REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000600.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.083.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.802.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.816.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, JESÚS ENRIQUE GIL RAMOS y BÁRBARA ISABEL PÉREZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.949, 178.087 y 163.737, respectivamente. -
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito de demanda y sus recaudos presentados en fecha 01 de julio de 2022, por la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.802, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.083, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.(f.03-44).
Este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2022, admitió la presente demanda por los trámites de partes.
Agotados como fueron los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, el 04 de abril de 2023, consignó poder que le confirió a los abogados LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, JESUS ENRIQUE GIL RAMOS y BARBARA ISABEL PEREZ DUARTE.
En fecha 03 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ENRIQUE GIL, antes identificado, presentó escrito de oposición a la partición y sus anexos. (f.92-114).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ENRIQUE GIL, antes identificado, solicitó la fijación de un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f.128).
Este Tribunal dicto auto el 22 de mayo de 2023, mediante el cual fijó para el día 26 de mayo de 2023, el acto conciliatorio y se ordenó librar boleta de notificación a las partes (f. 129). Posteriormente, el Secretario de este Juzgado, el 24 de mayo de 2023, dejó constancia de haberse notificado a las partes del auto dictado el 22.05.2023 (f. 132).
El 26 de mayo de 2023, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual fue suspendido y se fijó su continuación para el 01 de junio de 2023 (f.133-134).
En fecha 01 de junio de 2023, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y este Despacho Judicial dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, asimismo, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (f.137).
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, este Juzgado revocó el auto dictado en fecha 01 de junio de 2023, y ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes. (f.138-178).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, este Juzgado, emitió pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes. (f. 189-195.).
En fecha 02 de octubre de 2023, la representación judicial de la representación judicial de la parte actora y demandada presentaron sus escritos de informes. (f.210-223).
En fecha 11 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones de informe. (f.225).
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. (f.231-257).
En fecha 18 de diciembre de 2023, el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, otorgó poder apud acta a la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, antes identificada y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023. (f.259-265).
En fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y en esa misma fecha se lirbó oficio Nro. 0011-2024, dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores (f.267-270)
El 25 de enero de 2024, correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de febrero de 2024, dio entrada al expediente (f. 191).

Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Séptimo dicto sentencia enfecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar la apelación, revoco la sentencia apelada, declaró improcedente la impugnación del poder y repuso la causa al estado en que el Tribunal de Instancia tramitara la oposición a la partición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, anulando todas las actuaciones posteriores a la referida oposición (f.288-310).
El 30 de octubre de 2024, fue recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia y en fecha 18 de noviembre de 2024, este Juzgado recibió y se aboco al conocimiento de la presente causa. (f.317).
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, dejó constancia que el juicio seguiría los tramites del procedimiento ordinario, por lo cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, este Tribunal ordeno la notificación de las partes. (f.320-330).
El 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la providencia judicial dictada el 27.11.2024 (f.331-332).
El Secretario de este Tribunal dejó constancia el 07 de enero de 2025, de haber notificado a la parte actora de la sentencia dictada el 27.11.2024 (f. 337)
En fecha 17 de enero de 2025, ese Juzgado dictó auto mediante el cual oyó a un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (f. 342)
Este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (f.357).
En fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informes (f. 84-86)
En fecha 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y observación de informes de la parte demandada. (f.88-102).
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes alegatos:
Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, el día 05 de junio de 2009, según consta en acta de matrimonio Nº 49, y que en fecha en fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Duodécimo (12º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de divorcio.
Que, durante la vigencia del matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
Un apartamento con el Nro. 205-B, de la parte Noreste de la Planta 20, en la Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21 de la Jurisdicción la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº de catastro 03.01.39.03, tiene un área aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo y balcón, y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: fachada norte, SUR: fachada sur con el apartamento 204-B y pasillo de circulación, ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento 206-B y pasillo de circulación, el cual fue adquirido con hipoteca de primer grado mediante el banco de mercantil por el demandante según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 28, Tomo 04, Folio 154, Protocolo 1 de fecha 25 de julio de 2005.
Un apartamento distinguido con la letra H11-04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, y con el Nº de catastro 38341A, tiene un área de setenta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (70, 83 Mts2). y consta de las siguientes dependencias: una (01) sala comedor, una (01) cocina, una (01) área de lavandería, una (01) habitación principal con baño incorporado, un (01) baño auxiliar, un (01) área para estudio, y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NOROESTE: fachada noroeste, NORESTE: con apartamento identificado con el Nº H11 04-05, SURESTE: vacíos, pasillo interno de circulación, SUROESTE: apartamento H11-04-01 y consta de un puesto de estacionamiento identificado con el Nº E6-70, dicho inmueble fue adquirido durante el vínculo matrimonial ante la oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el asiento Nº 50, Folio 446, Tomo 38.
Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 2-01 Gls A/T, Placa: AA456YA, serial de carrocería: 8x2DN$1DP88600599, serial de motor: G16C7028685, año: 2008, uso particular, Nro de puestos: 5, Nro. De Ejes 2, Peso 1.310 Kgs, capacidad de carga 490,00 gs.
Que, el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble donde realizaban vida en común, sería repartido de común acuerdo entre las partes y las demás pertenencia de las partes como vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso personal exclusivo de cada uno, serían entregados de acuerdo a la propiedad.
Que, la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de los bienes inmuebles antes mencionados.
Que, pasado más de dos (02) años, se han agotado todas las vías amistosas de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que, el inmueble ubicado en el “Centro Parque Caracas” se mantiene bajo su única titularidad, es decir, 100% del demandante, y en lo que corresponde con el crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, los pagos son imputable a la deuda contraída en el préstamo hipotecario y no al precio del inmueble, pactado para adjudicación y que el saldo que fue pagado del crédito hipotecario a costa de la comunidad conyugal desde el 05 de junio de 2009, hasta el 20 de agosto de 2018, será recompensado en la partición, repartido en partes iguales entre los cónyuges, generando una plusvalía a favor de la demandada.
Que, en lo que respecta al inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial las Haciendas” el mismo debe ser liquidado de por mitad entre ambos.
Que, el vehículo automotor, fue adquirido por la demandada, por cuanto fue adquirido antes del vínculo matrimonial, y en lo que corresponde al crédito del mismo que los pagos sean imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo y no al precio del vehículo, que el saldo que fue pagado a costa de la comunidad sea recompensado y repartido entre partes iguales.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 156, 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, la estimación de la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (257.500 Bs), equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.
Mediante escrito de escrito de Oposición presentado en fecha 05 de marzo de 2023, la parte demandada, señaló:
Que la abogada que ejerce la representación de la parte demandante no tiene legitimidad.
Manifestó que el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, en su escrito de demanda, reconoce que le corresponde el derecho de plusvalía por la contribución que tuvo como cónyuge.
Denuncio que la parte demandada no estableció el valor de los bienes cuya partición demanda.
Impugno el precio establecido por el demandante al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial las Haciendas.
Señaló la violación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho el demandante no señaló la proporción en que deben ser divididos los bienes identificados en el libelo.
Alego que el demandante no cumplió con la carga de determinar con precisión el objeto de su pretensión.



-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, proceden a realizar el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1) Marcado con la letra “A” copia simple del poder otorgado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Bogotá, de fecha 13 de octubre 2017, bajo el N° 637638/2017, Folio 708 del Libro de Poderes, Protestos y otros actos, Tomo III, llevados por la mencionada Embajada, la cual si bien fue objetada por la parte demandada al momento de formular oposición en la presente causa, la representación que ostenta la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO fue debidamente acreditada a través de poder Apud Acta otorgado por el demandante a la mencionada profesional del derecho, en fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 258-260), así como, del poder consignado cursante a los folios 280 al 281, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio verificándose de la misma la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio asignada con el N° 49, de fecha 05 de junio de 2009, la cual al no haber sido objeto de tacha, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose de la misma, que los ciudadanos JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de junio de 2009, según acta N° 49, por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 21 de noviembre de 2019, y auto de ejecución de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal Duodécimo (12°) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha, este Tribunal de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el 459 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose de la misma, la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, en fecha 05 de junio de 2009, según acta N° 49, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
4) Marcado con la letra “D” copias certificadas de documento protocolizado en fecha 25 de julio de 2005, ante el Registro Público Quinto (5to), del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 04, Folio 154, Protocolo 1°, la cual al no haber sido objeto de tacha, este Tribunal de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el 459 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de cuyo documento se verifica la adquisición por parte del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 205-B, ubicado en la parte Noreste de la Planta 20, Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21 de la Jurisdicción la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la hipoteca constituida en ese acto por parte del mencionado ciudadano a favor de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), la cual tuvo como objeto el referido inmueble, y como plazo de duración veinte (20) años contados a partir de la fecha de su protocolización. ASÍ SE DECIDE.-
5) Marcado con la letra “E” copias certificadas de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el asiento Nº 50, Folio 446, Tomo 38, además inscrito bajo el Nº 2010.5669, Asiento Registral 1º, del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2031, correspondiente al libro del folio real del año 2010, la cual al no haber sido objeto de tacha, este Tribunal de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el 459 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se constata la adquisición por parte de los ciudadanos JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº H11-04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
6) Marcados con las letras “F”, “G” y H”, copias simples de: certificado de origen, certificado de registro de vehículo y factura, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, desprendiéndose de los mismos, la adquisición por parte de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, de un vehículo marca: Hyundai, modelo: Elantra 2.0L Gls A/T, placa: AA456YA, en fecha 26.09.2008, y sobre el cual fue constituido reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, Banco Universal. ASÍ SE DECIDE.
7) Marcado con la letra “I”, documento titulado “inventario de bienes del Apartamento Parque Caracas, Torre B, Piso 20, Apartamento 205-B”, dicho instrumento si bien no fue objeto de impugnación no puede ser opuesto a la antagonista del promovente, toda vez que el mismo está suscrito únicamente por la apoderada judicial del demandante, razón está por la cual el Tribunal lo desecha de la Litis. ASÍ SE DECIDE.
8) Marcado con la letra “J” copia simple de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado de la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, así como copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna verificándose de la misma la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
9) Cursante al folio “176”, impresión con fecha 20/09/2022, la cual al haber sido objeto de impugnación por la parte demandada sin que el promovente haya promovido su cotejo, con el original, Tribunal la desecha de la Litis. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000079, nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cua no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma la interposición por parte del ciudadano JESUS MARRUCO CHAVEZ, de una demanda de divorcio contra la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, cuyo procedimiento fue declarado extinguido en fecha 04 de febrero de 2019. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado con la letra “A” planilla Nº 00002633, expedida por el Segundo Secretario de la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la cual si bien no fue objeto de tacha, de la misma no se desprende hecho alguno que pudiera aportar merito probatorio para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por ello, se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado con la letra “B” copia simple de actuaciones contenidas en el expediente signadas con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000114, del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual si bien no fue objeto de impugnación de la misma no se desprende hecho alguno que pudiera aportar merito probatorio para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por ello, se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
4) Hizo valer a su favor, los instrumentos marcados con las letras “B” “C” “D” “E” y “F”, anexos al escrito de demanda cuyo análisis y valoración probatoria ya fue realizado en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y determinados los alegatos y los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente litis, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Por lo que, podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello, que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
Bajo las anteriores premisas, se evidencia que en el presente expediente, la parte actora ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, alegó haber adquirido un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 205-B, ubicado en la parte Noreste de la Planta 20, Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21 de la Jurisdicción la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante hipoteca de primer grado con el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, antes del vínculo matrimonial, sin embargo, existe un derecho por plusvalía a favor de la demandada respecto a crédito hipotecario otorgado para la adquisición de dicho inmueble, y los demás bienes, a saber, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº H11-04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, y por plusvalía del monto del préstamo de reserva de dominio a favor del Banco Mercantil por la adquisición de un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0L Gls A/T, placa: AA456YA, y el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble donde realizaban vida en común fueron adquiridos durante el vínculo matrimonial entre las partes.
Por su parte, la representación de la parte demandada, reconoció como bien de la comunidad conyugal el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº H11-04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, así como también los derechos que por plusvalías le corresponden de forma reciproca a ambos comuneros por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 205-B, ubicado en la parte Noreste de la Planta 20, Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, y el vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0L Gls A/T, placa: AA456YA; cuestionado únicamente el porcentaje de la plusvalía.
Planteada así la controversia se debe traer a colación el contenido de los artículos 149, 151, 156, 163 y 164 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 163 “El aumento de valor por mejoras hecha en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenecen a la comunidad”
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Con relación a los artículos previstos, se evidencia que la comunidad de gananciales comienza con la celebración valida del matrimonio y desde ese momento, se entiende que todos los bienes obtenidos durante el vínculo matrimonial serán parte de la comunidad conyugal, siendo la excepción la existencia de un régimen de bienes independientes de la comunidad conyugal, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad a la celebración del vínculo conyugal, y que le son propios a cada uno de los cónyuges.
Ahora bien a los fines de establecer lo que se conoce como plusvalía, es menester invocar la sentencia N° 000614 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la cual estableció:
“(…) Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.
Con relación a la reclamación de las gananciales, dispuso que conforme al ordinal 3 del artículo 156 del Código Civil, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, concluyendo que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía.
Y sostiene, que como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N 246 del Club Internacional Guataparo, concluyó que lo pretendido por la accionante es la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo que dicho reclamo es improcedente en derecho, por cuanto concluyó acertadamente- que la plusvalía de los bienes propios no forman parte de las gananciales. Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado adquirido la cuota de participación N 246 del Club Internacional Guataparo antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, podemos interpretar la plusvalía como el aumento del valor de un objeto, véase en el presente caso un bien inmueble, a través del tiempo debido a diversos factores como la accesibilidad, ubicación dentro del entorno urbano y los servicios de infraestructura u otros que permitan que el bien alcance un valor superior al del momento de su adquisición. De igual forma se observa que la parte, tiene potestad de solicitar la partición de la plusvalía adquirida por el bien, siempre y cuando este logre probar o acreditar en actas que la misma tuvo intervención en el aumento del mencionado bien, es decir el crédito en beneficio de la comunidad conyugal; por el contrario, si estamos hablando de un bien adquirido antes del matrimonio, pero dicho aumento de valor no fue por intervención del otro cónyuge, sino por el bien propiamente dicho, tal solicitud no podría prosperar, tal y como se afirmó anteriormente, se busca lograr un equilibrio económico.
En este sentido, las normas relativas a la comunidad ya sea matrimonial, concubinaria, hereditaria u ordinaria están reguladas en el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponde, es lo que se conoce como partición, esta puede ser por vía judicial o extrajudicial. Dicho precepto esta previsto los artículos 768 y 770 del Código Civil, establecen:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
El ejercicio de la acción de partición por la vía judicial, tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así en el artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En base al articulado anterior, se tiene como premisa que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de los comuneros participes puede solicitar a través de la acción de partición, sean divididos los bienes habidos en tal comunidad, por lo que, el legislador previó el derecho irrenunciable de los condóminos a requerir la disolución de la comunidad ante las posibles desavenencias que pudieran surgir entre ellos.
En el caso que nos ocupa, al haber quedado determinada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, el cual tuvo una vigencia desde el 05 de junio de 2009, hasta el 25 de octubre de 2019, y en consecuencia, la comunidad de gananciales que entre estos existió JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, se tiene que de los bienes sujetos a la partición accionada, tal y como fue reconocido por las partes litigantes, que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 205-B, ubicado en la parte Noreste de la Planta 20, Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21 de la Jurisdicción la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, antes de contraer matrimonio con la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, teniendo está última derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) por plusvalía del saldo del crédito hipotecario que fue otorgado para la adquisición del inmueble y que fuera pagado por cuenta de la comunidad conyugal que existió entre los litigantes. Lo mismo debe ocurrir respecto al vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0L Gls A/T, placa: AA456YA, adquirido por la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, antes de contraer matrimonio con el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, teniendo este último derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) por plusvalía del saldo del crédito que fue otorgado por el Banco Mercantil a los fines de la adquisición de dicho bien. ASÍ SE ESTABLECE.
Y en lo que respecta, al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº H11-04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, como quedó previsto con antelación en el presente fallo siendo a su vez un hecho expresamente aceptado por las partes el mismo es propiedad de los litigantes por igualdad de porcentaje, es decir, cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%), por haber sido adquirido por estos durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, contra la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, ambas partes, plenamente identificadas, la cual quedará establecida en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado mediante auto separado y una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme, fijará oportunidad para la celebración del acto del partidor, quien se encargará de efectuar la partición en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICION DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ contra la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición de todos los bienes objeto de la presente litis, correspondientes a: 1) Al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con el Nº H11-04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C” del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, y con el Nº de catastro 38341A, tiene un área de setenta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (70, 83 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: una (01) sala comedor, una (01) cocina, una (01) área de lavandería, una (01) habitación principal con baño incorporado, un (01) baño auxiliar, un (01) área para estudio, y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NOROESTE: fachada noroeste, NORESTE: con apartamento identificado con el Nº H11 04-05, SURESTE: vacíos, pasillo interno de circulación, SUROESTE: apartamento H11-04-01 y consta de un puesto de estacionamiento identificado con el Nº E6-70; 2) La plusvalía del saldo del crédito hipotecario que fue otorgado para la adquisición del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 205-B, de la parte Noreste de la Planta 20, en la Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21 de la Jurisdicción la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº de catastro 03.01.39.03, tiene un área aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo y balcón, y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: fachada norte, SUR: fachada sur con el apartamento 204-B y pasillo de circulación, ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento 206-B y pasillo de circulación, y que fuera pagado por cuenta de la comunidad conyugal que existió entre los litigantes; y, 3) La plusvalía del saldo del crédito que fue otorgado por el Banco Mercantil a los fines de la adquisición del vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0L Gls A/T, placa: AA456YA.
TERCERO: Una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se fijará oportunidad para la celebración del acto del partidor, quien se encargará de efectuar la partición en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 dias de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.