REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000306.
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el número 23, tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el alfanumérico G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Caterina Cantelmi, Lisbeth Borrego, Alejandro Otálora, Martha González, Cándida González, Arturo Blanco y Víctor Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.790, 59.143, 187.326, 278.470, 255.234, 196.31 y 112.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el número 398, tomo 8, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el alfanumérico J-30407451-4 y el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.421.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
MOTIVO: Cobro de bolívares (incidencia cautelar).
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2025, por la abogada Cándida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas preventivas de embargo solicitadas por la demandante, y declaró improcedente en derecho la notificación a la Procuraduría General de la República.
Verificada la insaculación el día 16 de junio de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, fijándose por auto de esa misma fecha, el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes; vencido dicho término, en caso de haberse presentado los mismos, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones, y por último, concluido este comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó el respectivo escrito de informes; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LOS ALEGATOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD CAUTELAR
Mediante escrito libelar presentado por los abogados Caterina Cantelmi, Lisbeth Borrego, Alejandro Otálora, Martha González, Cándida González, Arturo Blanco y Victor Betancourt, actuando en su carácter de apoderados judiciales de laparte demandante, alegaron que en fecha 13 de enero de 2021, entre la sociedad mercantil Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Agropecuaria Vega Norte, C.A., se celebró un contrato de préstamo bajo la modalidad de crédito comercial, expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) Sector Comercial, el cual fue liquidado en fecha 21 de enero de 2021, y abonado a la cuenta corriente número 0102-0373-200000220880, perteneciente a la deudora y que mantiene en el Banco de Venezuela. Préstamo en el que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la deudora, el ciudadano Manuel Enrique Pérez Uzcátegui.
Que, el préstamo comercial descrito fue otorgado por la cantidad de catorce millones de unidades de valor de crédito comercial (UVCC. 14.000.000,00) para ser utilizado por la deudora para capital de trabajo.
Señalaron en el instrumento contractual que el préstamo devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde el 21 de enero de 2021, hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del seis por ciento (6%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, por la cantidad de dos millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis con treinta y ocho unidades de valor de crédito (UVC 2.374.336,38), cada una, siendo pagadera la primera de ellas, al vencimiento de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de treinta (30) días subsiguientes hasta su pago total.
Afirmaron, que quedó entendido en la relación jurídica naciente en el contrato de préstamo mencionado, que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del seis por ciento (6%), adicionándole el cero como cincuenta por ciento (0,50%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
Que, posteriormente, a solicitud del fiador se aprobó una reestructuración del crédito y la deudora se obligó a pagar al Banco de Venezuela, el monto total reestructurado, mediante la amortización de doce (12) cuotas consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo el mismo monto de la primera cuota.
Afirmaron, que la sociedad mercantil Agropecuaria Vega Norte, C.A., deudora principal, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumida en el contrato de préstamo ni en el contrato de reestructuración, a pesar de todos los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el Banco de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, alegaron se evidencian las obligaciones contraídas por las partes y por ende, se deprende el derecho que tienen como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar dada la falta de pago por parte de la deudora, quedando demostrada la presunción del buen derecho (fumusboni iuris).
Que, respecto a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en su caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esa representación judicial, dada la situación de morosidad de la deudora, ello incide o podría afectar en el interés colectivo, ya que la entidad bancaria demandante, es la primera del Estado venezolano, obrando de esta manera frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela.
