REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001128.-
ASUNTO MEDIDAS: AH1B-X-2014-000057.-

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.473.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.318, y en las cuales solicita sea decretada una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.815.519, parte demandada; corresponde a este Tribunal pronunciarse, en los siguientes términos:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora, observa este Tribunal, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. -

En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble propiedad del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.815.519, el cual se detalla a continuación:
1. “Un apartamento residencial que cuenta con tres (3) puestos de estacionamiento techados y un maletero que forman parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS FLANBOYANT PARK, situado en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta, en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, ubicado en las parcelas distinguidas con los Nos. F-1 y F-2 del plano del sector multifamiliar de la etapa II, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio de RESIDENCIAS FLANBOYANT PARK. Dicho apartamento está ubicado en la planta séptima (7ª) de la Torre A-B del señalado Conjunto Residencial FLANBOYANT PARK, y está identificado con el Nro. PENTHOUSE-B (PH-B). tiene un área cubierta de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), mas CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 M2) de área descubierta, además tiene un uso exclusivo el techo que lo cubre con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 M2). Consta de un hall o recibo de acceso al frente del ascensor privado, un (1) dormitorio principal con vestier y baño interno, un (1) estudio, un (1) estar íntimo, un (1) estar comedor, una (1) cocina, un (1) tendedero, dormitorio de servicio con baño, un (1) baño auxiliar, closet en el dormitorio auxiliar, un área de lavandero cubierto, tendedero descubierto y cuatro (4) terrazas descubiertas, y está comprendido dentro de los linderos. NORTE: fachada norte del Edificio “A”-“B”, SUR: fachada sur del Edificio “A”-“B”, ESTE: fachada este del Edificio “A”-“B”, y OESTE: apartamento 6-A y núcleo de escaleras y ascensor de servicio. Los puestos de estacionamiento están ubicados en le Planta Sótano del mencionado edificio y están identificados con los números Cincuenta Siete, Cincuenta y Ocho, Cincuenta y Nueve (57, 58, 59). El maletero correspondiente al apartamento está ubicado en la Planta Sótano de la Torre “A”-“B” y está identificado con el Número M-Veintidós (M-22), Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES UNIDADES CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (3, 50%), sobre los derechos y obligaciones del condominio, todo según consta en Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de noviembre de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 40, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre de SANTIADO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.815.519, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 08, Tomo 07, Protocolo Primero, en fecha veinte (20) de febrero de 2006.”

Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio debe ir acompañado de copia certificada del presente decreto.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.