REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000450.
PARTE AGRAVIADA: PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.541.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Carmen Eliangela Freites, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.479.
PARTE AGRAVIANTE: GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA CENTER, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el número 05, tomo 42-A, modificada posteriormente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 31-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: María José Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.862
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.

- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.541.370, en contra de GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA CENTER, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2025, declaró lo siguiente:
“Como antes fue delimitado, la presente Acción (SIC) de Amparo (SIC), persigue el establecimiento de normas constitucionales antes descritas y denunciadas como infringidas, debido al impedimento de acceder mercancía –vía de hecho- al inmueble constituido por un (01) local comercial identificado U-24, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, propiedad del presunto agraviado, motivado a la presunta deuda de cuotas de condominio que este mantiene.
En ese sentido, la acción de Amparo (SIC) ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En virtud de ello, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas per sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
En el caso de marras, quedó evidenciado con el material probatorio cursante a los autos, que la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, plenamente identificada en autos, sin la mediación de un procedimiento judicial, impidió el uso, goce y disfrute del inmueble a su propietario, motivado a la presunta deuda de condominio que el ciudadano Pedro Soto, pese al hecho de que nuestro ordenamiento jurídico dispone de un conjunto de normas y procedimientos destinados al cobro de este tipo de deudas, circunstancias estas que indudablemente trasgreden los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de Amparo (SIC), por que (SIC) necesariamente debe ser restituida la situación jurídica infringida, al estado de que la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, se abstenga de ejecutar algún actuación que obstaculice o impida el suo, goce y disfrute sobre la propiedad del ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, sobre el bien inmueble constituido por un (1) local comercial identificado U-24, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, amparada de una situación distinta a las causales que pudieran estar contenidas taxativamente en el documento de condominio y/o su reglamento, cuyo contenidos de estos no fueron acreditados en autos. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre (SIC) de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (SIC), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ilegitimidad para sostener el presente asunto invocado por la presunta agraviante.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.541.370, contra la GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS AVILA, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el Nro. 05, Tomo (SIC) 42-A Sgdo, y posteriormente modificada su denominación social segundo (SIC) documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nro. 74, Tomo 31-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31355335-2.
TERCERO: Se ordena la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galería Ávila, se abstenga de ejecutar alguna actuación que obstaculice o impida el uso, goce y disfrute, sobre la propiedad del ciudadano PEDRO SOTO RIVERA, en el bien inmueble constituido por un (1) local comercial identificado U-24, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, amparada de una situación que no haya sido prevista taxativamente en el documento de condominio y/o su reglamento”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión, la abogada MARÍA JOSÉ FARÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél, con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 28 de de agosto de 2025, compareció la representación judicial de la parte agraviante y consignó escrito de fundamentación de la apelación, actuación que replicó su antagonista mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2025, el querellante PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA, debidamente asistido por la abogada Carmen Eliangela Freites, ambos identificados, sostuvo que interpone la acción de amparo constitucional contra las acciones que viene ejerciendo la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, pues sostienen que éste mantiene una deuda de condominio desde hace más de dos años sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el alfanumérico U-24, llevada por ese centro comercial, el cual adquirió en fecha 09 de octubre de 2007.
Señaló, que el 14 de julio de 2025, solicitó formalmente a la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galería Ávila, autorización para ingresar una mercancía a su local comercial para su venta, la cual fue negada arbitrariamente en fecha 17 de julio de 2025, por la referida Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, representada por el ciudadano Alberto Sannessa.
Que, en la referida comunicación se le negó el ingreso de la mercancía hacia su local motivado a la deuda de condominio, por lo cual, no puede ejercer lícitamente su actividad laboral como comerciante.
Alegó, que la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galería Ávila, le increpó diciéndole que procederá a ejercer las acciones legales en su contra en razón de dicha deuda, sin permitirle lícitamente su actividad comercial, lo que obviamente le cercena no solo el derecho al trabajo y al libre comercio, sino que le impide percibir las cantidades de dinero necesarias para la cancelación de la deuda que ellos aducen en su comunicación, lo cual a todas luces es una violación de derechos y garantías constitucionales; acotando, que las acciones de la agraviante llegó al punto que no le deja acceder a su local sin su permiso, lo cual es violatorio de su derecho al uso, goce y disfrute de su local.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la agraviante y se ordene el cese de la violación o impedimento que se siga causando la lesión que es delatada.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de la parte querellante hizo uso de su derecho a exponer y sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
“…Se acciona en este amparo por violación de derechos constitucionales, en virtud que el agraviante no deja que el señor Pedro Soto ingrese al local comercial de su propiedad ni siquiera le deja ingresar mercancía para su venta; siendo este un tema violatorio del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este violatorio al derecho a la propiedad en cuanto al uso, goce y disfrute, cercenando así todo lo contemplado de la Constitución (derecho a la propiedad y derecho al trabajo). Es todo…”.