Que, respecto al periculum in damni, manifestaron que la deudora puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la demandante, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, situación que ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de su representada, dado que no solo se ha dejado de recibir el interés convencional que legalmente le correspondía percibir con ocasión a los créditos comerciales otorgados sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear en desmejoramiento intrínseco en su patrimonio.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara con carácter de urgencia medidas preventivas de embargo.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, y declaró improcedente en derecho la notificación a la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador (SIC) sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En éste (SIC) orden de ideas, éste Juzgador (SIC) observa que, si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, sin embargo, no consta en autos medio alguno que evidencie que la parte demandada se esté insolventando, pues, la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna, por cuanto el proceso conlleva contradictorio de acreditación de pago, cuestión que es un asunto verificable del fondo de la causa, no cumpliéndose con el último de los requisitos, por lo que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida en virtud de no haber cumplido sus requisitos y cuyo otorgamiento solo en base a lo expuesto acarrearía error inexcusable por pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que el Juez (SIC) examine elementos que no pueden ser analizados en éste (SIC) estado procesal, pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los v requisitos exigidos por la Ley (SIC) para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a éste Juzgador (SIC) es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA
(…)
Pues bien, la Sociedad Mercantil (SIC) BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, es una empresa propiedad del estado que actúa como particular en el presente caso y quien, a su vez, demanda a otros particulares por cobro de bolívares. Indica el referido Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley [Ley Orgánica de la Procuraduría de la República] que sólo en los casos que se involucren actividades o servicios públicos, así en aquellos casos en que sea parte la República u otros de las ut supra entidades indicadas, que a su vez actúen en representación del estado y la demanda sea en su contra, es que se debe notificar a la Procuraduría. Asimismo, no están involucrados bienes de la república ni ningún otro ente en su representación, pues, como se indicó, la parte demandante se encuentra actuando como un particular y la pretensión se refiere a un cobro de bolívares entre particulares. En consecuencia, se niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la presente demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 76, 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2015, en virtud de ser improponible en derecho. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2025, exp. 23-693). Así se establece.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO solicitadas por la demandante, Sociedad Mercantil (SIC) BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra Sociedad Mercantil (SIC) AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A.; y el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ UZCÁTEGUI, -ut supra identificados-; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto en el caso en concreto la Sociedad Mercantil (SIC) BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL actúa como particular y quien, a su vez, demanda a otros particulares por cobro de bolívares.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (…)”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 01 de julio de 2025, el abogado Víctor José Betancourt Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 33 al 40), realizando en él un recorrido de las actuaciones acaecidas en juicio y manifestó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, advirtiendo que dentro del contexto del pronunciamiento del juez se cometió un error al juzgar mediante la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, mas no se desprende la existencia del periculum in mora, señalando, que en su solicitud de medidas cautelares hizo énfasis en dicho riesgo, ante la mora, retardo o incumplimiento de la parte demandada por la falta de pago que debió realizar en las fechas correspondientes.
Adujo, que la demanda está fundada en un contrato de préstamo suscrito por ambas partes y en la posición deudora en la cual se refleja la deuda, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mal puede el tribunal a quo, negar la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo cuando existe el temor fundado que la empresa deudora pueda causar lesiones graves y el riesgo manifiesto que la sentencia que bien pueda declararles a favor, quede ilusoria en su acreencia y que dicho tiempo procesal cause un daño que también pueda dejar su acreencia con imposibilidad de ejecutar o ser pagada.
Añadió, que en el presente caso, están perfectamente configurados los supuestos, en razón del préstamo vencido, líquido y exigible, por cuanto no han sido pagados por la deudora, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta y posición deudora que constituyen medios de prueba.
Señaló, que teniendo en cuenta que el Banco de Venezuela es una empresa del Estado venezolano, que forma parte de la administración pública descentralizada funcional, orientada al cumplimiento de políticas públicas, al ser una institución bajo figura de empresa financiera del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, y que, la misma no requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, bastando para su otorgamiento de la protección cautelar, la verificación solo de uno de los extremos señalados.
Manifestó, en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, que la negativa por parte del a quo de tal formalidad de ordenar dicha notificación, debe ser considerada causal para revocar el fallo apelado, pues constituye una violación al orden público constitucional, y que, en consecuencia, siendo que su pretensión por cobro de bolívares, en la cual están comprometidos intereses de la República, se hace pertinente que el órgano de la Procuraduría General de la República se dé por notificada y así solicitó así sea declarado.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoque la sentencia apelada y se ordene al tribunal de la causa decrete la medida de embargo y la notificación a la Procuraduría General de la República.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de medida de embargo preventivo solicitadas por la parte actora y declaró la improcedencia en derecho de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso, es oportuno indicar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta, debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal pues sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que éstas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En el caso bajo estudio, el tribunal de cognición –como ya se dijo antes- consideró ajustado a derecho negar las medidas de embargo preventivas solicitadas por la parte accionante, pese a dejar establecido que quedó demostrado la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) que reclama la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, pero no se comprobó la existencia del otro requisito, el riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues para la comprobación de este último el juez de la recurrida estableció que la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna.
Ahora bien, advierte esta alzada que la no comprobación del requisito exigido por el legislador para el decreto de la cautelar o cautelares requeridas por la accionante, pasa por endilgarle a esta última la demostración de un hecho negativo (hecho constitutivo de la pretensión), esto es, prueba de la falta de pago reclamada, obviando el juez de primera instancia que ante la existencia de una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte, de allí, que concierne la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso, (véase, Echandía D. “Compendio de Derecho Procesal”. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165.). Así se precisa.
