REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-001112.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA REGINA FOJO DE CASTRO, VICENTE CASTRO FOJO y MARIA REGINA CASTRO, de nacionalidad extranjera la primera de los nombrados y venezolanos los otros dos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-803.405, V-5.531.080 y V-5.972.648, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774 y 117.113, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSONES LUHIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el Nro. 63, Tomo 60-A Pro; y la ciudadana MARIA LUISA IGLESIAS (†), de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-656.310, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 74.308 y 232.666, respectivamente.

HEREDERAS CONOCIDAS DE LA DE CUJUS MARIA LUISA IGLESIAS: Ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCIÓN CASTRO IGLESIAS, MARIA IRENE CASTRO IGLESIAS y MARIA LUISA CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.649, V.6.560.922 y V-5.300.415, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS DE LA DE CUJUS MARIA LUISA IGLESIAS: Abogados LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO, JOSE GREGORIO ROJAS ALVARADO y NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 34.701, 232.812 y 232.666, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD E ASAMBLEA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y sus recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2022, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario (f. 74-75).
Realizados los trámites correspondientes para la citación de los codemandados, siendo todos ellos infructuosos, el Secretario de este Tribunal dejó constancia el 11 de agosto de 2023, haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 143).
Previa solicitud de la parte accionante, el 27 de octubre de 2023, este Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada MIRAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, quien se juramentó y aceptó dicho cargo el 28 de noviembre de 2023 (f. 153 y 158).
Posteriormente el 14 de diciembre de 2023, compareció la abogada NATALIA HERMANDEZ, y presentó poder que le fue conferido por las co-demandadas (f-161-176).
En fecha 22 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó copia simple certificación literal de inscripción de defunción de la ciudadana MARIA LUISA IGLESIAS (f. 177-180).
El 24 de enero 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 181-194).
Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, la judicial de la parte demandada y presentó original del certificación literal de inscripción de defunción de la ciudadana MARIA LUISA IGLESIAS (f.219-223).
Mediante providencia judicial dictada el 27 de febrero de 2024, este Tribunal SUSPENDIÓ la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró boleta de notificación a los actores y edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos así como a todas aquellas personas que se crean asistidas en algún derecho o interés directo y manifiesto (f. 224-233).
En fecha 02 de julio de 2024, la Juez designada a este Juzgado, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 236).
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 238-239).
En fecha 08 de octubre de 2024, la Secretaria Accidental de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dejó constancia que a partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los noventa (90) días continuos a fin de que las personas interesadas se dieran por citadas (f. 274).
Transcurridos el lapso antes mencionado y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el 30 de enero de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó al abogado FELWIL CAMPOS, como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, ciudadana MARIA LUISA IGLESIAS CALVEIRA (f. 279).
En fecha 29 de julio de 2025, el Defensor Judicial, abogado FELWIL CAMPOS, aceptó y se juramentó para el cargo en el que se le fue designado (f. 289-290).
El 05 de agosto de 2025, comparecieron las ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCIÓN CASTRO IGLESIAS, MARIA IRENE CASTRO IGLESIAS, y MARIA LUISA CASTRO, en su carácter de herederas de la de cujus, ciudadana MARIA LUISA IGLESIAS (†), y presentaron diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa, y consignó declaración de único y universales herederos de la mencionada de cujus (f. 291-294).
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben los derechos de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-

En este sentido, nuestra carta magna, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles”, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; esto es, que sólo serán procedentes aquellas situaciones especiales que conlleven a anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución en su artículo 257: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En atención a los preceptos jurisdiccionales in comento, los jueces tienen dos roles: uno preventivo y otro correctivo. El primero de estos atiende a evitar la nulidad; y el segundo corregir mediante el decreto de nulidad sólo cuando se encuentren comprometidas las formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales entendiendo el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como parte de los derechos fundamentales.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”.-

Del criterio ut supra citado se infiere que la utilidad de declarar nulidades procesales solo tendrá lugar cuando se hayan menoscabado derechos constitucionales como el de defensa y el debido proceso, se violente el orden público y que no sea posible subsanar estas fallas de otra manera.
En el caso bajo estudio verifica quien aquí suscribe que las herederas únicas y universales de la de cujus, ciudadana MARIA LUISA IGLESIAS (†), solicitan la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por “no tener certeza de en cuál fase del proceso de encuentra el expediente”, siendo para quien aquí decide una reposición inútil, en virtud que se han cumplido cabalmente las etapas procesales en la presente causa, sin que se hayan violentado los postulados constitucionales referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación judicial de las ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCIÓN CASTRO IGLESIAS, MARIA IRENE CASTRO IGLESIAS, y MARIA LUISA CASTRO, en su carácter de herederas únicas y universales de la de cujus MARIA LUISA IGLESIAS (†), y ASÍ DE DECIDE.-
En otro orden, tomando en cuenta que la presente causa quedó suspendida desde que constó en el expediente la muerte de la de cujus MARIA LUISA IGLESIAS (†), a saber, el 22 de enero de 2024, tal y como lo estipula el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, queda entendido que una vez conste en autos la práctica de la citación del Defensor Judicial designado por este Juzgado a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA LUISA IGLESIAS (†), en fecha 30 de enero de 2025, la causa continuará su curso legal en la etapa procesal en que se encuentra, tal y como fue previsto en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos MARIA REGINA FOJO DE CASTRO, VICENTE CASTRO FOJO y MARIA REGINA CASTRO, contra la sociedad mercantil INVERSONES LUHIA C.A, y la ciudadana MARIA LUISA IGLESIAS (†), constituyendo una reposición inútil de conformidad con la parte infine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
LA SECRETARIA ACC.


AYURAMI RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.


AYURAMI RODRIGUEZ.
AMD/AR.-