REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2022-000533
PARTE DEMANDANTE: ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.608.
PARTE DEMANDADA: sucesión del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.334.781.
DEFENSOR JUDICIAL: de los herederos de la sucesión del ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, la abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 340.470.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, contra PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.334.781, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (pz1. f.01 al 37).
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, se insta a la parte actora a señalar a los herederos conocidos del ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI. (pz1. f.38).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2022, la ciudadana ALICIA MANZANILLA, quien actúa en nombre propio, informa no tener conocimiento de cuáles son los herederos del ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI. (pz1. f. 39 al 40).
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordena oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con el objeto de certificar a este Juzgado, si en su base de datos aparece como fallecido el ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI. (pz1. f. 41 al 42).
En fecha 03 de octubre de 2022, la ciudadana ALICIA MANZANILLA, confiere porde Apud-Acta al abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.608. (pza1. F.45 al 48).
En fecha 28 de febrero de 2023, se agrega oficio N° 4208-2022, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). (pz1. f. 49 al 55).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, se admite la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ordenándose la citación de los herederos de la sucesión del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI. Se ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil (pz1. f. 58 al 62).
En fecha 22 de enero de 2024, el Secretario, ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades del último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (pz1. f.101).
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 09 de abril de 2024, este Juzgado ordenó practicar computo por secretaría de los días que van desde el 22 de enero de 2024, (exclusive) fecha en la cual el Secretario dejó constancia de la formalidad cumplida, evidenciando que transcurrió el lapso concedido para que los herederos desconocidos del demandado a juicio comparecieran, por lo que se designó como defensora judicial de los herederos de la sucesión del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, a la abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, se libró boleta de notificación, siendo debidamente recibida y firmada en fecha 29 de abril de 2024, (pz1. f. 108 al 111).
En fecha 02 de mayo de 2024, la abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, aceptó y juro cumplir con el cargo de defensora judicial de los herederos de la sucesión del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, en el presente juicio. (pz1-f. 112 al 113).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, se ordenó la citación de la defensora judicial de los herederos de la sucesión del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, quien fue debidamente citada en fecha 18/06/2024. (pz1-f.116 al 121).
En fecha 02 de agosto de 2024, la defensora judicial abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA consignó escrito de contestación a la demanda. . (pz1-f.122 al 123).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ. (pz1. f. 124 al 127).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como el escrito de pruebas presentado por la abogada ALICIA MANZANILLA, quien actuó en nombre propio y representación; y el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, previa lectura por secretaría. (pz1. f. 128 al 173).-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, se acordó suspender la cusa, hasta que la parte actora cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, en lo que respecta a la publicación del edicto dirigido a los terceros interesados. (pz1. f. 174 al 175).-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el edicto de fecha 05/05/2023 y se ordenó librar nuevo edicto en los mismos términos previstos en el auto de fecha 05 de mayo de 2023. (pz1-f.178 al 179).-
En fecha 07 de enero de 2025, la parte actora abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Consignó escrito de ratificación de las pruebas promovidas. (pz1-f.227 al 233).-
En fecha 15 de enero de 2025, el Secretario ABG. PEDRO NIETO, dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades del último aparte del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (pz1. f.234).-
En fecha 06 de febrero de 2025, la parte actora abogada ALICIA MANZANILLA y la la defensora judicial abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, consignaron escritos de ratificación de las pruebas promovidas. (pz1-f.238 al 241).-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se ordena abrir una segunda pieza del mismo a los fines de seguir recibiendo y previendo en ella, dicha pieza se cerró constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles. (pz1. f. 242).- (pz2. F. 01).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de Despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, promoción de pruebas y oposición a estas; en esa misma fecha, la Juez que suscribe el presente fallo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (pz2. F. 02 al 18).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se agregó los oficios provenientes del BBVA PROVINCIAL, PDVSA GAS y de BANESCO BANCO UNIVERSAL (pz2. F. 32 al 42).
En fecha 06 de marzo de 2025, se agregó resultas provenientes del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión cumplida. (pz2. F. 43 al 59).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, se agregó los oficios provenientes del BANCARIBE, MPPEE CORPOELEC y de ADMINISTRADORA DANORAL (pz2. F. 60 al 68).
En fecha 05 de mayo de 2025, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (pz2. F. 72 al 93).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 02 de mayo de 2024, compareció la la abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, en su condición de defensora judicial de los herederos de la sucesión del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente, sin embargo, dicha actuación no fue suscrita por el otrora Juez Jhonme Narea Tovar, incurriéndose en una violación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal, que establece:
“El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. (Lo subrayado es de este Tribunal).
Resulta evidente que, siendo el acto de aceptación uno de los indicados en la norma anteriormente citada, ha debido ser efectuado ante la Juez y el Secretario de este Juzgado y que, al haberse realizado únicamente ante el Secretario, tal omisión, se traduce en una infracción expresa de la norma contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que nos indica que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, hay que mencionar el artículo 07 de la Ley de Juramentos, el cual preceptúa lo siguiente:
“… Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. (Resaltado nuestro)
Lo anterior deriva en que no es potestativo de los auxiliares de justicia designados subvertir las reglas de su tramitación, pues son de estricta observancia por encontrarse íntimamente ligadas al orden público; por lo tanto, la juramentación es un requisito exigido en los mencionados dispositivos legales y, de cuya práctica debe dejarse constancia en el expediente. El mismo se remonta al derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, entre ellas la venezolana, pues se erige como una garantía de veracidad del contenido de la opinión que estos emitan.
Cuando la ley exige esta formalidad del juramento, el Juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad. Por ello, no vacila el Tribunal en considerar que es un requisito esencial para la validez de su nombramiento.
En el caso de marras, el juramento de la abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, como se indicó no fue suscrito por el Juez que ocupaba el cargo para ese momento, por ello, tal situación amerita su pronta subsanación por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de la legislación y garantizar con ello que el orden público no será quebrantado.
Hay que resaltar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que, a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Lo anteriormente expuesto, constituye motivo para reponer la causa, en los siguientes términos:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la debida juramentación de la defensora judicial designada en el presente asunto.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Con vista a las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad, de eminente orden público y, en el caso sub-examine, no se dio cabal cumplimiento a los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de que la defensora judicial abogada DEVIMAR ALVAREZ BOCARANDA, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el juramento de Ley, por lo que se ordena su notificación; y como consecuencia deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2024, salvo el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 09 de agosto de 2024, y la publicación del edicto dirigido a los terceros interesados, cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos en fechas 25/10/2024, 06/11/2024, 13/11/2024 y 05/12/2024, así como la nota de secretaria de fecha 15/01/2025; y una vez conste en autos lo requerido se computaran los lapsos de Ley a los fines de la continuación del juicio.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 02 de mayo de 2024, inclusive, salvo el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 09 de agosto de 2024 y la publicación del edicto dirigido a los terceros interesados, cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos en fechas 25/10/2024, 06/11/2024, 13/11/2024 y 05/12/2024, así como la nota de secretaria de fecha 15/01/2025.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la defensora judicial de los herederos de la sucesión del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el juramento de Ley, por lo que se ordena su notificación, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: No Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión. Siendo las ___________.-
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
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