REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: 98-1904.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLARETT IGNACIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARCOS TORRES ANGARITA y ROSA ESPERANZA C. DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.856 y 53.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS RAMIREZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.396.267.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.773.

MOTIVO: RESICIÓN DE PARTICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Tribunal Distribuidor de turno, contentivo del juicio que por RESICIÓN DE PARTICIÓN, incoado por la ciudadana CLARETT IGNACIA ROSALES, contra el ciudadano ALEXIS RAMIREZ NARVAEZ, en fecha 26 de octubre de 1998, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1998, se admitió la presente demanda.

En fecha 09 de diciembre de 1998, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El día 29 de marzo de 1999, el alguacil de este Tribunal, ciudadano EDGAR ZAPATA, dejó constancia en el expediente de la citación del ciudadano ALEXIS RAMIREZ NARVAEZ, la cual recibió y firmo la respectiva compulsa, en esta misma fecha el Dr. Juan Carlos Marín Fernández, a abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar a Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA).

En fecha 09 de abril del 1999, este Juzgado procedió a librar oficio N° 0291, dirigido al Corporativo de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA).

El día 29 de abril del 1999, la abogada CARMEN TERESACUREIL, apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAMIREZ NARVAEZ, presentó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de mayo de 1999, los abogados MARCOS TORRES ANGARITA y ROSA ESPERANZA DE TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dieron contestación al escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 1999, solicitó fuera librado oficio a la Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1999, este Tribunal ordeno librar oficio dirigido Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), indicando que se requerían los derechos arancelarios para proveer el mismo, siendo librado en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el N°0606-99.

El 24 de mayo de 1999, la abogada CARMEN TERESA CURIEL, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a la contestación de oposición de cuestiones previas.-

El día 3 de junio de 1999, el alguacil de este Tribunal, ciudadano EDGAR ZAPATA, dejó constancia del recibido del oficio dirigido Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) Nro.0606-99.

En fecha 19 de julio de 1999, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró:
“CON LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 21 de septiembre de 1999, el abogado MARCOS TORRES, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para la notificación de la parte demandada ciudadano ALEXIS RAMIREZ NARVAEZ, siendo que el 24 de septiembre de 1999, este Juzgado, libró la respectiva boleta de notificación.

El día 16 de marzo de 2000, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, dejó constancia en el expediente de la citación del ciudadano ALEXIS RAMIREZ NARVAEZ, la cual fue recibida por la ciudadana SONIA OSUNA quien recibió y firmo la respectiva boleta.

En fecha 10 de abril del 2000, el abogado MARCOS TORRES, apeló de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 19 de julio del 1999.

El 24 de abril de 2000, este Tribunal dictó providencia judicial en la cual declaró:
“Se repone la causa al estado de nueva notificación de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1999, que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado”.

En fecha 16 de mayo de 2000, este Tribunal ordenó se librará cartel, con el objeto de hacerle saber el contenido de la sentencia de fecha 19/07/1999, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de mayo de 2000, el abogado MARCOS TORRES, consignó la publicación del cartel, ordenada en auto de fecha 24/05/2000.

En fecha 21 de junio de 2000, el abogado MARCOS TORRES apeló de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 19 de julio del 1999.

En fecha 29 de junio de 2000, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, oyó apelación ejercida por el abogado MARCOS TORRES, sobre la decisión de fecha 19 de julio de 1999, procediendo a librar oficio Nro. 1245, dirigido al Tribunal Distribuidor de turno.

En fecha 10 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó un lapso de veinte (20) días de Despacho, para que tenga lugar la presentación de los informes.

El 19 de octubre de 2000, el abogado MARCOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada CARMEN TERESA CURIEL, apoderada judicial de la parte demandada realizaron la consignación de los informe.

Por auto del 6 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo oportunidad para dictar sentencia y el 16 de enero de 2001, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente de la mencionada fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio 2001, el abogado MARCOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

En fechas 1 de octubre y 12 de diciembre del 2001; y en los días 16 de enero, 13, 25, de febrero de 2002, la abogada CARMEN TERESA CURIEL, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa..

El 21 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró:
“SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por ALEXIS RAMIREZ NARVAEZ, a través de su representación judicial, en contra de la demanda por RESICIÓN DE PARTICIÓN propuesta por la ciudadana CLARETT IGNACIA ROSALES a través de sus apoderados.
Queda así revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 1.999”.

En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado, procedió a darle entrada al presente expediente.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 09 de julio de 2007, fecha en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 21/02/2003, dictó sentencia donde declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, sin que las partes litigantes ejecutaran actuación alguna hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran algún acto de impulso destinado al desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativas actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 dias de septiembre de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO