REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2024-000009
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado La Guaira, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.813.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.066 y 103.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.297.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLET DEL CARMEN QUINTERO MORRERO y JOSE MIGUEL JOSE PEREZ ORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.764 y 88.270, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por las abogadas MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2024, previo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2024, la representación de la parte actora consignó los fotostatos.
En fecha 26 de enero de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 21 de febrero de 2024, el alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para que se practicará nuevamente la citación, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2024.
En fecha 05 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este circuito dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2024, la representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 23 de abril de 2024.
En fecha 25 de abril de 2024, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 05 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos publicación del cartel de citación en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, parte demandada y confirió poder Apud Acta a los abogados JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS y NAYDI MARAI COLÓN GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 271.872 y 169.572, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2024, la representación de la parte demandada consignó diligencia donde se dio por citada voluntariamente.
En fecha 13 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicitó cómputo.
En fecha 20 de junio de 2024, la representación de la parte actora ratificó la solicitud de cómputo.
En fecha 02 de julio de 2024, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto en el cual se procedió a practicar cómputo por secretaría.
En fecha 15 de julio de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2024, la representación de la parte actora solicito se dejará constancia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dictó auto en el cual se practicó cómputo y se declaró extemporáneo la contestación y las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2025, la representación de la parte demandada apeló de la del auto de fecha 23 de julio de 2024.
En fecha 07 de agosto de 2024, mediante auto se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto. En esa misma fecha la representación de la parte demandada consignó los fotostatos para su certificación.
En fecha 12 de agosto de 2024, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas por la demandada.
En fecha 14 de agosto de 2024, se libró Oficio Nº 0362-2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados superiores, en virtud de la apelación interpuesta de la parte demandada; siendo entregado el mismo el 18 de septiembre de 2024, como se desprende del folio 335.
En fecha 05 de noviembre de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 17 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 30 de enero de 2025, la abogada Naydi Colón renunció al poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte demandada de la renuncia del poder.
En fecha 19 de febrero de 2025, se ordenó cerrar la pieza Nº 01 y la apertura de una nueva pieza. En esa misma fecha se ordenó agrega a los autos resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la apelación, y confirmó el auto de fecha 23 de julio de 2024, donde se declaró extemporánea la contestación y las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2025, la representación de la parte actora solicitó se dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2025, la parte demandada, se dio por notificada del auto dictado el 03.02.2025, y solicitud oportunidad para acto conciliatorio.
En fecha 25 de abril de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual se llevó acabo en fecha 14 de mayo de 2025, oportunidad en el cual las partes acordaron la suspensión del juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de dicha fecha, computado dicho lapso la causa continuó su curso legal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que, su representado es el propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la, Avenida Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Cúrumo, edificio Aberri, planta uno, distinguido con el N° 12, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que, dicho inmueble le pertenece a su mandante por haberlo heredado de su fallecida madre quien en vida se llamará OFELIA ALBUJAS VELIZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 45.652, según consta en Declaración Sucesoral, expediente N° 922885, de fecha 23 de septiembre de 1982, Planilla N° S-1-H-88-A-091638, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Que, el documento de propiedad se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Segundo (hoy Primer) Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1987, bajo el N° 7. Tomo 19, Protocolo Primero.
• Que, su representado es Médico de profesión y en el año 2004, conoció a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, antes identificada, quien en el mes de junio 2006, le solicitó alojamiento en el apartamento ubicado en la dirección arriba citada, porque a ella la habían desalojado del inmueble donde vivía con sus dos (2) hijos y su esposo para ese momento ciudadano JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, de quien se estaba separando de cuerpos; pero como el inmueble en que habitaban era propiedad de un familiar de su esposo.
• Que, la esposa de su representado, la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GAMEZ, y sus dos (2) hijos OFELIA YOCASTA RIVERO BENNICI, y MIGUEL ANTONIO RIVERO BENNICI, viven en la ciudad de Madrid España desde el año 2005, motivado a que fueron víctimas de la delincuencia y por su seguridad personal y mental.
• Que, su poderdante le dio alojamiento a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y a su hermana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, con el tiempo surgió con el convivir una atracción entre ellos, siempre teniendo presente y claro que ambos eran casados.
• Que, su representado teniendo la necesidad de ver a sus hijos y esposa viajo a España, en donde permaneció en ese país por más tiempo del que tenía previsto quedándose la ocupante y su hermana en su apartamento, toda vez que ésta se encontraba cursando estudios de post-grado en esta ciudad, ya que también la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, es médico y en ese periodo de tiempo ella se trajo a sus dos (2) hijos a vivir en el apartamento.
• Que, en el año 2015, la referida ciudadana comenzó a hostigar a su poderdante para que éste se divorciara y se casara con ella y como el mismo le manifestó que previamente ella tenía conocimiento de su estado civil de casado, aunado a que también ella todavía lo estaba, eso no ocurriría, situación que no fue bien tomada por la misma, puesto que comenzaron a suscitarse hechos que hicieron muy difícil el día a día entre ambos y los familiares de ella.
• Que, en vista de que cada día la situación se fue tornando más insoportable, tanto en la cantidad de personas que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA había instalado en su inmueble, lo cual existencial y económicamente era insostenible.
• Que, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, le solicito ayuda monetaria para adquirir un apartamento y él accedió a colaborarle con la finalidad de que ella obtuviera una vivienda donde pudiera vivir con su familia, por lo que en fecha 30 de mayo de 2012, le entregó mediante transferencia bancaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la inicial de tal negociación más un crédito tramitado a su nombre ante el Banco de Venezuela, pudiendo dicha ciudadana adquirir un apartamento que hasta la presente fecha posee, ubicado en la Urbanización Los Morros, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, según documento de propiedad de fecha 07 de diciembre de 2012, el cual quedó registrado con el N° Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre de 2012, N° 2012-2182, Asiento Registral 1, matriculado N° 261.2.13.2.4710, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Que, en fecha 28 de febrero de 2015, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, no contenta con esta situación enfrentó a su representado violentamente, exigiéndole que debía divorciarse y casarse con ella, ante la negativa de su representado, se las ingenió para crear una situación de maltrato físico y psicológico, denunciándolo ante la Policía de Baruta, y al regresar nuestro poderdante de la tintorería donde había acudido a buscar su ropa, se apersonó una comisión de ese cuerpo policial, llevándoselo detenido, como consecuencia su poderdante ha tenido que enfrentar un proceso penal, por el cual le fueron impuestas medidas restrictivas entre las cuales está la prohibición de acercamiento a la referida ciudadana y a su inmueble, permaneciendo ésta en el mismo con sus hijos y hermana y aún no satisfecha la referida ciudadana presentó una demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o de Hecho, la cual fue tramitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Asunto: AP11-V-2015-000867, la cual fue sentenciada en Primera Instancia a favor de su poderdante, en segunda Instancia Asunto: 14.641/AP71-R-2016000521 a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y por último declarada SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTADO FLORES, expediente N° 2017- 000125.
• Que, la propiedad del inmueble en cuestión deviene de la herencia que la difunta madre de su representado le dejó, por lo cual la pretensión de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, de apropiarse de un inmueble que no le pertenece y que incluso no forma parte de la comunidad de gananciales habida por el lazo matrimonial existente entre su representado y su esposa.
• Que, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, pretende seguir ocupando ilegalmente el mismo aun cuando esa única propiedad que posee su poderdante, aunado al importantísimo hecho de que la ocupante posee un inmueble ubicado en la Urbanización Los Morros en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
• Que, aun cuando no ha existido nunca una relación arrendaticia entre su representado y la ocupante del inmueble, en absoluto apego a las leyes, se tramitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), un Procedimiento Previo a las Demandas, contemplado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual fue identificado con las siglas y número COIR-0728, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° MC-00029 de fecha 08 de febrero de 2019, mediante la cual quedó habilitada la vía judicial.
• Que, en fecha 07 de septiembre de 2023, se solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi), la práctica de una Inspección Ocular con dicho fin, pero aun cuando fue debidamente notificada, la ciudadana en cuestión en la oportunidad fijada por el máximo ente en materia arrendaticia, no lo permitió al no estar presente en el inmueble en la fecha y hora que al efecto le notificó SUNAVI que se realizaría tal inspección.
• Que, solicita se le declare a su representado, ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, es el legítimo propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la, Avenida Rio Caroní de la Urbanización Cumbres de Cúrumo, edificio Aberri, planta uno, distinguido con el N° 12, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, objeto de la presente acción reivindicatoria.
• Que, la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, antes identificada, detenta ilegal e indebidamente el bien inmueble ocupado.
• Que, la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, antes identificada, si no conviene en ello, sea obligada a hacer entrega inmediata a su representado del inmueble de su propiedad.
• Que, la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, antes identificada, sea condenada al pago de los costos y costas procesales del presente procedimiento.
• Que, fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, quien compareció de manera voluntaria el 08 de mayo de 2024, cuando otorgó poder apud acta a los abogados JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRETAS Y NAYDI MARAI COLON GUEVARA, actuación que cursa a los folios 161 al 163, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda o ejercer las defensas pertinentes en el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán a los propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Estas reglas, en opinión de esta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO:
 Consta a los folios 10 al 13 de la primera pieza, PODER otorgado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, a los abogados MATILDE MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RÍOS BOMPART, autenticado ante la Notaría Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2023, el cual quedó anotado bajo el Número 23, Tomo 160, Folios 101 hasta 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el cual no fue cuestionado, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta a los folios 14 al 28 de la primera pieza, COPIAS SIMPLES de actuaciones cursante ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al expediente signado con el Nro. COIR-0728, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose el procedimiento administrativo intentado ante ese órgano por parte del aquí demandante contra la demanda, así como también la condición de hijo y único sucesor heredero del ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, de la de cujus OFELIA ALBUJAS VELIZ, del inmueble descrito en autos, y así se declara.
 Consta a los folios 29 al 35 de la primera pieza, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la ciudadana OFELIA ALBUJAS VELIZ, es la propietaria del bien objeto del presente litigio, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano el ciudadano JAVIER ZUBIZARRETA MARKAIDA, en fecha 03 de noviembre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 19, Protocolo Primero, así como la descripción integra del mencionado inmueble es la misma que se pretende reivindicar, así se declara.
 Consta al folio 36 de la primera pieza CEDULA CATASTRAL ORIGINAL, a nombre de SUC. OFELIA ALBUJAS VELIZ, expedida por la Alcaldía de Baruta, Dirección de Catastro, la cual no fue cuestionada de modo alguno; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que se trata del bien objeto del presente litigio, y así se declara.

 Consta a los folios 37 al 38 de la primera pieza copia certificada ACTA DE MATRIMONIO emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 232, folio 232, del año 1990, la cual no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 529 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose de la misma el vínculo matrimonial que existe del demandante y de la ciudadana MARIA JOSEFINA VENNICI GAMEZ, y así se declara.
 Actas de nacimiento cursante del folio 39 al 42, signadas con los Nros. 444 y 600, de fechas 06.06.1992 y 13.12.1996, respectivamente, la primera emanada de la Prefectura Civil del Parroquia Macuto, y la segunda emanada por la Prefectura Civil de Caraballeda, ambas del estado La Guaira, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 529 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, verificándose de las mismas nacimiento de los ciudadanos OFELIA IOCASTA y MIGUEL ANTONIO RIVERO BENNICI, hijos del demandante junto con su esposa, MARIA JOSEFINA BENNICE GAMEZ. Y así se declara.
 Impresión de transferencia, al cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal tomando en cuenta que el contenido de dicho instrumento no aporta valor probatorio en el presente asunto, la DESECHA de la litis, y ASÍ SE DECIDE.
 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2182, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.4710, correspondiente al folio real del año 2012, la cual no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 529 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose de la misma la propiedad que ostenta la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo B, distinguido con el Nro. 3126, ubicado en el complejo Doral Beach Villas Tennis Golf & Club, situado en la av. Américo Vespucio del complejo turístico El Morro, sector la Aquavilla, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
 Copia certificada de la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nro. 2017-000125, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 529 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose de la misma que la referida sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato de intentada por la aquí demandada contra el demandante. ASÍ SE DECIDE.
 Copia simple de Providencia Administrativa de fecha 06 de febrero de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, la cual no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que en ocasión al procedimiento administrativo intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, dicho ente administrativo habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República. ASÍ SE DECIDE.
 Acuse de recibo de solicitud de inspección de fecha 17 de agosto de 2023, ante la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 529 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose de la misma la solicitud de inspección ocular sobre el inmueble descrito en autos que formuló la co-apoderada del demandante ante la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
 Notificación de fecha 10 de octubre de 2023, expedida por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 529 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, verificándose de la misma la notificación que se hiciera a la demandada sobre la inspección ocular fijada por dicho organismo en el inmueble descrito en autos, la cual fue fijada para el día 16 de noviembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.

EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE ACTORA PROMOVIO:

 Informe de inspección ocular signada con el Nro. IO-05-14-2023-465, de fecha 20 de noviembre de 2023, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal por cuanto la misma no aporta elementos probatorios en el presente asunto, la DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.
 Justificativo de testigo de fecha 05 de octubre de 2023, evacuado por la Notaría Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante testimoniales en el presente juicio, este Tribunal las DESECHA. ASÍ SE DECIDE.-
 Copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a actuaciones del expediente Nro. AP11-V-2015-000867, este Tribunal por cuanto dicho medio probatorio no aporta elementos probatorios en el presente asunto, la DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.
 Constancia de solvencia de fecha 26 de junio de 2024, la cual al ser un documento emanado de terceros que no es parte del presente asunto, debió ser ratificado a través la de la 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió razón por la cual la DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Se hace la salvedad, que por auto de fecha 23 de julio de 2024, se declaró que el material probatorio consignado por la parte demandada, había sido presentado de manera extemporáneo por tardío, previo el computó realizado; siendo apelado el mismo y luego confirmado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2025 (folios 86 al 89 de la segunda pieza).

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
En el presente asunto la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, no dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna a su favor.
Esta Juzgadora, considera necesario mencionar lo previsto en la norma contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La referida norma contempla la denominada confesión ficta, la cual consiste en una presunción que se origina a raíz de la falta de contestación por el demandado en determinado proceso. Pero la disposición en referencia, contempla tres (03) requisitos, los cuales deben ser concurrentes a los fines de que se entienda la plenitud de los efectos de dicha figura.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, contenida en el expediente Nº 2011-000465, de fecha 23 de enero de 2012, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.”

En ese orden de ideas, partiendo del primero de los supuestos del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la falta de contestación de la demanda, tenemos que en el presente asunto, se cumplieron con todas las formalidades inherentes a la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA, quien se dio por citada voluntariamente en fecha 08 de mayo de 2024 (folio 160 163), sin que durante el lapso correspondiente a la contestación a la demanda ejerciera dicho derecho, tal y como quedó previsto en el auto de fecha 23 de julio de 2024, el cual fue ratificado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2025, por lo que considera que, en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil fijado en el auto de admisión de fecha 17 de enero de 2024, así se deja establecido.
Ahora bien, en lo que corresponde al segundo requisito necesario para la ocurrencia de la confesión ficta, en la plenitud de sus efectos, es preciso que, en la respectiva oportunidad dentro del proceso, no pruebe la parte accionada nada que le favorezca.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, se evidenció, que no aportó medios probatorios que le favoreciera toda vez que, tal como consta en el auto dictado en fecha 23 de julio de 2024, el cual fue ratificado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2025, su escrito de promoción de pruebas fue presentado de manera extemporáneo por tardío, dándose por cumplido el segundo de los requisitos de la confesión ficta. Así se establece.
En lo que corresponde a este tercer requisito necesario para la ocurrencia de la confesión ficta, frente a lo solicitado por el justiciable, considera esta Sentenciadora, que la acción reivindicatoria, encuentra su fundamentación en normativa legal, que la hace pertinente y ajustada a derecho, por lo que, en este asunto, se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a que la petición no sea contraria a derecho.
Ahora bien, la exposición que antecede, debe ser considerada a la luz de los conceptos que, sobre el último requisito para la procedencia de la confesión ficta, ha desarrollado la doctrina, y en tal sentido, para responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas las teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario antes expuesto, se hace imperativo para esta Sentenciadora efectuar el análisis sobre la conformidad o no con el derecho de la acción reivindicatoria, ello en virtud de que resulta necesario descartar si la misma no está prohibida por la ley, o si cumple o no con los presupuestos procesales necesarios para su existencia, y es evidente que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino expresamente regulada en la ley, y no se aprecia que falte alguno de los presupuestos esenciales para su existencia, y tampoco que la misma sea contraria al orden público, en consecuencia, la acción reivindicatoria incoada no es contraria a derecho; no obstante que se han dado dos supuestos para la confesión ficta del demandado, precisa esta sentenciadora efectuar el análisis de la acción incoada, incluido los supuestos necesarios para su procedencia de acuerdo a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora para acreditar los extremos que hagan procedente su pretensión.
Pues, así lo ha dejado establecido un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº AA20-C-00014-000647, al declarar que aun cuando exista confesión ficta se necesitan razones de hecho y de derecho para motivar la condena, más preciso lo determina la mencionada sentencia:
“…sin tomar en consideración que -aun cuando se hubieran cumplido los supuestos para declarar la procedencia de la confesión ficta-, no puede en ningún caso condenarse al pago de una cantidad de dinero sin la debida fundamentación de hecho y de derecho, por lo que el sentenciador superior ha debido explanar sobre el particular un razonamiento lógico que evidenciara que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios expresada en la demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, con el propósito de que contra ese pronunciamiento se pudiera efectuar el debido control de su legalidad. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 27 de enero de 2014, caso: Distribuidora A.R.C., C.A., contra Mavesa, S.A.).
Dicho en otras palabras, el sentenciador de Alzada luego de hacer referencia a la figura de la confesión ficta y dar por cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia, se limitó a señalar que la pretensión no es contraria a derecho, sin realizar el proceso lógico de subsunción de los hechos en la norma elegida para determinar precisamente, si la indemnización solicitada en la demanda se ajustaba a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, con lo cual produjo un fallo, en el cual, la única motivación que se aprecia, es la atinente a la procedencia de la confesión ficta, pero que impide conocer si la indemnización acordada se encuentra ajustada a derecho, restringiéndole a las partes la posibilidad de controlar la legalidad del fallo recurrido en cuanto a la fijación de la indemnización…”

En tal sentido, y partiendo del fallo de la referencia, aun cuando se hubieran cumplido los supuestos para declarar la procedencia de la confesión ficta-, no puede condenarse sin la debida fundamentación de hecho y de derecho, por lo que se debe explanar sobre el particular un razonamiento lógico que se contrae a la subsunción de los hechos en la norma elegida para determinar precisamente, si la acción aquí intentada se ajusta a las exigencia determinadas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se impone efectuar el análisis de la acción incoada, incluido los supuestos necesarios para su procedencia, de acuerdo a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora para acreditar los extremos que hagan procedente su pretensión.
SOBRE LA ACCIÓN
ACCION REIVINDICATORIA
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por las partes, que el thema decidendum, a la acción reivindicatoria ejercida por la representación judicial de la parte accionante, quien adujo en su escrito libelar, y acreditó durante la secuela del juicio que su mandante es propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Cúrumo, edificio Aberri, planta uno, distinguido con el N° 12, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, y que la parte actora señaló que la accionada se encontraba ocupando de manera ilegítima el inmueble descrito, motivo por el cual ejercía la acción de marras.
Así las cosas, la acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; se dirige a obtener la restitución de un bien que se encuentra en posesión de otra persona que no tiene derecho a poseerlo, es decir, cuya posesión es cuestionable, y resulta ser la acción real por excelencia a los fines de hacer valor el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, que establece ante terceros. Así se establece.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes referido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa, sin el correlativo derecho.
La norma contenida en el primer párrafo del artículo 548 del Código Civil, es del tenor que sigue:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 115 de la Carta Magna, señala lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, en cuanto a la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación sentencia N° 000139, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000444, donde se manifestó:
“(…)
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a este último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…"
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa…”

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, también es necesario mencionar dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otro de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro GertKumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
1. el derecho de propiedad o dominio del actor.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3. La falta de derecho a poseer del demandado.
4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
...omisis…
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar…” (resaltado nuestro)

El segundo criterio jurisprudencial, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales en el presente caso se verificó que la parte actora cumplió con el primer requisito, es decir, como antes quedó establecido acreditó la condición de propietario que ostenta sobre el inmueble descrito en autos, por haberlo adquirido por sucesión de su señora madre.
Respecto al segundo, tercer y cuarto requisito, relativos al hecho de la posesión de la cosa a reivindicar en manos de la demandada, la falta de título de la demandada a poseer el inmueble a reivindicar y la identificación del mismo, se aprecia que ante la falta de contestación a la demanda constituye por parte de la accionada una aceptación tácita de que ostenta la posesión sin título alguno del inmueble cuya reivindicación se pretende, a saber del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Cúrumo, edificio Aberri, planta uno, distinguido con el N° 12, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se concluye que la parte actora al acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que prospere la acción reivindicatoria, aunado al hecho que se cumplieron en forma concurrente los requisitos de procedencia de la acción intentada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, quien no compareció al presente proceso a dar contestación a la demanda, se dio por citada voluntariamente y no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a restituir a la actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Río Caroní de la Urbanización Cumbres de Cúrumo, edificio Aberri, planta uno, distinguido con el N° 12, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de 160 mts2, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio, foso de ascensor y área de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento Nro. 11, área de circulación y foso de ascensor; y OESTE: con fachada oeste del edificio.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO