REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000328.-
PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES Y MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Madrid, España y titulares de las cédulas de identidad N.º V-1.345.608 y V-11.311.415, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS Y HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.104, 61.293 y 48.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-6.916.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, MILENA LIANI RIGALL, GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, MARÍA ALEJANDRA GUERREIRO ALVARADO Y DAVID RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.526, 162.085, 98.469, 162.561, 324.281y 328.796, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoados por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, previamente identificada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente. (f. 04-87).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ. (f.88-89).
En fecha 15 de abril de 2024, se libró compulsa a la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, previamente identificada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 147.688, consignó poder especial en el cual acredita su facultad de apoderado de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.294.
En fecha 14 de octubre de 2024, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2024, este Tribunal, mediante sentencia declaro con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HENRY ZAPATA YRU, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días de Despacho.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días de Despacho.
En fecha 27 de noviembre de 2024, comparecieron ante este Tribunal, el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas CARMEN DEL SOCRRO FERNÁNDEZ DE TORRES Y MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.608 y V-11.311.415, respectivamente, y el abogado HENRY ZAPATA YRU, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.294, a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial (f.170).
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 27 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó fijar la fecha para el acto del nombramiento del partidor.
En fecha 22 de enero de 2025, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, las partes de mutuo acuerdo nombraron como partidor al ciudadano JUAN ENRIQUE BETANCOURT TOVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.157.
En fecha 26 de mayo de 2025, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, antes identificado, renunció al poder que le fue conferido por la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, antes identificada.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por abogado solicitó se declararán nulas todas las actuaciones posteriores a la homologación de la transacción y la reposición de la causa hasta el estado de promoción de pruebas. asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, MILENA LIANI RIGALL, GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, MARÍA ALEJANDRA GUERREIRO ALVARADO Y DAVID RAMÍREZ ZAMBRANO, antes plenamente identificados.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2025, el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, antes identificado, consignò copias de contrato de arrendamiento y solicitó se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Descrito como ha sido en el presente fallo, este asunto inició por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por las ciudadanas MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ Y CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, ambas antes identificadas, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, en la cual se observa que en fecha 27 de noviembre de 2024, el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, y en representación sin poder de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, ambas plenamente identificadas y el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, antes identificada de mutuo acuerdo suscribieron transacción judicial la cual fue homologada en fecha 02 de diciembre de 2024.
Ante ello, es importante traer a colación el artículo 168 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Por otra parte, el articulo 154 eiusdem establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar 147 la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De las normas antes trascritas, se deduce que, si bien, nuestro ordenamiento jurídico habilita la posibilidad de ser asumida la representación sin poder en juicio, esta representación no faculta al mandatario sin poder para ejercer actos en nombre de su defendido que necesitan el consentimiento expreso y claro del representado, tal y como la transacción consignada a los autos en fecha 27 de noviembre de 2024, y que fuera homologada en fecha 02 de diciembre de 2024, donde el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ, no se encontraba facultado para dicho acto de manera expresa por parte de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, situación que vicia no solo el acto de autocomposición procesal suscrito, sino también la homologación sobre él recaída. Así se establece. -
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1255, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente Nº R.C. N AA60-S-2013-001103, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, señaló:
“(…) Es claro, que quienes suscriben una transacción en un proceso, deben tener la facultad expresa para hacerlo, tal como se ha dejado sentado en forma reiterada por este máximo tribunal, a la luz de lo expuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, no se aviene con los supuestos establecidos en el artículo 168 la suscripción de una transacción, la cual requiere como se ha dicho la facultad expresa para transigir, que al no tenerla no será procedente esa actuación, tomándose como inexistente.
Sobre la base de lo procedentemente expuesto, es forzoso para la Sala desestimar la denuncia de falta de aplicación del artículo 168 del código de procedimiento civil, pues no se está refiriendo a la representación sin poder, sino a la facultad de transigir, que al no ostentarla quien la suscribe, es claro que vicia de nulidad dicho contrato por no cumplir con los elementos esenciales de existencia y validez del mismo. Así se establece.”
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, estableció:
“ (…) En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante, la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial antes descrito, tomando en cuenta que en el presente asunto, ha sido verificada la falta de consentimiento de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, en la transacción suscrita en fecha 27 de noviembre de 2024, y homologada en fecha 02 de diciembre de 2024, lo que constituye una anomalía procesal que vicia dicho acto en cuanto a la intervención de la mencionada ciudadana, esta juzgadora, siendo el director del proceso, en aras de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que atenten contra la integridad de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la transacción de fecha 27 de noviembre de 2024, y su homologación de fecha 02 de diciembre de 2024, en lo que respecta a la intervención de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, así como el acto de designación de partidor de fecha 22 de enero de 2025, y sus actos subsiguientes, quedando en plena vigencia la aludida transacción y homologación en lo que respecta a las ciudadanas MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ Y MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas, toda vez que los abogados intervinientes en el citado acuerdo sí ostentaban facultad expresa para ello en nombre y representación de dichas ciudadanas. Así se decide. -
Como consecuencia a lo anterior, se repone la causa al estado en el que se encontraba para el momento de la emisión de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, únicamente a lo que respecta a las partes aun litigantes, a saber, la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, en su condición de demandante, y la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, en su condición de demandada. Así se decide. -
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: La nulidad de la transacción de fecha 27 de noviembre de 2024, y su homologación de fecha 02 de diciembre de 2024, en lo que respecta a la intervención de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, así como el acto de designación de partidor de fecha 22 de enero de 2025, y sus actos subsiguientes, quedando en plena vigencia la aludida transacción y homologación en lo que respecta a las ciudadanas MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ Y MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas, toda vez que los abogados intervinientes en el citado acuerdo sí ostentaban facultad expresa para ello en nombre y representación de dichas ciudadanas.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el que se encontraba para el momento de la emisión de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, únicamente a lo que respecta a las partes aun litigantes, a saber, la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, en su condición de demandante, y la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, en su condición de demandada.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000328.-
Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025, suscrita por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.415, mediante la cual solicitó copias certificadas. En consecuencias, este Tribunal, acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserciones en ellas de la diligencia en la cual las solicita y del presente auto de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
Se requieren los fotostatos necesarios para proveer lo conducente.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.
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