REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000207.
PARTE DEMANDANTE: MICHELE ARNONE ZORZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.239.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Enrique Montezuma Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.473.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL TORRENS CANTARELLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.404.442.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gabriela María Torrens, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.678.
MOTIVO: Deslinde.
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
En la incidencia surgida en la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRENS CANTARELLAS, ambos identificados, la representación judicial del último de los mencionados apeló del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2024, el cual estableció lo siguiente:
“…motivo por el cual considera necesario esta Juzgadora informar a las partes inmersas en la presente solicitud que, al instar esta jurisdicente a los auxiliares de justicia a señalar las aclaratorias peticionadas, por cuanto no se armoniza
Lo expuesto por ellos en los linderos descritos al momento del traslado para la fijación de los mismos, con los indicados en el informe de fecha 20 de febrero de 2024, no se encuentra incursa en subversión del procedimiento legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario, se encuentra haciendo uso de las potestades otorgadas por la constitución y las leyes, solo en lo referente a aclarar las dudas que surgen de los informes consignados por los expertos, sin que esto implique per se una oposición de los linderos provisionales fijados, por cuanto, como ya se expuso anteriormente la oportunidad procesal para ello ya transcurrió. Tampoco, es una apertura de lapso probatorio como señalan las partes, por el contrario, tal circunstancia es una depuración de un vicio que existe en el informe presentado por los expertos topógrafos designados.
(…)
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el caso sub iudice, la manera como los expertos topógrafos fijaron los linderos al momento del traslado del tribunal competente y en el informe pericial consignado, incumple con los requisitos legales para ello, pues el objeto principal de la acción de deslinde, es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, como es el caso que nos ocupa, por tanto, al ser ambiguo e insuficiente los linderos fijados, se ordena nuevamente a los auxiliares de justicia, expertos ingenieros topógrafos designados, ciudadanos Arnoldo José Rodríguez Cohen y Hernán José Rodríguez Alviz, titulares de las cédula de de identidad números V-5.611.982 y V-16.870.046, respectivamente, a presentar un informe pericial, el cual debe limitarse a apreciar y emitir opinión en base a su profesión, sobre los linderos dados en fecha 06 de noviembre de 2023, conminándoles a incluir un glosario de palabras técnicas y los mecanismos que llevaron a dicha opinión, los cuales deben ser explicados en palabras llanas y soportados por todas las pruebas que su profesión exige, y deberán ser consignadas e incluso graficadas para mayor entendimiento de esta juzgadora y las partes, debido a la naturaleza de la presente solicitud, sin alegar impedimento alguno, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ilustraran a esta Juzgadora sobre los puntos sometidos al examen, en dicho informe los peritos deberán omitir incurrir en juicios de valor, ya que el experto está sujeto a informar únicamente, sobre aquello que le fue comisionado. En tal sentido, si deja de emitir pronunciamiento sobre los hechos sometidos a su conocimiento o sobrepasarse en sus funciones, dicho dictamen pericial carecería de eficacia probatoria, es decir, bajo pena de invalidez, para lo cual se le conceden CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la notificación que de ellos se haga vía telemática y así lo haga constar en autos la secretaria del tribunal. En consecuencia, se tienen como no presentados los informes de fecha 20 de noviembre de 2023 y 07 de febrero de 2024. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRENS CANTARELLAS, ejerció recurso procesal de apelación en fecha 21 de marzo de 2024, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del 12 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día (10º) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte apelante hizo uso de tal derecho.
En fecha 30 de abril de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual abrió el lapso para presentar observaciones, no constando en auto que la parte solicitante hiciera uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto dando apertura al respectivo lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido en fecha 12 de junio de 2024, por diez (10) continuos a partir de la referida fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de junio de 2025, compareció el abogado Luis Enrique Montezuma Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.473, y acreditó su representación judicial respecto de la parte actora.
En fecha 05 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual –a solicitud de la parte actora, fechada 26 de mayo de 2025- la juez superior se abocó al conocimiento de la presente causa, mismo que fue notificado en fecha 19 de junio de 2025; por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, procede quien suscribe, a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Inició la presente incidencia con ocasión al acta levantada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2023, mediante la cual se practicó la operación de deslinde y se fijaron los linderos solicitados por el accionante, procediendo dicho órgano jurisdiccional a fijar los linderos provisionales y a otorgar un lapso de ocho (8) días a los expertos topógrafos para presentar el informe respectivo a los fines de detallar dichos linderos.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2023, procedieron los expertos topógrafos a presentar los informes con el objeto de dar cumplimiento a la misión para la cual fueron designados, procediendo la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRENS, a destacar una serie de supuestas incongruencias presentes en el informe presentado por los expertos.
Así, en fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó notificar a los expertos topógrafos designados a los fines de que aclararan mediante informe la discrepancia existente entre las medidas señaladas en el informe presentado ante el tribunal en fecha 20 de noviembre de 2023, con la señalada al momento de la práctica de deslinde de fecha 06 de noviembre de 2023, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para presentar dicho informe.
En fecha 07 de febrero de 2024, los expertos topógrafos, ciudadanos Arnoldo J. Rodríguez y Hernán J. Rodríguez A., titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.982 y V-16.870.046, respectivamente, presentaron ante el tribunal un nuevo informe de aclaratoria solicitado por ese despacho, procediendo la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRENS CANTARELLAS, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, a oponerse a las coordenadas dadas en el informe presentado.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual solicitó nuevamente a los expertos presentar un nuevo informe el cual debía limitarse a apreciar y emitir opinión con base en su profesión sobre los linderos dados en fecha 06 de noviembre de 2023, conminándoles a incluir un glosario de palabras técnicas y los mecanismos que llevaron a dicha opinión, explicados en palabras llanas y soportados con todas las pruebas que su profesión exige y graficadas para mayor entendimiento del tribunal y las partes, otorgándole un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de dicho informe.
Ante ello, en fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRENS CANTARELLAS, consignó nueva diligencia apelando del auto de fecha 19 de marzo de 2024, manifestando que los expertos designados quedaron desestimados y debían ser designados nuevos expertos, así como un nuevo traslado del tribunal en el cual se cumpla con el debido procedimiento.

-III-
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2024, la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRENS CANTARELLAS, consignó escrito de INFORMES (cursante a los folios 41 al 43) y, sostuvo que en fecha 06 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de fijación de linderos de la parcela de terreno identificada como P618, a la cual asistieron los expertos designados para realizar las respectivas mediciones, en el cual realizaron la lectura de las mediciones realizadas indicando los siguientes puntos: P1 con las siguientes coordenadas UTM: por el norte: 1.159.070, con 98 minutos; por el este: 744.697. P2: por el norte: 1.158.813, por el este: 744.497. P3: por el norte: 1.158.746, por el este: 744.496. P4: por el norte: 1.158.803, y por el este: 744.471. P5: por el norte: 1.158.746 y por el este: 744.496, y que luego solicitaron 08 días de despacho para presentar su informe con la información ampliada.
Asimismo, manifestó que nueve días de despacho después, en fecha 20 de noviembre de 2023, los expertos presentaron su informe en el cual, luego de dar sus observaciones sobre las irregularidades del terreno, establecieron que a través del sistema de coordenadas universal de mercados (UTM) se establecieron las siguientes: punto 1 por el este: 1.159.070, por el este: 744.677. P2 por el norte: 1.159.080, por el este: 744.677; P3: por el norte: 1.159.091, por el este: 744.639; P4: por el norte: 1.159.108, por el este: 744.642.
Que, en fecha 23 de noviembre de 2023, se opuso al precitado informe presentado y solicitaron que fueran tomadas en cuenta las siguientes observaciones, que se transcriben textualmente:
“(i) Los puntos y Coordenadas UTM REGVEN tomadas como referencia y presentadas en el informe no concuerdan considerablemente con las emitidas durante el acto de experticia llevado a cabo el día 06 de noviembre de 2023, como se puede evidenciar en el acta emitida ese mismo día por el presente Tribunal, las coordenadas señaladas como provisionales que ese día el experto dictó frente a todos no concuerdan con las presentadas en el informe.
(ii) A su vez, el plano presentado en el informe (página entendida como 6 de 6 del mismo pero que no fue señalada) contiene un punto no identificado ni mencionado previamente, el cual se situó como esquina sur oeste del plano, tomando terreno en dirección hacia la parcela vecina (en caso de que las coordenadas de los puntos mencionados hubieran tenido coherencia) y aumentando el área de la parcela 618 en el plano dibujado. Este punto no se menciona en ninguna de las partes del informe, ni sus coordenadas, pero igualmente forma parte del diseño propuesto por los expertos. Según lo descrito en el informe y al leer las coordenadas de los puntos sí mencionados, la esquina suroeste de la parcela debería ser el punto P3m y este mismo estar unido al punto con línea recta al punto P1, el cual se encuentra como esquina sureste.
(iii) Consideramos que en este tipo de procesos en el cual se trabaja con un área de la ingeniería tan especifica, más allá de lo discutido por las partes, el informe emitido por los expertos debe tener una gran importancia para la consideración final por parte del Tribunal; el mismo debería ser coherente y consistente para generar confianza en las partes de que se realizó un trabajo correcto durante la experticia del 06 de noviembre de 2023.”

Posteriormente, alegó que, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2023, negó su oposición aduciendo que se practicó nuevo acto de fijación de linderos de la parcela 618 objeto de la litis, en el cual la diligenciante y su poderdante, se encontraban presentes y dentro de la oportunidad prevista para realizar cualquier objeción o disconformidad con la relación a los linderos fijados por los expertos y por el tribunal al momento de la práctica de la medida y no en otra oportunidad.
Que, en fecha 07 de diciembre de 2023, apeló motivadamente de dicha decisión aduciendo que su oposición no era al acto donde se fijaron los linderos provisionales en fecha 06 de noviembre de 2023, sino al informe emitido por los expertos en fecha 20 de noviembre de 2023, ya que no respetaban los linderos fijados en el mencionado acto lo cual los desacreditaba como expertos.
Alegó, que ante la contundencia de sus argumentos en fecha 19 de enero de 2024, el tribunal revocó el auto que negó su oposición y pretendió ordenar el proceso, otorgándole diez días de despacho a los expertos para que aclararan mediante informe las discrepancias aducidas que existían en las medidas señaladas en el informe presentado ante el tribunal en fecha 20 de noviembre de 2023, con la señalada al momento del deslinde en fecha 06 de noviembre de 2023.
Señaló, que en fecha 07 de febrero de 2024, los expertos presentaron su aclaratoria donde indicaron que al realizar y suministrar la primera información en acta se determinó que era provisional, coordenadas del lindero provisional, vistas en el plano suministrado en copia certificada por la dirección de catastro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ya que estaba sujeta a cambios luego de adentrarse al estudio y que al finalizar el trabajo de fondo, el mismo arrojaba resultados reales de lo que existía físicamente en campo y terreno.
Igualmente, manifestó que presentaron en fecha 15 de febrero de 2024, ante dichas actuaciones de los expertos promovidas indebidamente por el tribunal, nueva oposición señalando las incongruencias expresadas en su oposición de fecha 23 de noviembre de 2023, las cuales no fueron tomadas en consideración por los expertos en su aclaratoria, debido a que el tribunal no se ocupó de transmitirlas a los mismos y ellos tampoco las tomaron en consideración, dejando sin resolver los motivos de su oposición, y que los mismos dieron a entender que las coordenadas indicadas en el acto de deslinde de fecha 06 de noviembre de 2023, fueron coordenadas provisionales y que las coordenadas presentadas en el informe de fecha 20 de noviembre de 2023, eran las coordenadas reales que arrojó su estudio de campo, lo que generó, según su alegato, una clara violación al debido proceso, ya que indicaron que los linderos revelados en el acto de deslinde no eran correctos.
Que, son evidentes las incongruencias no solo entre el informe de fecha 20 de noviembre de 2023 y el acto de deslinde de fecha 06 de noviembre de 2023, sino dentro del mismo informe se podían observar irregularidades tales como que, (I) Dentro del mismo informe había incongruencias entre los puntos del plano y los descritos en las páginas 3 y 4, ya que tres puntos no coincidían con los descritos en la página 4 y difieren hasta 37 metros lineales de los mismos; (II) En el plano se añadió un punto no mencionado previamente (punto 6); (III) Hay dos puntos nombrados igual (punto 4) en la descripción de los puntos de la página número 3 y, (IV) Ningún punto del acta coincidía con ninguno utilizado en el informe y se diferían en una distancia de hasta 373 metros lineales de los mismos.
Manifestó, que encontrándose dentro del lapso, en vista que los expertos se dieron por notificados de dicho auto en fecha 05 y 07 de febrero de 2024, respectivamente y presentaron la ampliación de su informe parcial en fecha 7 de febrero de 2024, debían entender que los diez días de despacho que ordenó el tribunal comenzaron a correr el 07 de febrero de 2024, y en adición a su oposición presentada el 15 de febrero de 2024, a la aclaratoria de los expertos presentada el 07 de febrero de 2024.
Solicitó a este tribunal la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo acto de fijación de linderos definitivos con otros expertos nuevos e independientes toda vez que, según señaló, los expertos Arnoldo Rodríguez y Hernán Rodríguez carecen de idoneidad técnica para resolver su oposición.

Que, en fecha 19 de marzo de 2024, el tribunal volvió a reeditar el acto de fijación de linderos y además reconoció que dicho acto no cumplió con su finalidad y expuso que la manera como los expertos topógrafos fijaron los linderos al momento del traslado del tribunal competente y en el informe pericial consignado, incumplió con los requisitos legales para ello, pues el objeto principal de la acción de deslinde era separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, como era el caso que nos ocupa.
Aseveró, en esta misma causa en sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que al no efectuarse pronunciamiento respecto a la fijación del lindero provisional, tal como lo establecía el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se violó el derecho a la defensa y debido proceso por lo cual dicho tribunal ordenó la reposición.
No obstante –siguió arguyendo-, pese a la apreciada nulidad observada por la alzada, el mismo Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al estar causando a su representado una inseguridad jurídica al haber extendido el acto único de fijación de linderos previsto en los artículos 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en tres (3) oportunidades, con el requerimiento de tres informes a los peritos designados sin que aún existieran linderos provisionales en la causa, por lo que, se entendía que la única manera de determinar el momento en el cual sería la oportunidad de oponerse o no a los linderos provisionales era atendiendo el lapso que el tribunal dispusiera y no el que establecía el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
Que, esa situación se hizo patente en las actuaciones de fechas 06 de noviembre de 2023, 20 de noviembre de 2023 y 07 de febrero de 2024, donde el tribunal ordenó a los expertos rectificar y realizar al menos tres (03) intentos de fijar los linderos provisionales, creando una inseguridad en torno a la prolongación contra legem del acto único de fijación de linderos y de la oportunidad que tendrían de volverse a oponer a los mismos, lo cual violaba el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
Finalmente, solicitó a este tribunal se impidiera otra oportunidad de fijar los linderos provisionales y se repusiera nuevamente la causa ante el estado actual de inseguridad jurídica que se encuentra y las violaciones a la tutela judicial efectiva, de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al orden público procesal, y se evite que la relación jurídico procesal continúe invalidándose con una nueva oportunidad de fijación de linderos provisionales.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar el auto de fecha 19 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a los expertos designados para la fijación de los linderos provisionales, presentar un nuevo informe limitándose a apreciar y emitir opinión con base en su profesión, sobre los linderos dados en fecha 06 de noviembre de 2023.
Para resolver se observa:
Al respecto, es oportuno contextualizar la presente acción de deslinde, misma que se encuentra dentro del elenco de las denominadas acciones “petitorias” y que tiene por finalidad determinar los linderos que demarcan un bien inmueble contiguo respecto de otro inmueble, la cual encuentra su marco regulatorio en el artículo 550 del Código Civil, que dispone:
Artículo 550.- “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

De la norma anteriormente indicada, se puede observar que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de una propiedad contigua a la suya, siempre que exista una confusión o discrepancia entre los linderos que limitan la misma; en el presente caso, la parte accionante solicitó el deslinde a los fines de determinar los linderos de la parcela de terreno identificada como P618, ubicada en la urbanización de Turumo, calle Naiguatá, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; para lo cual, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725, del Código de Procedimiento Civil, considerando este tribunal superior, que debe ponerse especial atención a los artículos 723 y 724 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 723.- “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, se tendrá la condición de lindero provisional.
Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen en él y las razones en que se fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
Artículo 724.- “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales de los títulos de cada colindante”. (Énfasis propio).

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar como debe llevarse a cabo la operación de deslinde, teniéndose en cuenta para ello, dado el principio de especialidad procesal contenido en el artículo 22 del código ritual, que los actos procesales en este tipo de juicios deben ceñirse rigurosamente a la estructura diseñada para sustanciar la acción petitoria de deslinde; entonces, una vez constituido el tribunal en el sitio en donde se va a deslindar las propiedades contiguas, debe oír a las partes, quienes con sus respectivos títulos de propiedad o el que haga las veces de tal –ex artículo 720- deben indicar al juez, según su perspectiva, por donde debe pasar la línea divisoria.
Luego, el tribunal procederá a fijar los puntos que determinen el lindero con el auxilio de expertos de ser necesario y, en caso que el lindero fijado no fuere aceptado por cualquiera de las partes este se erigirá como lindero provisional, acotando, que es solo en este acto procesal en donde las partes tienen la oportunidad de manifestar su disconformidad con el lindero, pues de lo contrario, es decir, de no plantearse el medio de gravamen de oposición, el lindero provisional quedará firme y el tribunal así lo declarará por auto expreso para que posteriormente sea protocolizado ante la oficina registral correspondiente y se estampe la nota marginal en los títulos de propiedad de los colindantes.
Nótese, que el auxilio de los prácticos para materializar el acto de deslinde es si el juez lo considera necesario, por otro lado, la oposición como fórmula recursiva para manifestar algún tipo de inconformidad respecto del lindero fijado, es preclusiva, toda vez que no puede ejercerse con posterioridad a la operación de deslinde; pues bien, en la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al ejercicio del presente recurso de apelación, ya había determinado que no se dio cumplimiento a dicho procedimiento, por lo cual, había ordenado la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, celebrara un nuevo acto de fijación de lindero provisional, declarándose nulo el acto de fecha 16 de diciembre de 2019.
Posteriormente, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2023, practicó nuevo acto de fijación de linderos, en el cual se determinaron los linderos respectivos del lote de terreno identificado como P618, en el que si bien, no consta en dicha acta que las partes se opusieran a los mismos -por lo que se podría considerar cumplido lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que conllevaría a que quedaran firmes los linderos establecidos en dicho acto-, no es menos cierto que en el referido acto los expertos solicitaron un lapso de ocho (8) días hábiles para consignar el informe correspondiente.
Y, al momento de presentar los mismos, los expertos designados señalaron unos linderos diferentes a los establecidos en el acto de fijación de linderos, aún así, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a los expertos topógrafos designados a que consignaran un nuevo informe con el objeto de aclarar las discrepancias existentes, para lo cual otorgó un nuevo lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, el cual fue consignado en fecha 07 de febrero de 2024.
En virtud de lo sucedido, la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES CANTARELLAS, se opuso a dichos linderos, oposición que fue negada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que el momento para oponerse a los linderos era en el referido acto, tal y como lo establece los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una vez negada la oposición, nuevamente conminó a los expertos designados a explicar el motivo por el cual existía una incongruencia entre los informes presentados y lo señalado en el acto, otorgándole cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para presentar un nuevo informe.
Tales antecedentes, dejan claro a esta sentenciadora que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento estricto al procedimiento especial de deslinde, pues si bien es común en la práctica forense el que los expertos –de no haber oposición al lindero- consignen su informe pericial con posterioridad a la operación de deslinde, no es menos cierto que tal lapso de tiempo es inexistente en el procedimiento de deslinde. De allí, que siendo una solución sana y conteste con las partes el que los expertos puedan tomarse el tiempo prudencial otorgado por el juez para consignar la fijación técnica del lindero definitivo, éste, debe velar para que dicho informe o conclusiones de los prácticos se correspondan con el lindero fijado en la operación de deslinde, pues el hecho de haber otorgado diferentes lapsos a los expertos para aclarar incongruencias establecidas en sus informes que discrepan notoriamente de los linderos provisionales fijados en el acto de deslinde, evidencia, que los expertos designados para tal fin no han podido cumplir con su misión, no una, ni dos sino tres veces, todo lo cual, constituye una violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recae en cabeza de la juez de cognición. Así se precisa.
Ello así, toda vez que al haber ocurrido un cambio en los linderos fijados en el momento del acto de deslinde respecto de los señalados en los informes de los expertos o el que estos no guarden relación entre sí, genera un estado de indefensión que no puede supeditarse a la suerte del ejercicio previo de la oposición contenida en los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil, que, obviamente no fue ejercida porque las partes estuvieron conformes con los linderos fijados en la operación de deslinde, pues el medio recursivo que hoy nos ocupa se circunscribe, en principio, a restarle eficacia al auto de fecha 19 de marzo de 2024, que, entre otras cosas, nuevamente conminó a lo prácticos a consignar un nuevo informe pericial, ya que los anteriores presentados no se corresponden –se repite- con los linderos fijados en el acto pautado para ello, circunstancia que fue detectada ya antes por otro juzgado superior; luego, por la parte citada (hoy apelante), después por el mismo tribunal de municipio y ahora, por esta alzada, todo ello en diferentes actos procesales. Así se precisa.
En tal sentido, es evidente que los expertos designados para el acto de deslinde, ciudadanos Arnoldo Rodríguez y Hernán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.982 y V-16.870.046, respectivamente, en su condición de topógrafos, han demostrado una falta de pericia para llevar a feliz término la misión para la cual fueron designados, pero ordenar al tribunal de municipio a que designe unos nuevos prácticos solo para que consignen un informe de unos levantamientos o actividades periciales que no realizaron, desnaturalizaría la experticia realizada en la operación de deslinde, amén que tampoco puede renovarse el acto procesal de deslinde toda vez que las partes están de acuerdo con los linderos fijados y que son definitivos, lo cual iría en contra el principio de reformatio in peius que prohíbe a esta sentenciadora empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su antagonista, (véase, sentencia proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2017, expediente 16-794). Así se precisa.
Entonces, esta sentenciadora comparte la solución adoptada por la recurrida en el auto apelado, pues lo único para culminar con la solicitud de deslinde es corregir el vicio o vicios en el informe de los topógrafos, ya que no se trata de la apertura de un lapso probatorio o la resolución de una oposición inexistente, no obstante, dada la conducta y la falta de pericia de los ciudadanos Arnoldo Rodríguez y Hernán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.982 y V-16.870.046, respectivamente, en el cumplimiento de sus funciones, se ORDENA al tribunal de la causa, en caso que nuevamente los mencionados ciudadanos consignen un informe pericial deficiente o que no se corresponda con los linderos fijados en la operación de deslinde, que adopte los correctivos necesarios y se sirva remitir las presentes actuaciones al Colegio de Ingenieros donde se hallen inscritos los mencionados ciudadanos y/o a la asociación gremial que rija la actividad profesional de la topografía, para que se proceda a la apertura de un procedimiento disciplinario y se pueda verificar si los ciudadanos Arnoldo Rodríguez y Hernán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.982 y V-16.870.046, en ese orden, tienen algún tipo de responsabilidad civil y/o administrativa en la materialización del informe pericial ordenado por el tribunal de cognición en varias oportunidades, siendo la última de ellas la de fecha 19 de marzo de 2024. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Gabriela María Torrens Campana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.278, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRENS, en contra del auto fechado 19 de marzo de 2024, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado parcialmente con lugar, modificándose entre tanto el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES CANTARELLAS, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda MODIFICADO.
SEGUNDO: Se ORDENA al tribunal de la causa, en caso que nuevamente los mencionados ciudadanos consignen un informe pericial deficiente o que no se corresponda con los linderos fijados en la operación de deslinde, que adopte los correctivos necesarios y se sirva remitir las presentes actuaciones al Colegio de Ingenieros donde se hallen inscritos los mencionados ciudadanos y/o a la asociación gremial que rija la actividad profesional de la topografía, para que se proceda a la apertura de un procedimiento disciplinario y se pueda verificar si los ciudadanos Arnoldo Rodríguez y Hernán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.982 y V-16.870.046, en ese orden, tienen algún tipo de responsabilidad civil y/o administrativa en la materialización del informe pericial ordenado por el tribunal de cognición en varias oportunidades, siendo la última de ellas la de fecha 19 de marzo de 2024.
TERCERO: Dado que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ

LDCHA/sg.
AP71-R-2024-000207.