Finalizada la exposición del accionante en amparo, tomó la palabra la representación judicial de la parte agraviante y señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La acción se relaciona con hechos de decisión tomada por la Junta de Condominio del Centro Comercial, siendo notificada la gerencia de condómino (SIC) y no al condominio propio ni a los copropietarios, quienes son los que les corresponde hacerse presentes según lo contempla el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Debo acotar que el Centro Comercial se reservó las facultades de administración, por lo que la gerencia es un ejecutor y aplica las decisiones de la junta de condominio o asamblea general de propietarios, por lo que mi representado no tiene las facultades necesarias para representar el centro comercial ni a los copropietarios; dicho lo anterior nos encontramos en presencia de a ilegitimidad del demandado. Debo acotar, que no es cierto que no existen vías ordinas (SIC) para impugnar las decisiones del condominio, denuncia o reclamo ante los organismos competentes, teniendo el accionante otras vías a las que acudir. Por todo lo antes expuesto solicitamos sea declarada inadmisible la presente acción una condición (SIC) solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo. Es todo…”.

Posteriormente, la parte agraviada hizo uso de su derecho a réplica y expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En cuanto a que no existe cualidad, quiero destacar que mediante acta de asamblea celebrada por los copropietarios el 7 de junio de 2025, en el punto 5 le otorgan poder a algunos abogados para que representen al centro comercial, siendo este poder muy específico para cobrar y otras facultades. En galerías (SIC) no existe junta de condominio, por lo que la acción de amparo se interpone contra quien violentó los derechos constitucionales directamente, quien es la persona jurídica que se le negó el acceso al local comercial. Consigno ante este Juzgado documento de convocatoria de asamblea de propietarios y acta de asamblea de copropietarios, y solicito al Juzgado solicite al agraviante documento que le designe como representante de galerías (SIC) o como representante de la junta de condominio o el libro de las actas de junta de condominio. Es todo…”.

Luego, la representación judicial de la parte agraviante hizo uso de su derecho a contrarréplica y expuso lo siguiente:
“…Quiero reiterar que mi cliente no representa al centro comercial galerías ni a los miembros copropietarios, vino porque fue notificado para la presente acción y que debía comparecer el día de hoy. Comparece en su carácter de empleado del Centro Comercial. En cuanto al poder que señala la accionante no habla de acción de amparo, sino sobre otras circunstancias ajenas a la presente. Es todo…”.

Por último, la representación fiscal del Ministerio Público, expuso:
“… ¿Su representado no tiene acceso al local comercial? Cuya respuesta fue: No, no nos permitieron el ingreso de la mercancía para su venta y posteriormente el oficial de seguridad no nos dejó ingresar al local comercial (…) ¿La decisión que mencionó en la exposición quien la toma? ¿la junta de condominio en ningún momento le niega el acceso personal del local comercial? Cuya respuesta fue [la del agraviante] La negativa de no ingresar la mercancía le da la junta de condominio y la notifica la gerencia. En ningún momento se le negó el ingreso personal al local comercial (…) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la acción de amparo como un recurso extraordinario que busca restablecer la violación de derechos constitucionales. Oídas las exposiciones y revisadas las actas que conforman el expediente solicitamos el presente amparo sea declarado sin lugar dado que no se evidencia violaciones de derechos constitucionales. Es todo”.

En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte agraviada en su solicitud de amparo constitucional están circunscritos al cese de la violación de la lesión consistente en la negativa por parte de la agraviada de no dejar que el querellante ingrese mercancía a un local comercial de su propiedad ni ingrese al mismo, en virtud de una supuesta morosidad en recibos condominiales. Por su parte, la parte agraviante, rechaza que fuere la que cometió alguna lesión constitucional, que el Centro Comercial [Galerías Ávila] se reservó las facultades de administración, por lo que la gerencia es un ejecutor y aplica las decisiones de la junta de condominio o asamblea general de propietarios, por lo que su representado no tiene las facultades necesarias para representar el centro comercial ni a los copropietarios, de igual manera, sostuvo que la agraviada tiene una vía ordinaria previa para este tipo de asuntos y que su mandante no tiene cualidad para sostener la presente acción.

-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte querellante:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de documento de propiedad, del local comercial identificado con el número y letra U-24, ubicado en el nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la avenida Este Tres con avenida El Parque y avenida Urdaneta, urbanización San Bernardino, parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el número 33, tomo 2, protocolo primero; instrumental que no fue objeto de impugnación por la parte agraviante, por lo que esta alzada de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que el referido inmueble le pertenece al querellante, PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA y a la ciudadana Yarrin Xiomara Licet Briceño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.541.370 y V-11.590.452, respectivamente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante al folio 20, copia simple de la cédula de identidad signada con el número V-10.541.370, cuya titularidad corresponde al ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA; misma que no fue impugnada y, por tanto, se tiene como fidedigna de su original y se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de la identidad del prenombrado ciudadano. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de solicitud de permiso realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA y dirigida al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA, con la finalidad de obtener una autorización para el ingreso de mercancía a su local comercial desde el día 15 de julio de 2025 al 17 de julio de 2025; en tal sentido, se evidencia que la parte a quien se le opone el documento no impugnó el mismo, por tanto, se le confiere a la instrumental en cuestión valor de prueba de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello que demostrado que el hoy accionante solicitó dicho permiso con fecha de elaboración y recepción el día 14 de julio de 2025. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, copia simple de comunicación, realizada por el ciudadano Alberto Sonnesa, en su carácter de gerente del CONDOMINIO CENTRO COMERCIL GALERÍAS ÁVILA, y dirigida al ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA, fechada 17 de julio de 2025, misma que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el emisor de la aludida misiva le comunicó al hoy agraviado, entre otras cosas, que el permiso requerido no fue aprobado motivado a que se encuentra insolvente con su obligación de pago de los gastos comunes que le corresponden conforme a la alícuota del local comercial identificado con el alfanumérico U-24. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, impresión de sentencia judicial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, misma que no tiene rúbrica o sello alguno, por lo cual no constituye un medio de reproducción admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe desecharse del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 77, impresión de convocatoria a asamblea de propietarios del Centro Comercial Galerías Ávila, la cual fue promovida en la audiencia oral, es decir, fuera de su oportunidad legal de conformidad con la sentencia número 07 del 01º de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe desecharse dicha instrumental por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 78 al 80, copia simple de acta de asamblea de propietarios del Centro Comercial Galerías Ávila, la cual fue promovida en la audiencia oral, es decir, fuera de su oportunidad legal de conformidad con la sentencia número 07 del 01º de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe desecharse dicha instrumental por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Pruebas de la parte querellada:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de documento de condominio y su reglamento del Centro Comercial Galerías Ávila, misma que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por lo cual, se desecha al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de documento propiedad del local comercial identificado con la letra y número U-23 del Centro Comercial Galería Ávila, perteneciente, aparentemente, al hoy querellante, no obstante, dicha instrumental no aporta nada para resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha del juicio al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad del local comercial identificado con el número y letra U-24, ubicado en el nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la avenida Este Tres con avenida El Parque y avenida Urdaneta, urbanización San Bernardino, parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el número 33, tomo 2, protocolo primero; instrumental que ya fue objeto de análisis, por lo cual, a los fines de evitar repeticiones inútiles y en atención al principio de economía procesal se le concede el mismo valor probatorio a la documental marcada con la letra “A”, promovida por la parte querellante. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el número y letra F72-73 del Centro Comercial Galerías Ávila, en el cual funge como arrendatario, aparentemente, una sociedad mercantil representada por el hoy querellante, no obstante, tal instrumental no aporta nada para dirimir el presente conflicto al no guardar relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe desecharse del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, copia simple de comunicación fechada 23 de septiembre de 2009, con ocasión a una solicitud de alquiler respecto del el local comercial identificado con el número y letra F72-73 del Centro Comercial Galerías Ávila, en tal sentido, se evidencia que dicha instrumental no aporta nada para dirimir el presente conflicto al no guardar relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe desecharse del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de convenio fechado 22 de agosto de 2022, con ocasión a la ocupación de un área común del Centro Comercial Galerías Ávila, en tal sentido, se evidencia que dicha instrumental no aporta nada para dirimir el presente conflicto al no guardar relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe desecharse del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, copia simple de comunicación emitida por el hoy querellante a la Gerencia de Operaciones del Centro Comercial Galerías Ávila, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se manifiesta la intención de alquilar un local comercial, en este sentido, se observa que tal instrumental no aporta nada para dirimir el presente conflicto al no guardar relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe desecharse del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de comunicación emitida por el Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, en fecha 22 de septiembre de 2023, al hoy querellante, relacionado con la concesión de dos (2) espacios comunes del centro comercial, en este sentido, se observa que la referida instrumental no aporta nada para dirimir el presente conflicto al no guardar relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe desecharse del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
Parte querellada:
En fecha 29 de agosto de 2025, la representación de la parte querellada consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación propuesto, en el cual, alegó la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional por no haberse agotado las vías ordinarias y que el tribunal de cognición nada dijo respecto de la inadmisibilidad propuesta, aduciendo el querellante debía interponer demanda de nulidad frente a la negativa del permiso.
Alegó, que su mandante no tiene cualidad para sostente la presente acción de amparo constitucional, pues la sociedad mercantil Galerías Ávila Center, C.A., se reservó las facultades de administración del Centro Comercial Galerías Ávila al momento de constituir el condominio, por lo que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal se debía llamar a juicio a dicha sociedad mercantil o la comunidad de propietarios y no se hizo.
Señaló, que el Ministerio Público advirtió la inexistencia de violaciones constitucionales en la audiencia oral, sin embargo, el tribunal se apartó de la opinión fiscal y concluyó que la Gerencia del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA, impidió el uso, goce y disfrute del inmueble a su propietario por motivo de la deuda de condominio existente, cuando existen procedimientos destinados al cobreo de tales acreencias.
Que, el tribunal de cognición afirmó que se trató de unas vías de hecho, no por considerar que la negativa del permiso violenta el derecho a la propiedad en su esencia impidiendo su ejercicio de tal manera que se requiera una intervención judicial, sino que tan solo afirmó que debía demandarse el cobreo de la deuda condominial, y usar la deuda como motivo para negar el permiso se transgreden normas constitucionales.
Adujo, que no se observa cómo se afecta el uso, goce y disfrute del inmueble al accionante, cuando no se le impide el ingreso de forma absoluta a su inmueble, solo se le negó un permiso de ingreso de mercancía por el acceso de cargas, por lo que puede el querellante, ceder, usar, arrendar, vender y gravar su inmueble.
Que, el accionante no puede alegar que el pago de condominio no es un requisito indispensable para el uso de su local o el ingreso de mercancía, cuando este servicio es condición sine que non para el funcionamiento del centro comercial como espacio idóneo para el comercio.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se revoque la sentencia[s] apelada[s], se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por la falta de cualidad pasiva de la parte querellada; se declare la inadmisibilidad ante la existencia de vías ordinarias que el presunto agraviado no agotó y, en consecuencia, se declare sin lugar el amparo constitucional.
Parte querellante:
El día 18 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte agraviada consignó escrito de alegatos, mediante el cual indicó que no existen otras vías ordinarias para dirimir el presente asunto y que la vía idónea es el amparo constitucional; que la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, fue la que realizó el acto lesivo al negar el ingreso de mercancía al local comercial de su mandante, haciéndose justicia por su propias manos y aplicar sanciones en vez de acudir a los órganos pertinentes.
Invocó, la sentencia número 603 del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asentó, según sus dichos, que las juntas de condominio al limitar el ingreso de propietarios al inmueble como medida sancionatoria o de coerción para el pago de cuotas de condominio, revela una actuación violatoria de derechos constitucionales.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación propuesta y se ratifique la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que su representado pueda disfrutar de su propiedad sin ningún acto que obstaculice el uso, goce y disfrute de la misma, de igual manera, solicitó se aplique la sentencia invocada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se evidencia que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal en sede constitucional fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se decide.




-VI-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia de este tribunal, pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 15 de agosto de 2025; antes primero, es deber de esta alzada resolver previamente las delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por existir vía ordinaria y la inadmisibilidad por la falta de cualidad pasiva.
VI.I. De la inadmisibilidad del amparo por la existencia de vías ordinarias.
En tal sentido, la parte accionada a través de su apoderada judicial alegó que que el tribunal de cognición nada dijo respecto de la inadmisibilidad propuesta, pues el querellante debía interponer demanda de nulidad frente a la negativa del permiso delatado en la solicitud de amparo constitucional.
Pues bien, a la luz de la denuncia esgrimida, se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye en su numeral 5, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Énfasis propio).

En cuanto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en sentencia número 2.369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe inadmitir la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, o en su defecto inadmitirlo si éste dispone de recursos o vías ordinarias que no ejerció previamente, siendo este último supuesto el sustento de la defensa propuesta por la querellada, sin embargo, observa esta alzada que el hecho denunciado como lesivo se circunscribe a la negativa de ingresar mercancía al local comercial propiedad del accionante, por adeudar recibos de condominio.
De allí, que el hecho concreto constitutivo de la solicitud de amparo constitucional se traduzca -sin entrar en este punto a apreciar el mismo- como una vía de hecho, por tanto, no comparte esta alzada que la parte accionante cuente con una supuesta vía de nulidad frente a la negativa de solicitud de permiso, que de ser así, limita el derecho de propiedad del accionante, pues el amparo se erige como medio idóneo para resolver lo delatado en dicho escrito, razón por la cual, esta alzada deja constancia que en este caso no se patenta la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual será declarada sin lugar la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, no es ajeno para esta sentenciadora que la anterior defensa y/o excepción de inadmisibilidad fue vertida en juicio en la audiencia constitucional y en un escrito de alegatos consignado el mismo día de la audiencia, es decir, en fecha 13 de agosto de 2025, y que según la abogada de la parte querellada no fue resuelta por la juez de primera instancia, sin embargo, se observa de la decisión recurrida, en el acápite denominado “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, que tal alegato fue resuelto de la siguiente manera: “…por lo que, la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial del presunto agraviante debe ser declara (SIC) improcedente, por ser la presente acción el medio idóneo para el restablecimiento de las garantías constitucionales denunciadas…”; se acota lo anterior, toda vez que si bien es cierto tal determinación no fue expresa en el dispositivo de la sentencia, no es menos cierto que si se encuentra en las motivaciones de la sentencia apelada, lo cual, con base al principio de unidad del fallo se haga pertinente recordar que el acto procesal denominado sentencia es un todo, y lo que bien no se encuentra en una parte de la decisión puede perfectamente encontrarse en otra, cumpliéndose de esta manera con el requisito enunciado y haciendo que la decisión cumpla con el requisito de congruencia contenido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
VI.II. De la inadmisibilidad del amparo por falta de cualidad pasiva.
En este orden, la parte querellada esgrimió la defensa perentoria de falta de cualidad, sosteniendo para ello que la decisión [negativa de permiso] fue tomada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, siendo notificada la gerencia y no el condominio o los copropietarios, cuando el centro comercial se reservó las facultades de administración y la gerencia es un ejecutor y aplica, supuestamente, las decisiones que toma la junta de condominio o asamblea general de propietarios.
Ante ello, vale acentuar que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada.
De hecho, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En tal sentido, el hecho lesivo se le endilga a la GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA, y no a la junta de condominio como órgano que administra el condominio, según la accionada, pues es el querellante señala a ésta como la que materializó la vía de hecho, no siendo suficiente el aducir que aquélla funge como un órgano ejecutor de la junta de condominio, ya que precisamente, el accionante relaciona directamente que los hechos cometidos por ésta le conculcaron sus derechos constitucionales, es decir, señala como agraviante a la persona que realizó el acto material que hoy denuncia, por lo que puede colegirse que en efecto, la hoy querellada si tiene legitimidad para sostener la presente acción de amparo constitucional, deviniendo la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva en una declaratoria sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, de una revisión a los hechos que narra la parte accionante, se observa que lo que pretende con el presente amparo constitucional es controvertir los efectos de una acción arbitraria de la GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA, pues según sus afirmaciones, le han impedido el ingreso de mercancía a un local comercial de su propiedad, impedimento que se fundamenta en la supuesta deuda condominial que aquella mantiene con el mencionado centro comercial.
Así las cosas, ha de precisarse que la doctrina ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, qué en el presente asunto se circunscribe a verificar la existencia o no de unas vías de hecho.
Respecto de las vías de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.658 de fecha 16 de junio de 2003 y ratificada en fecha 18 de enero de 2007, mediante sentencia número 06, estableció:
“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
(…)
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
(…)
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
(…)
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución”. (Énfasis propio).

