarracín Acosta y el Sr. Luis Mayerston, acordando verbalmente que el día 09 de Diciembre el CONSORCIO reintegraría a mi representada la suma de USD 240.000,00, reiterado en comunicación de fecha 22-11-2022 anexo marcado "L". Llegada la fecha 09-12, recibe mi representada email de parte del Sr. Hugo R. Ojeda, representante de una de las Empresas Consorciadas indicando: "que el Sr. Alfred Michael Williams (CEO STAR OIL NV), se encuentra en la ciudad de Londres terminando la transferencia bancaria producto de nuestro compromiso"... (copiado textual), Anexo marcado "M" y con la misma fecha 09-12, el mismo Señor Williams y Hugo remiten comunicación manifestando entre otros detalles que solicitan una extensión de lo acordado...(sin fecha cierta de pago), Anexa marcada "M-1" en esa misma fecha le contestó mi representada a Seguros Ávila por escrito que reiteraba la Notificación de incumplimiento y exhortándoles a cumplir en su condición de Fiadora Solidaria y Principal pagadora. Anexa marcada "N".
En fecha 21 de Diciembre 2022, la Señora María de Los Ángeles Albarracín, remitió un email con escrito anexo al Señor Charbel Bachir, Presidente de - mi representada, Anexa marcado "N", donde manifestó que había sostenido reunión el 20 de Diciembre en horas de la tarde con el Lic. Carlos Pumar, Dr. Máximo Rojas, representantes de STAR OIL en Venezuela, el Lic, Luis Mayerston, la Dra. Helen Nieves y el Lic. José Gregorio Fernández, Presidente de C.A. de Seguros Ávila; participando "que los Señores Contratantes do STAR - OIL IIOCA solicitan una Extensión del Plazo de Pago hasta el venidero 20 de Enero 2023, en virtud de que sus deudores mantienen un retraso en sus operaciones en Londres, por lo cual no se cuenta con liquidez para honrar el compromiso en esos momentos”… copiado textualmente (negrillas mías).
Transcurrida esa fecha sin manifestación alguna de parte de la Aseguradora, en fecha 13 de Marzo de 2023, se presentó la Abogada Zulimar Hernández en representación de la Empresa CHBA GLOBAL SERVICES, a la Sociedad Mercantil C.A., de SEGUROS AVILA y se reunió con los Ciudadanos Señora María Albarracín y Abog Oscar Paz, cuyo fin era buscar una respuesta acorde en su condición de Fiadores, Solidarios y Principales pagadores. Asimismo le entrega comunicación solicitando Planteamiento concreto del pago de la suma Afianzada, siendo infructuosa la reunión y solicitud, demostrado hasta la presente fecha donde no hay ningún pronunciamiento, es decir que la Empresa Aseguradora no ha respondido en su condición de Fiadora y Principal Pagadora con la fianza otorgada, esperando que el Deudor-Contratante-Afianzado, sea el que pague. Anexa marcada "O"
Es oportuno mencionar que se agotó la vía administrativa con escrito de Denuncia de fecha 22 de Junio de 2023, ante el Órgano regulador Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la actuación de la Empresa Aseguradora enviada bajo sus mecanismos e instrucciones vía correo: salasituacionaldenuncia@sudeaseg.gov.ve de igual manera se ratificó en escrito de fecha 27 de Julio de 2023, enviado por el mismo correo, anexa marcada "P" y "P-1" sin tener respuesta, ni siquiera atención personal a la Abg. Zulimar Hernández quien intentó tal gestión en dicho organismo en diversas oportunidades y los funcionarios de recepción manifestaron que les llamarían debido que la Gerencia Legal estaba fuera de atención al Público 1 y no lo hicieron, no siendo posible que atendieran dicha Denuncia, todo lo cual reafirmó la necesidad de recurrir a la presente vía, a fin de obtener las pretensiones que en el Petitum del presente Libelo se demandan.
Ahora bien habiéndose constituido la Sociedad Mercantil C.A., de SEGUROS AVILA, en Fiadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones asumidas por El Contratante frente a El Contratista al suscribir en fecha 22-12-2021, el CONTRATO STO-IIOCA-AP-112021-1- 1, garantizado con el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, agregada como anexo a este escrito Libelar, se encuentra obligada al pago del monto de la Suma Afianzada.
(...Omisis...)
Por las razones anteriormente expuestas ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto demandamos, en nombre de Sociedad Mercantil CHBA GLOBAL SERVICES S.A., a la Sociedad Mercantil C.A., de SEGUROS AVILA; para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 240.000); 0 su equivalente al cambio referencial publicado en la fecha de pago por el Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que representa el monto de la Fianza de Fiel Cumplimiento más la cantidad que corresponde al Treinta por ciento (30%) de las Costas Procesales a tenor de lo dispuesto en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, presentado el 26 de febrero de 2024, luego ratificado el 22 de marzo de 2024, lo siguiente:
“(…)
I
RECHAZO GENERICO DE LA PRETENSION PRINCIPAL
Negamos, rechazamos y contradecimos salvo los hechos que expresamente se admiten ut infra, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la presente demanda por motivo de EJECUCIÓN DE FIANZA, interpuesta por la empresa CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., contra la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA.
Si bien es cierto, que nuestra representada anteriormente señalada, celebró un contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 3000-355855, con el consorcio STAR OIL-IIOCA en favor de la empresa CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., en modo de garantía de las obligaciones establecidas en el contrato STO-IIOCA-AP. 112021-1-1, celebrado por estas últimas para el pago de unos gastos pre operativos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $240.000,00), no es menos cierto que el fijado en el contrato anteriormente señalado tenía una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación esto es cuatro (4) de enero de 2022, incumplió lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales del contrato, violentando de tal manera el tiempo estipulado para notificar cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo o ejecución de la fianza; y además se tratan de empresas consorciadas que conforman un grupo económico por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA, mantenga una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $240.000,00), en favor de la sociedad mercantil CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., en razón del incumplimiento contractual por parte del consorcio STAR OIL- IIOCA.
Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada adeude desde ya la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (EUR € 68.577,98), equivalente al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación del libelo, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.510.640,00), que la parte actora adiciona al monto principal demandado conforme al contrato de fianza y agrega al monto de estimación de la demanda y peticiona expresamente su cobro en el capítulo "VII PETITORIO" del escrito libelar; motivo por el cual igualmente impugnamos la cuantía de la demanda por exagerada.
DEFENSA ESPECÍFICA DE FONDO - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo anteriormente plasmado y lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, y la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que la caducidad contractual debe, necesariamente, oponerse como cuestión de fondo, procedemos a exponer los argumentos de dicha defensa no sin antes copiar la citada postura jurisprudencial. En efecto, mediante decisión N° 512 del 1º de junio de 2004 el mencionado órgano colegiado concluyó lo siguiente:
(...Omisis...)
Ocupándonos del caso objeto de conocimiento por parte de este honorable Juzgado de primera instancia, establece la final del contrato de fianza y en el ARTÍCULO CUARTO de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza (aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) suscrito entre el Consorcio STAR OIL-IIOCA (Compañía STAR OIL, N.V., y sociedad mercantil INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA, C.A.-IIOCA-) y nuestra representada, sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA, lo que a continuación se copia:
“…Artículo 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “La Compañía”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia…”
Transcrito el citado artículo y de acuerdo al propio relato efectuado por la representación judicial de la compañía demandante, el plazo estipulado en el contrato principal referido al pago del monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $240.000), seria para el mes de enero del año 2022, donde en materia mercantil se debe entender que el día interpela por el hombre, salvo los casos de préstamo mercantil. En este sentido, desde el aludido mes de enero sucedieron, según los alegatos de la demanda, los siguientes hechos:
• En fecha 19.1.2022, la compañía CHBA GLOBAL SERVICES, N.V., planificó la parte técnica, el cronograma de operaciones y además informó sobre una visita técnica para el día 14.2.2022, que a su vez fue rechazada por el Consorcio anteriormente señalado por encontrarse en gestiones de financiamiento.
• En los meses de marzo y abril adujeron encontrase en el proceso de trámite de pasaportes para las personas que viajarían a Aruba, según notificación fechada 2.4.2022.
• El día 26.5.2022, el Presidente de IIOCA notificó encontrarse en proceso de obtención de pasaporte de las personas que viajarían a Aruba a reunirse con las autoridades y en el programa de inspección Técnica.
• Posteriormente en fecha 18.8.2022, la demandante solicitó Información sobre la fecha cierta del pago del anticipo y de la inspección técnica a realizarse en Aruba, en vista de haber pasado NUEVE (9) MESES desde el día que se celebró el contrato, obteniendo así, una respuesta el día 22.8.2022, mediante la cual se reitera la disposición de ejecutar el proyecto y que por causas ajenas a ellos como las incidencias mundiales para la fecha, no previstas por el hemisferio occidental, afectaron a las finanzas a nivel global, lo cual por su parte se ha traducido en un retraso en los cronogramas financieros.
• La Empresa Star Oil, el día 6.9.2022, notificó que en pocos días tendrían disponibilidad de los recursos financieros para comenzar con el proyecto.
