REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2012-000251.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano IVAN GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOELY TORRES COLMENARES, LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, GLADYS FIGUEROA y SILVANA MERCADO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.217, 76.948, 72.146 y 21.312, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil FUNDACION EDITORIAL SALESIANA, FES, domiciliada en caracas, constituida por documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 8, protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEINDENZ, YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO y MARIA HENRIKA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 37.426, respectivamente.

MOTIVO: PROPIEDAD INTELECTUAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PROPIEDAD INTELECTUAL, incoado por el ciudadano IVAN GOMEZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Civil FUNDACION EDITORIAL SALESIANA, FES, en fecha 11 de mayo de 2012, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (F.01 al 42)

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda (F.43 al 45), en esta fecha se ordenó citar a la la Sociedad Civil FUNDACION EDITORIAL SALESIANA, FES, en la persona del ciudadano LUCIANO LUIGI STEFANI MENATO.

En fecha 07 de junio de 2012, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada (F.51)

En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (F.52 al 53)

En fecha 26 de julio de 2012, la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, (F.54 al 95), y escrito de oposición a la medida de embargo. (F.96 al 98),

En fecha 03 de agosto de 2012, se efectuó el acto de posiciones juradas del ciudadano Luciano Luigi Stefani Menato,(F. 99 al 100).

En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado LEONARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, (F.101 al 104),
En fecha 08 de agosto de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se abrió el cuaderno de medidas. (F. 105)

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado mediante sentencia declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demanda. (F. 108 al 111)

En fecha 22 de abril de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de las partes de la sentencia fecha 20/09/2012. (F. 122)

En fecha 22 de abril de 2013, la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de regulación de jurisdicción. (125 al 127)

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca el recurso ejercido. (128)

En fecha 07 de mayo de 2013, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0358-2013. (129 al 130)

En fecha 02 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, apoderada judicial de la parte demandada. (132 al 146)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado le da entrada al expediente. (147)

En fecha 07 de noviembre de 2014, este Juzgado mediante sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demanda, contenida en el ordinal 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 176 al 181)

En fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de 07 de noviembre de 2014, mediante cartel. (F. 219 al 220)

Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 05 de junio de 2015, y se ordenó librar un nuevo oficio corrigiendo la omisión contenida en el anterior cartel. (F. 223 al 224)

En fecha 01 de julio de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (F. 231)

En fecha 13 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014. (F. 232 al 233).

En fecha 17 de julio de 2015, la abogada ELIZABETH ALEMAN BALOI, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (F. 236 al 240).

En fecha 17 de julio de 2015, este Juzgado mediante sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demanda, referida a la incompetencia alegada (F. 241 al 245)

Por auto de fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014. (F. 246)

En fecha 01 de octubre de 2015, abogada ELIZABETH ALEMAN BALOI, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de solicitud de regulación de competencia, (F. 255 al 257), y consigna diligencia en la cual solicitó la nulidad de las sentencias de fecha 17-07-2015 y 07-11-2014. (F.258 al 259),
En fecha 09 de octubre de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (F. 260)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó remitir a los Juzgados Superiores copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015, y del escrito donde planteo la regulación de competencia. (F. 261).

En fecha 09 de octubre de 2015, este Juzgado negó la solicitud de nulidad de sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2015. (F. 262 al 264)

En fecha 15 de octubre de 2015, abogada YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 09-10-2015. (F. 265 al 266)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte demandada. (F. 267)

En fecha 22 de octubre de 2015, se efectuó el acto de posiciones juradas del ciudadano Luciano Luigi Stefani Menato,(F. 268 al 270).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado declaró la nulidad del acto de posiciones juradas celebrado el 22 de octubre de 2015, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido. (F. 273)

En fecha 27 de octubre de 2015, acordó la certificación y posterior remisión del expediente a los Juzgados Superiores, en virtud del recurso de regulación de competencia, mediante oficio 0718-2015. (F. 274 al 275)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se remitió a los Juzgados Superiores, oficio N° 0766-2015, en ocasión a la apelación oída el 20/10/2015 (F.280)

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se acordó copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, remitidas mediante oficio N°0849-2015. (F. 293 al 294).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se acordó copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, remitidas mediante oficio N°0862-2015. (F. 297 al 298).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal agregó resultas provenientes del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, remitidas a este Juzgado mediante oficio 2016-A-0042, en ocasión al recurso de regulación de competencia el cual fue confirmada la competencia de este Tribunal (F. 304 al 368)

En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (369 al 379); asimismo consigno solicitud de suspensión de posiciones juradas. (F. 380 al 382)

Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado abrió articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, a objeto que las partes interesadas promuevan las pruebas necesarias. (F. 385)

En fecha 09 de marzo de 2016, el abogado LEONARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual impugna documento promovido por la parte demandada. (F. 387 al 388).