Entonces, no está en discusión el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales para conocer los asuntos que las leyes determinen, por ende, no pueden los particulares tomar justicia por sus propias manos, circunstancia que censura también la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, que dispone parcialmente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho (…) que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve…”; así, en el presente asunto, quedó demostrado con plenas pruebas que la parte querellante es propietario de un local comercial que se encuentra en el Centro Comercial Galerías Ávila Center y que con ocasión a ello, requirió al “condominio” del aludido centro comercial un permiso para ingresar mercancía a su inmueble, mismo que no fue aprobado, según comunicación apreciada en juicio, por la supuesta insolvencia del hoy querellante en los recibos condominiales, es decir, que la autorización de ingresar mercancía para su propiedad se supeditó a la exigencia de pagos de cuotas de condominios. Así se precisa.
En efecto, al quedar demostrado el impedimento por parte de la gerencia de la junta de condominio que el hoy accionante no puede ingresar mercancía para su local comercial porque adeuda recibos de condominios (circunstancia reconocida ante esta alzada por la parte querellada), debe colegirse que con tal actuación la parte accionada violentó la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y por vía de consecuencia, violó el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad del accionante, toda vez que si bien no se le impidió el acceso al inmueble, si se le impidió o negó el acceso de una mercancía que se presume del accionante, lo que sin duda limita y por ende violenta, el derecho constitucional a la propiedad, amén que la conducta antijurídica demostrada en autos tiene fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada, lo que no puede arrogarse la gerencia de condominio del centro comercial, ni otro ente afín, pues es claro que de pretender materializar el pago de tales conceptos cuenta con vías judiciales a su alcance para ello, acotando, que tampoco se comparte la opinión esgrimida por el Ministerio Público, pues tal y como quedó demostrado, si fueron conculcados derechos constitucionales a la parte agraviada. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte agraviante, debe declararse sin lugar, confirmándose entre tanto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2025, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, no obvia esta sentenciadora que la juez de cognición pese a declarar con lugar la acción de amparo constitucional no procuró su ejecución, pues al perseguir el amparo la protección de las garantías constitucionales, tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se reserva el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, pero tal acción vendría a perder eficacia si se pasa por alto que el dispositivo de fecha 13 de agosto de 2025, debe surtir los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se justifica la remisión de la totalidad del expediente cuando había actos materiales que aparejaban una ejecución, (véase, decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 768 de fecha 08 de mayo de 2008; sentencia número 667 del 29 de junio de 2010 y sentencia número 140 de fecha 11 de septiembre de 2020); en consecuencia, se exhorta a la juez de cognición que en sucesivas oportunidades tome en cuenta la doctrina referida y procure el cumplimiento irrestricto del mandamiento de amparo constitucional. Así se finalmente se decide.



-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.541.370, contra la GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA CENTER, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el número 05, tomo 42-A, modificada posteriormente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 31-A-Cto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta de falta de cualidad pasiva
QUINTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA, contra la GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA CENTER.
SEXTO: Se ORDENA a la GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS ÁVILA, se abstenga de ejecutar alguna actuación que obstaculice o impida el uso, goce y disfrute sobre el local comercial propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO RIVERA, identificado con el número y letra U-24, ubicado en el nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la avenida Este Tres con avenida El Parque y avenida Urdaneta, urbanización San Bernardino, parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, amparada de una situación que no haya sido prevista taxativamente en el documento de condominio y/o su reglamento.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDCHA/sg*
Exp. AP71-R-2025-000450.