• A su vez, la demandada en fecha 10.9.2022, solicita el reintegro del monto acordado, dado que para esa fecha no se había iniciado el proyecto, motivo por el cual, el 12.9.2022, las empresas consorciadas comunicaron que "... el retraso en el inicio de la Obra se debía por hechos fuera de su ámbito y por causas de fuerza mayor y que de igual manera estudiarían bajo el límite de sus posibilidades la solicitud de reintegro..."
• Por último, la demandante notifica mediante comunicación de fecha 25.10.2022, totalmente extemporánea a nuestra representada y recibida día 2.11.2022, sobre el incumplimiento por parte del consorcio STAR OIL-IIOCA al contrato inicialmente suscrito.
Ahora bien, de la cronología antes plasmada se evidencia claramente que desde el mes de enero de 2022, no se cumplió con el pago pactado y las posteriores negativas y/o excusas por parte del consorcio, se configura el supuesto de hecho previsto en la parte in fine del propio contrato de fianza y lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza en la cual se señala que "...se debe notificar a 'LA COMPAÑÍA' por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza...", sin embargo la mismas cláusula del contrato, también señala que cumplidos tales hechos, el Consorcio tendría solamente quince (15) días para notificarle a la aseguradora. Teniendo en cuenta que, 1) hubo hechos que debieron ser notificados por ser indicios de una futura falta de cumplimiento y los cuales nuestra representada nunca conoció y 2) que solo tenían quince (15) para notificarle a la aseguradora después de conocidos los mismos, y a su vez tomando en consideración que el día 18.8.2022, la demandante claramente en su comunicado le recuerda a el consorcio STAR OIL-IIOCA, el haber transcurrido NUEVE (9) MESES desde la celebración del contrato, lo que a su vez se traduce en NUEVE (9) MESES de incumplimientos y excusas por parte del consorcio, situación que por su parte, la hoy demandante no notificó en su debido momento a la aseguradora, tal como lo indicaba la cláusula 4 de las condiciones generales del contrato de fianza previamente señalado, es decir, desde el día que manifiestamente la parte demandante tenía la claridad de haber pasado todo el tiempo antes indicado sin un cumplimiento efectivo del obligado hasta la fecha que efectivamente se hizo la notificación a su decir formal para justificar el retardo, a la empresa aseguradora el día 25.10.2022, y recibido el día 2.11.2022, transcurrieron adicionalmente CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS HABILES, lo cual se traduce en UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS HÁBILES, de retardo en dar cumplimiento a la obligación asumida contractualmente.
De igual manera, si somos un poco más benevolentes o permisivos y decimos que el día 12.9.2022 significó la situación más clara en la que se haya tenido conocimiento de un posible incumplimiento por parte del Consorcio STAR OIL-IIOCA, desde este momento hasta el día real y cierto en el que se efectuó la notificación a la empresa aseguradora el día 25.10.2022, transcurrieron TREINTA Y UN (31) DÍAS HÁBILES, es decir, DIECISEIS (16) DÍAS HÁBILES más que lo pactado en el contrato de fianza.
De esta manera y de una simple operación aritmética no puede desprenderse sino, que se sobrepasó con creses, el lapso de caducidad previsto en el citado ARTÍCULO CUARTO de las Condiciones Generales y en el propio Contrato de Fianza cuyo cumplimiento se demanda.
Lo expuesto sin perjuicio de la propia confesión en la que incurre la demandante, cuando establece fecha por fecha las notificaciones y comunicaciones entre los contratantes del acuerdo primigenio, dejando en evidencia que para el 25 de octubre de 2022, fecha en la que dicen se notifica formalmente a la empresa aseguradora sobre el incumplimiento de pago estipulado habían transcurrido sobradamente más de un (1) mes del tiempo establecido en el precepto sub análisis del Contrato de Fianza tantas veces aludido. Y así pedimos se declare.
En torno a la normativa especial que regula la materia, el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:
(...Omisis...)
En lo que a la doctrina jurisprudencial respecta, la sentencia N° 807 del 31 de octubre de 2006 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia adujo, con relación a la necesaria consagración legal del lapso de caducidad establecido contractualmente, lo siguiente:
(...Omisis...)
Del mismo modo, el citado órgano cúspide de la jurisdicción civil en Venezuela sostuvo, a través de providencia No 777 del 25 de octubre de 2006 y con relación al establecimiento del lapso de caducidad en materia de fianza, lo que acto seguido se transcribe:
(...Omisis...)
En lo que al vínculo del instituto de la caducidad con el derecho de acceso a la justicia, la Sala Constitucional del máximo Juzgado de la República, mediante sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007, esgrimió lo siguiente:
Del mismo modo, la citada Sala Constitucional, por intermedio de providencia N° 1738 del 09 de octubre de 2006 sostuvo, con relación a la seguridad jurídica como finalidad del instituto de la caducidad, lo que a continuación se copia:
(...Omisis...)
Asimismo, el mismo órgano colegiado, con relación al lapso procesal de caducidad como elemento ordenador del proceso y garante de la seguridad jurídica adujo, mediante fallo N° 1867 del 20 de octubre de 2006, lo que a continuación nos atrevemos a reproducir:
(...Omisis...)
En definitiva, solicitamos a este digno Juzgado segundo de primera instancia, muy respetuosamente por ser procedente en derecho, declare la CADUCIDAD de la acción propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CHBA GLOBAL SERVICES, S.A. al haber transcurrido con creces el lapso contenido en el ARTÍCULO CUARTO de las Condiciones Generales y en el propio Contrato de Fianza suscrito. Lo anterior en aras de la protección del principio de seguridad jurídica expresamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Así expresamente lo solicitamos.
III
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la vigencia del contrato de fianza Nro. 3000-355855 celebrado entre la Sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA y el Consorcio STAR OIL-IIOCA, la finalidad de garantizar el contrato de servicio STO-IIOCA-AP-112021-1-1, celebrado por este último y la sociedad mercantil CHBA GLOBAL SERVICES, C.A.
Al respecto se debe indicar, que un contrato de servicio es un tipo de contrato temporal que se utiliza para contratar a un trabajador o persona jurídica para que preste sus servicios para una tarea o un servicio concreto dentro de la empresa o para un tercero. Siguiendo estos mismos lineamientos el Código Civil venezolano en su artículo 1630 establece:
(...Omisis...)
Así mismo, entendiendo que la responsabilidad del deudor en un contrato no siempre es satisfactoria para el acreedor, razón por la cual surgen las garantías que consisten en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario, es decir, como su mismo nombre lo indica, ellas garantizan al acreedor que en una posible circunstancia en la cual el deudor no cumpla con su obligación contractual, ellos aun así van a tener su beneficio o ventaja al poseer un derecho de preferencia y de persecución.
Como uno de estos mecanismos de seguridad que son las garantías, podemos encontrar a la Fianza; la cual no es definida legalmente sino que se define a la obligación del fiador, y así de conformidad con el artículo 1804 de la Ley Sustantiva Civil, se establece que: "... Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple...", en otras palabras, la fianza es una garantía que se utiliza para asegurar el cumplimiento de una obligación, como el pago de una deuda o el cumplimiento de un contrato, es decir, mediante esta modalidad, una persona (fiador) se compromete al pago de una deuda en favor de un tercero, que podrá hacer uso de la fianza en caso de fallo o incumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Ahora bien, ya establecido lo que es contrato de servicio y que es la fianza como garantía, debemos señalar cuales son los mecanismos de extinción de la fianza, para ello es preciso tener en consideración lo expresado por el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra "Contratos y Garantías", señalando ".. La fianza puede extinguirse por vía de consecuencia (o sea, por extinguirse la obligación.
(...Omisis...)
Entonces, tomando en consideración la extinción de la fianza por vía de consecuencia o siguiendo la suerte de la obligación principal, es menester indicar que el mismo autor opina que "el contrato de obras se extingue por la causas de extinción comunes a todos los contratos Por tanto, de manera similar a los modos de extinción de las obligaciones, los cuales son:
El pago: es el modo más común de extinguir las obligaciones. Consiste en el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación.
La novación: es otro modo de extinguir las obligaciones. Se produce cuando se crea una nueva obligación que sustituye a la anterior, y la antigua obligación queda extinguida la compensación: es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocas la una de la otra.
La confusión: es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
La remisión: es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando el acreedor libera al deudor de la obligación.
La prescripción: es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando el acreedor no ejerce su derecho durante un tiempo determinado.
La pérdida de la cosa debida: es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando la cosa objeto de la obligación se pierde sin culpa del deudor.
De tal manera, se debe precisar que el contrato de fianza autenticado en fecha 4.1.2022, y que tendría una duración de un (1) año, se encuentra vencido y además a nuestro entender, se encuentra extinguido al haberse producido la figura de la confusión up supra esbozado entre el contratante y el contratista, dado que los mismos conforman un grupo económico mediante un contrato de servicio de tipo asociativo y contractual como se desprende del documento adjunto a la demanda por la parte actora, causando gran suspicacia la serie de incumplimientos no delatados oportunamente a quien hoy le exigen el pago de la garantía causándole gastos y graves daños y perjuicios, que gracias a la normativa contractual y legal antes referida permiten el alegato de la cuestión perentoria de gación caducidad ya sustentada Además, debemos resaltar que luego del vencimiento del contrato afianzado, dichas empresas tienen suscrito un contrato de "join venture" ía de lo que evidencia aún más que se encuentran íntimamente vinculadas y conforman un grupo empresarial que estarían persiguiendo un beneficio económico en perjuicio ajeno, todo lo cual será demostrado en la fase probatoria del presente juicio, reservándonos las acciones legales pertinentes.