Por tanto, al observarse que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamentó en el incumplimiento del pago del préstamo, aparentemente, vencido, líquido y exigible, debía el juez ser más riguroso y atender no solo a la naturaleza del juicio, sino también a la pretensión deducida en la demanda, pues la misma al erigirse como hecho negativo (falta de pago), en principio, no le corresponde –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- la carga probatoria al peticionante de la medida cautelar, por lo que en caso de no considerar satisfecho el extremo del periculum in mora que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, su fundamentación no podía ser la que en efecto terminó por dar para negar la medida cautelar requerida, esto es, la demostración de un hecho negativo. Así se precisa.
Por otra parte, si el tribunal de la causa ponderó la improcedencia de las medidas de embargo preventivo no obstante encontrarse satisfecho el fumus boni iuris, debió, en el peor de lo casos, proceder conforme lo preceptúa el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil e indicar a la solicitante la insuficiencia respecto al requisito del periculum in mora, determinándolo, pues no es discrecional del juez negar las cautelares si los requisitos están comprobados y en caso que considerar que alguno de ellos no se hallaba satisfecho, como en efecto lo hizo, cuando estableció: “la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna”, debía ordenar ampliar el medio de prueba sustento de la cautelar respecto del requisito no cumplido y determinar el punto de insuficiencia, ello, en aplicación estricta del artículo 601 referido, pues distinto hubiere sido el supuesto en que el juez no hubiese verificado la existencia de prueba alguna en las actas procesales, erigiéndose como una imposibilidad jurídica la orden de ampliación probatoria ante la inexistencia material del thema probandum. Así se precisa.
Sin embargo, no es ajeno para esta sentenciadora que la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, según Decreto número 6.850, publicado en Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, pasó a ser propiedad del Estado venezolano, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho banco, lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del Estado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, determinó, con carácter vinculante, lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales…”. (Resaltado y subrayado añadido).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 506 de fecha 18 de julio de 2024, sostuvo:
“En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
(…)
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011)”. (Énfasis propio)
De allí, que a la parte demandante le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, debido a la importancia de la función que cumplen, toda vez que existen privilegios en cabeza de la República (representación jurídica de la Nación) a fin que no se debiliten sus órganos y pueda desarrollarse en pleno su actividad que tiene como presupuesto de actuación el interés general. Así se decide.
Bajo este hilo argumentativo y acogiendo plenamente la jurisprudencia parcialmente transcrita en el presente fallo, debe entenderse que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, como en el presente caso, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos; así, con base en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculada con el último criterio parcialmente citado, debió el tribunal de la recurrida optar por el decreto cautelar requerido, pues en su silogismo arribó a la conclusión que se comprobó el humo del buen derecho (fumus boni iuris), salvo que la medida fuese contraria a derecho -circunstancia que no advirtió- pues aun y cuando existan prerrogativas el juez ha de tener en cuenta la proporcionalidad e instrumentalidad de la cautela solicitada. Así se precisa.
En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente:
Artículo 108.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo 109.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo 110.- “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado añadido).
De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, incluso, tal obligación se extiende a las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público, (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2021, expediente 18-177).
Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses; entonces, es claro que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actúa como la principal institución financiera del Estado, por lo que mal pudo el juzgado de cognición declarar la improcedencia de la notificación del Procurador General de la República, al considerar que dicha entidad bancaria actúa como un particular en el presente juicio, quebrantando de esta manera, sus derechos y garantías constitucionales, siendo ineludible la notificación de la Procuraduría General de la República a la cual alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2025, será declarado con lugar, revocándose entre tanto la recurrida y ordenándose al efecto, que al aludido tribunal se sirva dictar las medidas cautelares requeridas en el escrito libelar con acatamiento estricto a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en el presente fallo, tomando en cuenta la proporcionalidad e instrumentalidad de las cautelares solicitadas, de conformidad con los artículos 585, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ibídem; de igual manera, deberá notificar al Procurador de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de las medidas cautelares de embargo preventivo solicitadas en el juicio que por cobro de bolívares incoara la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VEGA NORTE, C.A. y el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ UZCÁTEGUI, todos identificados en el encabezado de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva dictar las medidas cautelares requeridas en el escrito libelar con acatamiento estricto a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en el presente fallo, tomando en cuenta la proporcionalidad e instrumentalidad de las cautelares solicitadas, ello, de conformidad con los artículos 585, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ibídem.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LCHA/SG/Drc.-
AP71-R-2025-000306.
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