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (F. 389 al 391)

En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada ELIZABETH ALEMAN BALOI, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición y promoción de pruebas. (F. 392 al 394)

Por auto de fecha 04 de abril de 2016, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la abogada YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte demandada, y niega la solicitud de prórroga solicitada. (F. 403)

Por auto de fecha 04 de abril de 2016, este Juzgado ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de absolver las posiciones juradas del padre LUCIANO LUIGI STEFANI MENATO. (F. 404)

En fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado ordenó cerrar la primera pieza constante de (405) folios útiles y ordena la apertura de la segunda pieza (F. 405).

En fecha 12 de abril de 2016, tal como fue ordenado en la pieza número uno, se realizó la apertura la segunda pieza. (P2. F 01)

En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus recaudos (P2. F 02 al 671)

En fecha 05 de abril de 2016, la abogada ELIZABETH ALEMAN BALOI, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (P2. F 672 al 673)

Por auto de fecha 12 de abril del 2016, este Juzgado agrega los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y ordenó la notificación de las partes mediante boleta. (P2. F 674)

En fecha 20 de abril de 2016, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte actora y la parte demandada, acordadas en el auto de fecha 12 de abril de 2016. (P2. F 675 al 677)

En fecha 15 de junio de 2016, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 12/04/2016, (P2. F 679)

En fecha 08 de agosto el alguacil de este Juzgado consignó constancia de la negativa de notificación de la parte demandada, (P2. F 679)

En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado ordenó cerrar la segunda pieza constante de seiscientos ochenta y cuatro (684) folios útiles y ordena la apertura de la tercera pieza (P2. F. 684).

En fecha 11 de agosto de 2016, tal como fue ordenado en la pieza número dos, se realizó la apertura la tercera pieza. (P3. F 01)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada FUNDACION EDITORIAL SALESIANA, FES, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados MIRIAM BALI, ELIZABETH ALEMAN, ANTONIO NUCETE, YUVIRDA PLAZA y MARIA HENRIKA CARABALLO, sobre el contenido del auto de fecha 12 de abril del 2016. (P3. F 08 al 10)

En fecha 19 de octubre de 2018, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, desiste de la prueba de posiciones juradas. (P3. F 11 al 12)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el tribunal dio por consumado el desistimiento de la prueba. (P3. F 13),

Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, este Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada FUNDACION EDITORIAL SALESIANA, FES, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados MIRIAM BALI, ELIZABETH ALEMAN, ANTONIO NUCETE, YUVIRDA PLAZA y MARIA HENRIKA CARABALLO, sobre el contenido del auto de fecha 12 de abril del 2016. (P3. F 20 al 21).

En fecha 28 de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada. (P3. F 23 al 24).

En fecha 05 de marzo de 2020, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (P3. F 25).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, otrora Juez de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, se ordenó la reanudación de la causa en la etapa de admisión de pruebas, se ordenó la notificación de las partes. (P3. F 29 al 31).

En fecha 09 de diciembre de 2021, la parte actora solicitó la reanudación de la causa

En fecha 10 de marzo 2025, el ciudadano IVAN GOMEZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa otorgó Poder Apud Acta, a la abogada SILVANA MERCADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.312. (P3. 35 al 38).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (P3. F.39).

En fecha 26 de junio de 2025, la abogada SILVANA MERCADO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda a dictar sentencia definitiva. (P3. F.40 al 41).

No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 09 de diciembre de 2021, fecha en la cual el abogado de la parte actora consigna diligencia donde solicita la reanudación de la causa, dándose tácitamente por notificado del auto de fecha 17 de noviembre de 2021, hasta el 10 de marzo de 2025, oportunidad en la cual la parte actora otorgó poder Apud Acta, no se efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, el demandante realizara algún acto para lograr la notificación de la parte demandada ordenada mediante auto de fecha 17/11/2021, y en consecuencia para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 dias de septiembre de 2025 Años 215º y 166º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO
AMD/PN/Jennifer