Por último, desde ya, en vista de que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es "la presunción del buen derecho" y "el peligro de la mora", dado que la materia de seguros está regida por una ley especial (Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora), mediante la cual estarían garantizados cualquier derecho u obligación a favor de la parte accionante.
(...Omisis...)
Finalmente, solicitamos al tribunal declare sin lugar la presente demanda por los argumentos antes expuestos, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora y demás pronunciamientos de Ley.”.-

PRUEBAS
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán a los propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Estas reglas, en opinión de esta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 09 al 14 del expediente PODER otorgado por el ciudadano CHARBEL BACHIR ABIHARB, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CHBA GLOBAL SERVICES C.A., a las ciudadanas LILIA COROMOTO MEDINA MARQUEZ y ZULIMAR ELVIRA HERNANDEZ VALERA, autenticado ante la Notaría Pública de Anaco estado Anzoátegui, el 03 de mayo de 2023, anotado bajo en Nro. 02, Tomo 09; el cual no fue cuestionado, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, del cual se verifica la representación judicial de la parte actora, y así se declara.

 Consta a los folios 15 al 19 del expediente copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil CHBA GLOBAL SERVICES C.A., debidamente inserta ante la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, librada el 20 de enero de 2022, con su correspondiente apostilla, la cual al no ser cuestionada se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su inscripción ante las autoridades competentes para ejercer las actividades allí señaladas, y así se declara.

 Consta a los folios 20 al 24 del expediente CONTRATO DE SERVICIOS, suscrito en fecha 06 de enero de 2022, suscrito por el ciudadano ALFRED MICHAEL GLENN WILLIAMS, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil STAR OIL N.V.; el ciudadano HUGO RAFAEL OJEDA CARROZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA C.A.; y CHBA GLOBAL SERVICES S.A. El mencionado documento fue ratificado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; y vista que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con 1363 y 1370, del Código Civil, y se desprende que las partes suscriptoras de dicho documento establecieron de común y mutuo acuerdo una serie de condiciones, términos que tenían para cumplir con la obligación que fueron estipulados en el mencionado contrato, y así se declara.

 Consta a los folios 25 al 28 del expediente CONTRATO DE FIANZA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de enero de 2022, bajo el No. 16, Tomo 1, folios 62 al 65. El mencionado documento fue ratificado por la parte actora en la etapa probatoria; y por cuanto dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierto que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CONSORCIO STAR OIL-IIOCA, hasta por la cantidad reflejada en el contrato, para responder en nombre de esta, a la Sociedad Mercantil CHBA GLOBAL SERVICES S.A., por “LOS GASTOS PREOPERATIVOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN, PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE CORTE DEL MATERIAL EN LOS ESPACIOS DE REFINERÍA DE ARUBA", previstos en el contrato de servicio suscrito entre dichas empresas. Fianza esta que tendría una vigencia por un periodo de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación, transcurrido este lapso cesaría la responsabilidad de la afianzadora, que en caso de ejecución de la fianza la misma seria pagada en Dólares. También quedo establecido que el acreedor debida notificar a la fiadora por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, así coo asl condiciones generale que rigen el referido contrato de fianza. y así se declara.

 Consta al folio 29 del presente asunto, IMPRESIÓN DE COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA proveniente del banco Amerant, de fecha 29 de diciembre de 2021, con el Nro. 067010509, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal, y se aprecia la transferencia de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES ($ 240.000,00),conforme fue prevista en la cláusula séptima del contrato de servicio anteriormente analizado, y así se declara.

 Consta al folio 30 de la presente causa, copia simple de documento de fechade fecha 19 de enero de 2022, identificado como “plan de inspección técnica a refinería de Aruba en sector San Nicolás, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, tomando que encuentra que dicho instrumento fue emitido por la misma parte promovente, debe ser desechada de la litis, y así se declara.

 Consta al folio 31 del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano HUGO OJEDA, en su carácter de presidente de INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA C.A., dirigido a CHBA GLOBAL SERVICES S.A., en fecha 02 de abril de 2022. A la cual se le adminiculan las siguientes COMUNICACIONES: Folio 32 del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano CHARBEL BACHIR, en su carácter de presidente de CHBA GLOBAL SERVICES S.A., dirigido a GRUPO IICA, en fecha 21 de abril de 2022. Folios 33 al 34 del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano HUGO OJEDA, en su carácter de presidente de INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA C.A., dirigido a CHBA GLOBAL SERVICES S.A., en fecha 26 de mayo de 2022. Folio 35 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano HUGO OJEDA, en su carácter de presidente de INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA C.A., dirigido a IIOCA, en fecha 31 de mayo de 2022. Folio 36 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano HUGO OJEDA, en su carácter de presidente de Integraciones Industriales Ojeda C.A., dirigido a CHBA GLOBAL SERVICES S.A., en fecha 06 de junio de 2022. Folio 37 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el HUGO OJEDA, en representación de CEO IIOCA, dirigido al ciudadano ALFRED MICHAEL GLENN WILLIAMS, de fecha 14 de junio de 2022. Folio 38 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana FERNANDA GOITE, dirigido a STAROIL-IIOCA, de fecha 21 de junio de 2022. Folio 39 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano CHARBEL BACHIR, dirigida a STAR OIL N.V e IIOCA, de fecha 18 de agosto de 2022. Folio 39 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano CHARBEL BACHIR, dirigida a STAR OIL N.V e IIOCA, de fecha 18 de agosto de 2022. Folios 40 al 41 del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos ALFRED MICHAEL GLENN WILLIAMS y HUGO RAFAEL OJEDA CARROZ, dirigido a CHBA GLOBAL SERIVCES S.A., en fecha 22 de agosto de 2022. Folio 42 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el HUGO OJEDA, en representación de Integraciones Industriales Ojeda C.A., dirigido a la sociedad mercantil CHBA GLOBAL SERVICES S.A., de fecha 06 de septiembre de 2022. Folio 43 al del presente expediente”, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano CHARBEL BACHIR, dirigida a Integraciones Industriales Ojeda C.A., de fecha 10 de septiembre de 2022. Folio 44 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos ALFRED MICHAEL GLENN WILLIAMS y HUGO RAFAEL OJEDA CARROZ, dirigido a CHBA GLOBAL SERIVCES S.A., en fecha 12 de septiembre de 2022. Folio 47 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos ALFRED MICHAEL GLENN WILLIAMS y HUGO RAFAEL OJEDA CARROZ, dirigido a CHBA GLOBAL SERIVCES S.A., en fecha 22 de noviembre de 2022. Folio 49 al del presente expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos ALFRED MICHAEL GLENN WILLIAMS y HUGO RAFAEL OJEDA CARROZ, dirigido a CHBA GLOBAL SERIVCES S.A., en fecha 09 de diciembre de 2022. Dichas comunicaciones no fueron cuestionadas, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que están dirigidas entre las partes que suscribieron el contrato de servicios antes analizados, a saber, INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA C.A., y CHBA GLOBL SERVICES S.A., en cuanto a hechos jurídicos relacionados con las mutuas obligaciones asumidas por estas en el mencionado documento contrato de servicio, y así se declara.

 Consta a los folios 45 al 46 del presente expediente, ORIGINAL DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano CHARBEL BACHIR ABIHARB, dirigido a C.A., DE SEGUROS ÁVILA, de fecha 25 de octubre de 2022, y recibida el 02 de noviembre de 2022. A la cual se la adminiculan las siguientes COMUNICACIONES: Folios 50 al 51 del presente expediente, COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano CHARBEL BACHIR, dirigido a C.A. DE SEGUROS AVILA, de fecha 09 de diciembre de 2022. Folios 54 al 55 del presente expediente ORIGINAL DE COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana ZULIMAR HERNÁNDEZ VALERA, dirigida a C.A. SEGUROS AVILA, de fecha 13 de marzo de 2023; las cuales no fueron cuestionadas, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la mismas le manifestó a la parte accionada lo que sigue: “2.- Incumplimiento . Luego de suscrito el identificado Contrato el 22-12 2021, los primeros 4 meses del año en curso las Empresas Consorciadas alegaron que estaban en trámites de pasaportes de personal que participarían en las reuniones con Autoridades de la Isla de Aruba y en el Programa de Inspección Técnica de la Refinería, debido que desde el mes de Marzo comenzamos a comunicar por escrito para conocer el status de las diligencias para el inicio del Proyecto, entendiendo todos los pasos que ello conllevaba y aceptando de buena fe los argumentos dados con reiterativas de su interés en el inicio del Proyecto. Ahora bien es el caso que desde el mes de Mayo el fundamento ha sido el mismo, adicionando en Agosto y Septiembre "que han surgido causas ajenas a esta negociación" e inclusive y que de Fuerza Mayor, sin detalles demostrativos de ello, causando a estas alturas un perjuicio a mi representada quien aportó esa cantidad en el Proyecto programándonos para ello económicamente y para este momento no se vislumbra una realidad en el mismo, más bien queda de manifiesto un notorio incumplimiento por parte del CONSORCIO STAR OIL-IIОСА, ya descrito...”, y así se declara.

 Consta al folio 48 del presente expediente, IMPRESIÓN DE CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados en las direcciones charbel_bachir@gmail.com; cruzperez17@hotmail.com; alidmerys@gmail.com; fernandagoite@gmail.com; Hojeda.iica@gmail.com;charbel.b@chbaglobalservices.com;info@chbaglobalservices.com; y, helen.nieves@serviciosavila.com; de fecha 09 de diciembre de 2022. Al cual se le adminiculan los siguientes correos electrónicos: Folios 52 al 53 del presente expediente, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO de la ciudadana María de ellos Ángeles Albarracin (delosangeles@segurosavila.com); de fecha 21 de diciembre de 2022, y su archivo adjunto archivo denominado “Estimado Señor Charbel”. Folios 56 al 59 del presente IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO de CHARBEL BACHIR (charbel_bachir@gmail.com), dirigido a salassituacionaldenuncias@sudeaseg.gob.ve; de fecha 28 de junio de 2023, con varios archivos adjuntos. Folios 60 al 62 del presente expediente, CORREO ELECTRÓNICO de CHARBEL BACHIR (charbel_bachir@gmail.com), dirigido a salassituacionaldenuncias@sudeaseg.gob.ve; de fecha 27 de julio de 2023, con archivos adjuntos denominado “CARTA SEGUIMIENTO SUDEASEG SCAN COMPLETO.pdf”. Dichos documentos no fueron cuestionados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignos, verificándose de las mismas la distintas comunicaciones enviadas entre las partes litigantes referidas al cumplimiento de la fianza cuya ejecución se pretende en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
 Consta al folio 109 del expediente COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano OMAR OROZCO COLMENARES, dirigido a la ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GALEB, consultora jurídica de C.A., DE SEGUROS AVILA, de fecha 16 de octubre de 2023; a la cual se le adminicula. Copia simple de certificación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (Folios 110 al 114), de fecha 11 de julio de 2018, debidamente presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 115-A Sdo, Nro. 22 del año 2020; se le adminicula la COPIA SIMPLE DE CERTIFICACIÓN DEL ACTA CONSTITUTIVA (Folios 115 al 132) de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, expediente Nro. 46, Acta Nro. 17, Tomo 217-A-2005 Sdo, de fecha 03 de noviembre de 2005, presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, las documentales promovidas, las cuales al no ser cuestionadas se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su registro ante las autoridades competentes, y que se han sido celebradas asambleas en la empresa antes mencionada propias de su giro comercial, y así se declara.

 Del mismo modo promovieron la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del documento sobre el contrato "Join Venture" celebrado entre el Consorcio STAR IIOCA y CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., anexando copia simple del mismo. Con respecto a esta Prueba de Exhibición de documento, observa este Juzgado que se admitió la misma, ordenándose su evacuación, librándose la boleta respectiva para la intimación de la parte actora para llevarse a cabo el mismo. Este Tribunal debe señalar que el tema del acceso a la prueba judicial encuentra basamento legal en el artículo 49 (CRBV, 1999), según el cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de promover los medios de pruebas que le favorezcan, así como también a contradecirlos, controlarlos, y el deber de impulsar su respectiva evacuación para que las mismas sean apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional, carga esta que la parte promovente no cumplió, por lo tanto, no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el presente asunto la representación de la parte demandada alegó como defensa de fondo la CADUCIDAD CONTRACTUAL, para ello menciona el artículo Cuarto de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza (aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) suscrito entre el Consorcio STAR OIL-IIOCA (Compañía STAR OIL, N.V., y sociedad mercantil INTEGRACIONES INDUSTRIALES OJEDA, C.A.-IIOCA-), que establece: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “La Compañía”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia…”.
Manifiestan que el citado artículo y de acuerdo al propio relato efectuado por la representación judicial de la compañía demandante, el plazo estipulado en el contrato principal referido al pago del monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $240.000), seria para el mes de enero del año 2022, donde en materia mercantil se debe entender que el día interpela por el hombre, salvo los casos de préstamo mercantil.
Además, señalaron los siguientes hechos:
• En fecha 19.1.2022, la compañía CHBA GLOBAL SERVICES, N.V., planificó la parte técnica, el cronograma de operaciones y además informó sobre una visita técnica para el día 14.2.2022, que a su vez fue rechazada por el Consorcio anteriormente señalado por encontrarse en gestiones de financiamiento.
• En los meses de marzo y abril adujeron encontrase en el proceso de trámite de pasaportes para las personas que viajarían a Aruba, según notificación fechada 2.4.2022.
• El día 26.5.2022, el Presidente de IIOCA notificó encontrarse en proceso de obtención de pasaporte de las personas que viajarían a Aruba a reunirse con las autoridades y en el programa de inspección Técnica.
• Posteriormente en fecha 18.8.2022, la demandante solicitó Información sobre la fecha cierta del pago del anticipo y de la inspección técnica a realizarse en Aruba, en vista de haber pasado NUEVE (9) MESES desde el día que se celebró el contrato, obteniendo así, una respuesta el día 22.8.2022, mediante la cual se reitera la disposición de ejecutar el proyecto y que por causas ajenas a ellos como las incidencias mundiales para la fecha, no previstas por el hemisferio occidental, afectaron a las finanzas a nivel global, lo cual por su parte se ha traducido en un retraso en los cronogramas financieros.
• La Empresa Star Oil, el día 6.9.2022, notificó que en pocos días tendrían disponibilidad de los recursos financieros para comenzar con el proyecto.
• A su vez, la demandada en fecha 10.9.2022, solicita el reintegro del monto acordado, dado que para esa fecha no se había iniciado el proyecto, motivo por el cual, el 12.9.2022, las empresas consorciadas comunicaron que "... el retraso en el inicio de la Obra se debía por hechos fuera de su ámbito y por causas de fuerza mayor y que de igual manera estudiarían bajo el límite de sus posibilidades la solicitud de reintegro..."
• Por último, la demandante notifica mediante comunicación de fecha 25.10.2022, totalmente extemporánea a nuestra representada y recibida día 2.11.2022, sobre el incumplimiento por parte del consorcio STAR OIL-IIOCA al contrato inicialmente suscrito.

Ahora bien, conforme a lo expuesto considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aún más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Destaca la Doctrina Jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como algunos juristas fijaron criterios que los contratos de seguro establezcan límites, plazos, caducidades porque dichas cláusulas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden obligarse en los término, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público.
En ese sentido, cabe destacar que este Juzgado mantiene el criterio de que es posible pactar la caducidad mediante contratos, siempre y cuando lo determinado en ellos no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
En cuanto a la figura de la fianza, tal como lo es el contrato cuya ejecución se pretende, el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, pagina 20, la define como el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de esta si el deudor no la satisface.
Mientras que el código Civil, no define directamente la fianza sino que deja su entendimiento de la extracción del contenido de la obligación del fiador, dispuesta en el artículo 1804 que establece:
“Artículo 1.804 Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
Bajo esta premisa resulta evidente que la estipulación contractual relativa a la caducidad del referido contrato de fianza priva el principio de autonomía de voluntad de las partes siempre que el mismo no contravenga el orden público ni a las buenas costumbres.
Siendo que la caducidad alegada es de naturaleza contractual, es pertinente transcribir parcialmente la Sentencia Nº 01621, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: ‘(omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. (…) Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…”

Así las cosas, dada las condiciones generales contenidas en el contrato de fianza accionado y anteriormente analizado, se debe mencionar lo establecido en el artículo cuarto el cual indica que:
“EL ACREEDOR” deberá notificar a “La Compañía”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia…”.

Asimismo, en el artículo quinto se establece:
“Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREDEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda poa ten los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente “LA COMPAÑÍA”.
En consecuencia, se desprende que la parte afectada de la fianza, es decir, el acreedor , al haberse afectado por el incumplimiento del afianzado, debía ejercer las acciones de cumplimiento, y debía notificar a la empresa que otorgó la fianza, dentro del término perentorio de quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho que diera origen al reclamo; conteo este que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
En el caso de autos, se desprende de comunicación de fecha 12 de septiembre de 2022, que la parte actora por notificada por las empresas consorciadas “que el retraso en el inicio de la obra se debida por hechos fuera de su ámbito y por causa de fuerza mayor y que de igual manera estudiarían bajo el límite de sus posibilidades la solicitud de reintegro”, y no fue sino hasta el 25 de octubre de 2022, que realizó la notificación del incumplimiento a la empresa afianzadora-demandada, transcurrido con creces, los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del incumplimiento previstos en la descrita clausula cuarto de las condiciones generales del contrato de fianza. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, se desprende de las probanzas antes analizadas que las desavenencias entre el afianzado y la parte actora tienen una data superior a ocho (8) meses, con anterioridad al 12 de septiembre de 2022, por el retraso en el cumplimiento de contrato por ellos suscrito, por ello se concluye que el lapso de caducidad en cuestión operó en el presente asunto, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada del contrato de fianza aquí accionado, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR PROCEDENTE LA CADUCIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a los demás defensas opuestas y sobre el fondo de la presente controversia, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la parte demandada, lo cual trae como efecto que la demanda interpuesta deba DECLARARSE SIN LUGAR, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de CADUCIDAD invocada por la representación de la parte demandada; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CHBA GLOBAL SERVICES, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO