REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000452.
PARTE ACCIONANTE: VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.531.199 y 15.800.527, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO: DIEGO BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, ubicado en la Av. Principal de la urbanización Mirador de los Campitos, representada por su presidente, CARLOS ALBERTO PEREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.231.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.131 y 123.286, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, ambos plenamente identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2025, declaró lo siguiente:
“(…) Descrito lo anterior, se precisa que, las circunstancias que dan origen a la interposición de esta acción de Amparo Constitucional (SIC), vienen dadas en el hecho que, el arrendador-presunto agraviante, estando vigente la relación arrendaticia que lo vincula con la arrendataria-presunta agraviada, la cual tiene como objeto el inmueble constituido por un (1) bien inmueble constituido por un (1) anexo ubicado en el sótano 3 del Edificio (SIC) Jade, localizado en la venida principal del Urbanización Mirador de los Campitos, regida por el contrato de arrendamiento antes analizado y valorado, ejecutó, por vía de hecho, el corte del servicio de internet y le impide el ingreso al estacionamiento y áreas comunes del Edificio (SIC), ello motivado por la presunta morosidad del ciudadano VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO, en el pago de las cuotas arrendaticia (SIC). ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Esta Juzgadora (SIC) oídas las exposiciones de las partes, así como la opinión de la representación del Ministerio Público y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte presuntamente agraviada no cumplió con la carga procesal de aportar elementos probatorios que acreditaran las violaciones constitucionales invocadas en su escrito libelar, correspondientes a que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, le quitó el servicio a internet y no le permite el ingreso al estacionamiento ni a las áreas comunes del edificio, quienes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública sostuvieron que la parte presuntamente agraviada tiene pleno acceso al inmueble por él arrendado, así como a las áreas comunes y estacionamiento del edificio; y ante esta imposibilidad de poder verificar los alegatos expuestos por la presuntaagraviada, en virtud que no existe plena prueba de estos, se impone para este Tribunal (SIC) en Sede Constitucional (SIC), apartarse de la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, en este sentido, determinar la improcedencia en derecho de la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.199 y V-15.800.527, respectivamente, contra la JUNTA DE CONODMINIO DEL EDIFICIO JADE, edificación situada en la avenida principal de la Urbanización Mirador de los Campito, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (SIC), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.199 y V-15.800.527, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, edificación situada en la avenida principal de la Urbanización Mirador de los Campito.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión, el abogado José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.028, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de septiembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escritos de fundamentación de la apelación ejercida, de igual manera, en fecha 22 de septiembre de 2025, la accionada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de “oposición” a la apelación; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de amparo constitucional presentado en fecha 16 de enero de 2025, los ciudadanos VICENTE WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.531.199 y 15.800.527, respectivamente, asistidos por el abogado José David Briceño Sanabria, antes identificado, sostuvo que la acción de amparo es por la vulneración de los derechos fundamentales de los referidos ciudadanos por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE.
Señalaron, que en fecha 01º de febrero de 2016, fue suscrito entre el presunto agraviado, ciudadano VICENTE WYDH GARRIDO y el ciudadano Juan Carlos González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.231.224, en ese entonces presidente de la Junta de Condominio del edificio Jade, situado en la avenida Principal de la urbanización Mirador de los Campitos, un contrato de arrendamiento respecto del apartamento identificado como “Anexo” ubicado en el sótano 3 del referido edificio.
Que, el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.550.000,00), monto que al cambio de la época equivalía a novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 900,00), monto que además se acordó en las sucesivas prórrogas de dicho contrato.
Afirmaron, que el apartamento ha venido sufriendo daños severos que ameritan reparaciones mayores, a tenor de lo previsto en la cláusula sexta del contrato, reparaciones que con creces superan el monto del diez por ciento (10%) del valor del canon de arrendamiento; por lo que, en virtud de la urgencia de tales reparaciones, el arrendatario ha tenido que cargar con esas erogaciones y, como lo indica la mencionada cláusula contractual, al ser responsabilidad del arrendador, procedió a descontar tales trabajos del canon de arrendamiento y que esas reparaciones han sido injustamente desconocidas por la parte arrendadora.
Arguyeron, que al realizar las referidas reparaciones, el arrendador se molestó de tal manera que decidió, sin fórmula de juicio alguna y obviando cualquier trámite legal pertinente, suspender el acceso al estacionamiento del arrendatario, violentando así la cláusula primera del contrato; impidió también el acceso a las áreas sociales del edificio a los cuales también tiene derecho el arrendatario y, para “rematar”, cortó el servicio de internet desconectando el cable desde la antena principal del edificio; en resumen, tomaron la justicia por su propia mano, por lo que el presidente de la Junta de Condominio del edificio Jade violentó los derechos constitucionales, tales como derecho a la vivienda y derecho a la tutela judicial efectiva; del arrendatario que más adelante se detallan.
Indicaron, que ante la evidente y grotesca vía de hecho, el ciudadano Juan Carlos González pretende impedir el pleno disfrute de los derechos que como arrendatarios tienen sobre el inmueble arrendado, lo cual incluye el estacionamiento y las áreas sociales, junto a su grupo familiar, limitando injustamente también el acceso a internet que hoy constituye un servicio básico fundamental.
Finalmente, solicitaron que sean restablecidos los derechos constitucionales violentados por las acciones inconstitucionales del accionado, declarándose el amparo con lugar en la eventual sentencia definitiva.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional, en fecha 19 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte querellante hizo uso de su derecho a exponer y sostuvo lo que de seguidas se transcribe:
“…En fecha 01 de febrero de 2016, mi representado suscribe contrato de arrendamiento con el aquel entonces presidente de la junta de condominio. Ahora bien, en virtud del deterioro en el que ha venido decayendo el inmueble arrendado, hechos estos que le han sido manifestados a la junta de condominio, mi cliente se vio en la necesidad de realizar las mejoras del inmueble, a pesar de que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento indica que las reparaciones mayores serán a cuenta del arrendatario. Como mi cliente ha costeado las reparaciones le ha presentado a la junta de condominio dichas facturas, haciéndoles saber que los montos serian (SIC) descontados del canon de arrendamiento; por lo cual la junta de condominio cortó el servicio a internet e impidió el acceso al estacionamiento, por lo que mi cliente tuvo que contratar otro servicio de internet en virtud que esto es una necesidad hoy en día, y tiene dos hijos menores de edad. En el transcurso de este año se le ha negado el poder ingresar visitas, incluso de familiares e igualmente les ha impedido el acceso a las áreas comunes. Todo lo alegado se verifica es de la denuncia interpuesta ante la fiscalía, y un video donde el gerente del edificio le indica que no puede ingresar al estacionamiento hasta que se cancele la supuesta deuda. Configurándose así la violación del derecho a la vivienda contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto la junta de condominio tomó justicia por su propia mano siendo ello violatorio de los derechos constitucionales y así lo ha establecido las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Mi cliente ha intentado llegar a un acuerdo con la junta de condominio, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo o conciliación. Quiero mencionar que la junta de condominio no ha cuestionado las reparaciones sino montos de estas. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente acción de amparo. Es todo”.
Finalizada la exposición de la parte accionante en amparo, tomó la palabra la representación judicial de la parte agraviante y señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo los hechos expuestos por los presuntos agraviados por ser falso que se haya incurrido en violación a los derechos constitucionales invocados en la presente acción. Nunca se le ha negado el acceso a la vivienda ni se le ha cortado algún servicio público, aunado al hecho que la junta de condominio no es la encargada de suministrar ni controlar los servicios públicos. Por lo que rechazamos totalmente los hechos alegados por la presunta agraviada. Solicitamos al tribunal sea declarada inadmisible de forma sobrevenida la acción, por versar la misma sobre derechos contractuales y no constitucionales. Consignamos documento notarial junto al escrito de prueba, a fin de demostrar que la junta de condominio siempre ha actuado conforme a derecho y jamás ha incurrido en violación alguna a los derechos constitucionales. Queremos destacar que es un hecho nuevo lo de la supuesta negativa al acceso a visita, el presunto agraviado tiene total acceso al inmueble y el supuesto video carece de valor probatorio en virtud que no fue presentado conforme lo establece la ley. Ahora bien, en el caso que el tribunal no declara la inadmisibilidad sobrevenida la acción (SIC), solicitamos que la misma sea declarada sin lugar. Es todo”.
Posteriormente, la parte agraviada hizo uso de su derecho a réplica y expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Oídos los hechos expuestos, esta representación judicial lo niega, en virtud que los hechos aquí denunciados no están referidos a incumplimiento contractuales, sino a violaciones constitucionales, en virtud que el agraviante toma justicia por su propia mano, violando el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva. Los videos fueron interpuestos junto a la acción en su escrito, por lo que no procede lo alegado por la contraparte; asimismo pongo a disposición de la Juez (SIC) de este Tribunal (SIC) video tomado al gerente del condominio, quien niega el acceso al estacionamiento por orden de la junta de condominio, en al cuanto a la notificación realizada ante la notaría es ilegal, lo que demuestra las arbitrariedades ejecutadas por la junta de condominio, quienes buscan suplir sus violaciones. Solicitamos al Tribunal (SIC) se le restituya a nuestros mandantes los derechos constitucionales que le han sido violados, todos ellos documentadas y probadas. Es todo”.
Luego, la representación judicial de la parte agraviante hizo uso de su derecho a contrarréplica y expuso lo siguiente:
“…Se evidencia que el video no demuestra quien es la persona que realiza dichas declaraciones, quien supuestamente se llama Richard, desconociendo su apellido y numero (SIC) de cédula, por lo cual no se verifica que sea miembro de la junta de condominio. Por todo lo antes expuesto rechazamos todo lo alegado. Es todo”.
Por último, la representación fiscal del Ministerio Público, expuso:
“… ¿Ustedes aseguran que el ciudadano Vicente puede ingresar al estacionamiento en este momento? cuya respuesta fue: Si, él puede acceder al estacionamiento, siempre que su control remoto no tenga algún desperfecto” ¿Si en este momento quisieran ingresar visitantes al bien arrendado pueden ingresar al mismo? Cuya respuesta fue: Si, perfectamente pueden ingresar, siempre y cuando se identifique ante el vigilante del Edificio (SIC)”. Seguidamente la representación del MINISTERIO PÚBLICO, abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PATIÑO, manifestó: “Oídas las exposiciones de las partes, resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público solicitar sea declara (SIC) con lugar la presente acción de amparo. Es todo” (Resaltado de la cita).
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte agraviada en su solicitud de amparo constitucional están circunscritos al cese de la violación de consistente en la prohibición de ingresar al estacionamiento del edificio donde reside como arrendatario, así como el uso de las áreas sociales del mismo y además de del “corte” arbitrario del servicio de internet. Por su parte, la presunta parte agraviante, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su antagonista, afirmando que nunca se le ha negado acceso a la vivienda ni se le ha cortado algún servicio público, aunado al hecho que la junta de condominio no es la encargada de suministrar ni controlar los servicios públicos.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte accionante en amparo constitucional:
Promovió, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del siete (07) al folio once (11), ambos inclusive, copia fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de febrero de 2016, entre el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad número V-6.853.872, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, y el ciudadano VICENTE WYDH, titular de la cédula de identidad número V-14.531.199; en tal sentido, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado la existencia del vínculo jurídico entre las partes, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble, aceptado como propiedad de la arrendadora, constituido por un (1) ANEXO, ubicado en el sótano 3 del edificio Jade, localizado en la avenida Principal de la urbanización Mirador de Los Campitos, además, se demuestra con ello que en la cláusula primera del contrato que las partes convinieron que el ANEXO cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento identificados ambos con letra y número S3. Así se precisa.
Promovió, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E,” cursante a los folios del doce (12) al folio quince (15), ambos inclusive, facturas de supuestos pagos. Al respecto, quien aquí decide, observa que las mencionadas facturas no fueron objeto de impugnación alguna, sin embargo, se desechan de este proceso por resultar manifiestamente ilegales, por cuanto: i) las mismas se tratan de medios de pruebas incluidos en el tipo documento privado, y ii) ya los mismos han debido ser ratificados mediante prueba testimonial en virtud de haber sido emanados de terceros ajenos a la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, cursante a los folios del dieciséis (16) al folio dieciocho (18), ambos inclusive, impresiones fotográficas. Ahora bien, es importante destacar que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o su equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones a los efectos legales conducentes y, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la norma adjetiva, es que pueden considerarse conducentes a la demostración de sus pretensiones, por consiguiente al no haberse configurado tales circunstancias, quedan desechadas del proceso por resultar manifiestamente ilegales. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “I”, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, copia simple de comunicación signada con el alfanumérico CCP/103/2024, de fecha 11 de noviembre de 2024, emanada del Director del Centro de Coordinación de la Policía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, siendo que la misma se trata de un documento público administrativo y no fue desvirtuada por prueba en contrario, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con l artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose la respuesta dada por el ente policial -a solicitud del ciudadano VICENTE WYDH-, respecto de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2024, donde dejó constancia que en esa fecha dos (2) funcionarios policiales se trasladaron por órdenes del Centro de Operaciones Policiales al edificio Jade, donde se encontraban dos ciudadanos presuntamente en una disputa, y se entrevistaron con el hoy querellante, quien manifestó que no lo dejan entrar a la parte del estacionamiento con su vehículo; de allí, procedieron a entrevistar a un ciudadano de nombre Johan Tabares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.772.074, personal de seguridad del edificio, quien indicó que por órdenes del presidente de la junta de condominio no se le puede dar acceso al área del estacionamiento, debido a que se encuentra moroso con 6 meses, por lo que tomaron nota de ello sin poder tener comunicación vía telefónica con el presidente de la junta a ver si el vehículo podía ingresar, dejando constancia que el ciudadano VICENTE WYDH, dejó su vehículo aparcado en la parte externa del edificio. Así se precisa.
Promovió, grabación por medio de formato digital “CD”, cursante al folio 20 del presente expediente, en tal sentido, es importante destacar que para la promoción y eventual evacuación del presente medio de prueba, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichos videos o su equivalente, así como la identificación de la persona que filmó los mismos, a los efectos legales conducentes, pues lo contrario violentaría el principio de alteridad procesal, circunstancias que al no constar en autos, hace que la prueba en cuestión deba ser desechada por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Pruebas de la parte accionada en amparo constitucional:
Promovió, copia fotostática de notificación extrajudicial realizada ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2024, realizada por el ciudadano Carlos Alberto Pereira de Gouveia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.231.224, presidente de la Junta de Condominio, dirigida al ciudadano VICENTE EMILIO WYDH GARRDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.531.199, la cual, si bien constituye un instrumento publico conforme a las reglas de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta nada para dirimir la presente controversia, razón por la cual se desecha del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Parte querellante:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 2025, los abogados Diego Barboza Siri y José David Briceño Sanabria, actuando en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano VICENTE WIDH GARRIDO, consignó escrito de fundamentación de la apaleación, mediante el cual afirmaron que la decisión recurrida incurre en una visión incompleta de la controversia planteada, lo cual ocasionó que se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional, al errar en la valoración del cúmulo probatorio que se acompañó a la demanda y del cual se evidenciaba claramente la violación a los derechos constitucionales denunciados.
Manifestaron, que en el escrito contentivo de la acción de amparo se señaló expresamente que la parte accionada está impidiendo no sólo el acceso al estacionamiento, sino también a las áreas sociales del edificio Jade, impidiendo el acceso a internet con el retiro de los cables que comunican con el apartamento arrendado por nuestro patrocinado.
Que, según el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron a raíz de la denuncia presentada en fecha 4 de noviembre de 2024, dejaron constancia de los hechos denunciados en el amparo constitucional, sin embargo, la juez de instancia desechó el referido medio probatorio [“por no aportar mérito alguno a la resolución de la presente acción”].
Afirmaron que el fundamento para desechar ese medio de prueba fundamental en la controversia, podría resumirse en los siguientes dos puntos: por un lado, a pesar que la jueza de instancia reconoce como fidedigno el informe policial, de conformidad con el artículo 429 del código ritual, entiende que el mismo refiere únicamente la denuncia de su patrocinante, lo cual no es cierto, el informe indica expresamente que los hechos allí narrados fueron presenciados absolutamente por los oficiales actuantes Michell Correa y Wilber Mellado, quienes afirmaron que presenciaron la imposibilidad de ingresar al estacionamiento por parte del accionante en amparo; que, en segundo lugar, la a-quo afirma que "no existe a los autos probanza que acredite vínculo alguno entre a quien señalan como personal de seguridad del edificio con la parte presuntamente agraviante en este asunto", lo cual es absolutamente falso, el mismo ciudadano Johan Tabares, afirmó que por órdenes del presidente del Condominio no podía ingresar al estacionamiento por la deuda que tiene (la cual siempre hemos negado) con el condominio.
Que, en todo caso le correspondía a la parte accionada, demostrar que el ciudadano no era vigilante del edificio, trayendo por ejemplo la nómina impresa de la vigilancia o la planilla de pago del Seguro Social, donde se podría evidenciar que el referido ciudadano no presta servicios en el edificio como personal de seguridad, pero lo que no debía la a-quo era desestimar esa prueba desconociendo abiertamente las afirmaciones realizadas por los funcionarios policiales, quienes fueron explícitos al afirmar que el vigilante tenía instrucciones de no permitir la entrada al estacionamiento de su patrocinado.
Señalaron, que el informe presentado por los funcionarios policiales puede fácilmente catalogarse como un documento administrativo, al ser dictado por funcionarios competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales según lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 282 de fecha 5 de agosto de 2021, respecto a los documentos administrativos, así como, mediante sentencia número 338 de fecha 19 de agosto de 2021, respecto a las actas policiales.
Arguyeron, que también debió ser valorada la denuncia presentada por su patrocinado, en conjunto con el resto del cúmulo probatorio acompañado a la demanda de amparo y al video mostrado en la audiencia constitucional, donde el administrador del edificio Jade ratificó la orden recibida por el presidente de la Junta de Condominio de no autorizar el ingreso al estacionamiento a nuestro representado, limitándose a desconocer el video por la falta de identificación del administrador, asunto que no podía ser realizado por nuestro mandante por razones obvias, toda vez que no podía exigir dicha identificación al mencionado ciudadano.
Que, la jueza a-quo tampoco valoró la evidente vía de hecho que presentó la representación de la accionada al pretender, con una notificación de resolución de contrato manifiestamente ilegal y violando todas las disposiciones de estricto orden público referidas al arrendamiento de viviendas, justificar las acciones irritas tomadas por el Presidente de la Junta de Condominio del edificio Jade, accionado en la presente causa.
Concluyeron, que los alegatos antes expuestos sean debidamente analizados por este honorable juzgado superior y declarado con lugar el recurso de apelación tempestivamente interpuesto y pueda así ser restituidos los derechos constitucionales conculcados por la parte accionada.
Parte querellada:
En fecha 22 de septiembre de 2025, comparecieron los abogados María Begoña Epelde Salazar y José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, y consignaron escrito “oponiéndose” a la apelación ejercida por su contraparte, sostuvieron el único argumento de la parte accionante en contra de la sentencia apelada es que no se tomó en cuenta a los fines de dictar la decisión un acta policial de fecha 04 de noviembre de 2024, catalogando dicho documento como documento administrativo.
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 421 de fecha 22 de junio de 2018, ha señalado que el valor probatorio del acta policial como documento debe ser ratificado en juicio a través de la declaración de los funcionarios que lo suscribieron.
Señalaron, que no es carga de ellos demostrar que el supuesto vigilante que refleja el acta policial no es vigilante, pues los hechos negativos son de imposible demostración; en tal sentido, indican que se debe ratificar la sentencia apelada, pues es falso que los querellante hayan sufrido alguna perturbación causada por la junta de condominio del edificio Jade.
-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se evidencia que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal en sede constitucional fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se decide.
-VI-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 19 de agosto de 2025. Antes primero, esta alzada pasará a resolver las defensas y/o denuncias opuestas por las partes, teniendo para ello, lo siguiente:
VI.I. Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional.
En el escrito que consignara la representación judicial de la presunta agraviante, así como en la exposición en la audiencia oral, fue alegada la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los presuntos agraviados disponen de vías ordinarias para atacar los hechos que denuncian como supuestamente lesivos.
No obstante, debe señalar esta juzgadora que en fecha 22 de enero de 2025, el aludido tribunal de primera instancia declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante tenía una vía ordinaria antes de ejercer el amparo, esto es, la vía interdictal y el cumplimiento de contrato, empero la decisión en cuestión fue conocida en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de febrero de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando dar trámite correspondiente hasta su definitiva conclusión.
Importante lo anterior, toda vez que la parte accionada invoca una supuesta inadmisibilidad sobrevenida sobre la base de hechos que ya fueron objeto de decisión, a pesar que la juez de la recurrida nada dijese en su sentencia de esta circunstancia, es decir, que dicha inadmisibilidad ya fue resuelta y en todo caso, de haber existido hubiere sido ponderada por el mencionado tribunal superior, amén que la causal que señala como sobrevenida no es otra que afirmar que existen vías ordinarias sin especificar cuál, acotando, que tampoco ha surgido un hecho sobrevenido en el decurso del juicio que haga procedente tal defensa; por lo tanto, esta alzada, declara improcedente la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar si en definitiva fueron patentadas las violaciones constitucionales que esgrimiera la parte accionante en la solicitud de amparo constitucional, teniendo para ello que en fecha 19 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación judicial de la parte accionada y sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGOT
Bajo este hilo argumentativo, es importante acotar para la resolución de este caso que, si bien los accionantes no son los propietarios, el contrato de arrendamiento que rige su relación con el dueño del inmueble les concede el derecho al uso y goce de todas las áreas comunes y privativas asociadas al apartamento, incluyendo los dos (2) puestos de estacionamiento.
Así las cosas, ha de precisarse que la doctrina ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, qué en el presente asunto se circunscribe a verificar la existencia o no de unas vías de hecho; respecto de las vías de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.658 de fecha 16 de junio de 2003 y ratificada en fecha 18 de enero de 2007, mediante sentencia número 06, estableció:
“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
(…)
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
(…)
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
(…)
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución”. (Énfasis propio).
Entonces, no está en discusión el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales para conocer los asuntos que las leyes determinen, por ende, no pueden los particulares tomar justicia por sus propias manos, circunstancia que censura también la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, que dispone parcialmente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho (…) que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve…”. Así se precisa.
En sintonía con lo anterior, recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 603, fechada 30 de abril de 2025, señaló lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, estima esta Sala que el hecho que se le haya permitido al accionante el ingreso al Club y a su propiedad en el transcurso de la acción de amparo, no es motivo suficiente para considerar que haya cesado la presunta violación constitucional, toda vez, que estamos en presencia de amenazas de tracto sucesivos en cuanto a las prohibiciones que de manera concurrente ejecuta la Junta Directiva que decide los días que prohíbe la entrada o no, la cual en el presente caso, se inicioen el mes de diciembre de 2022, luego en febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas, es decir, quedando a criterio de la Junta Directiva del Club Camurí Grande que díassi y no se le permite el ingreso al accionante, es decir, sin fecha cierta, lo que se traduce dicho proceder en una amenaza latente en contra del accionante y en una usurpación de autoridad con la que se pretenden hacer justicia por propia mano, menoscabando los derechos y garantías constitucionales, y perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. contra el ahora solicitante. (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
De manera que ante los hechos controvertidos a la fundamentación legal vertida en la presente motivación, este juzgado superior no puede compartir el razonamiento efectuado por el a-quo al resultar contrario a la doctrina constitucional, por dos motivos fundamentales: 1) la vía de hecho denunciada no es la negación del acceso a la totalidad del edificio o a la totalidad de las áreas comunes, sino la limitación arbitraria del uso de un anexo esencial, verbigracia, el puesto de estacionamiento y la lesión al derecho no se corrige por el hecho de que se permita el acceso a otras áreas; pues, la Sala Constitucional ha sido enfática en que la prohibición de las vías de hecho aplica a cualquier acto que restrinja el goce de un derecho, incluso si es solo una parte de él y, negar el acceso a un área que legítimamente forma parte de los derechos de uso del ocupante en calidad de arrendatario, constituye por sí mismo una violación de sus derechos constitucionales, al uso de la propiedad y a la libre circulación, siendo esta última una garantía que se extiende no solo al desplazamiento personal, sino también al uso de los bienes propios para ello; y 2) el alegato de la falta de pruebas por parte de la accionante queda desvirtuado por el hecho de que consta en actas -al folio diecinueve (19) del presente expediente- la declaración de los funcionarios policiales que acudieron al sitio, quienes dejaron constancia expresa de que efectivamente se le había cerrado el acceso al estacionamiento a la parte agraviada, lo cual es un elemento probatorio contundente que el tribunal de primera instancia no ponderó correctamente, acotando, que en la jurisdicción civil ordinaria dicha instrumental está en la categoría de documento público administrativo y por ende, debe concedérsele la autenticidad que dimana de los documentos públicos porque gozan de una presunción de veracidad al emana de un funcionario público autorizado, no siendo necesario que los funcionarios que intervinieron en la formación del documento tenga que ratificar el mismo a través de la prueba testifical (ente policial), salvo que dicha probanza sea desvirtuada por prueba en contrario, circunstancia que no sucedió en el juicio. Así se precisa.
Dicho lo anterior, pudo evidenciar esta alzada que la conducta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, en la persona de su presidente, al restringir y negar el acceso de los accionantes a un área común de uso privativo como lo es el puesto de estacionamiento y que producto de esa conducta estos se vean en la obligación de aparcar su vehículo fuera del lugar diseñado para ello, como se asentó en el acta policial, pues tal conducta se erige como una clásica vía de hecho, constituyendo una extralimitación en las funciones de la Junta de Condominio como ente de administración y en este caso, como arrendadora, toda vez que asumió potestades que son exclusivas de los órganos jurisdiccionales del Estado al no estar facultada para imponer sanciones arbitrarias o privar del uso de un bien a un copropietario o a un legítimo usuario y al hacerlo, usurpa la autoridad judicial y viola el principio de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano. Así se decide.
Entonces, la actuación de una junta de condominio que limita el ingreso de los propietarios o el uso de áreas comunes como medida coercitiva con ocasión al impago de deudas, revela una violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a tenor de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al libre tránsito en el artículo 50 ejusdem, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, más, cuando la agraviante tiene a su alcance vías judiciales para satisfacer sus acreencias (cobro de bolívares vía ejecutiva); por lo que, considera quien juzga que la negación del acceso al estacionamiento, que forma parte integral de los derechos de uso del apartamento arrendado, constituye una vía de hecho que debe ser restituida de forma inmediata a través del amparo constitucional. De igual manera, debe dejarse constancia que el corte del suministro del servicio de internet o el impedimento del acceso a otras vías comunes del inmueble, que denuncia la parte accionante, no fue demostrado en el decurso del amparo constitucional, no obstante, ello no es óbice para asentar que dicha conducta de llegar a ocurrir tal y como fue alegada, dado los razonamientos expuestos en el presente fallo, es igualmente censurable por circunscribirse también a vías de hecho. Así se decide.
Coralario, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José David Briceño Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado parcialmente con lugar, revocándose entre tanto la aludida decisión, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, alegada por la representación judicial de la parte agraviante.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.531.199 y 15.800.527, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio Jade, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Mirador de los Campitos.
CUARTO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, a restablecer de manera inmediata el acceso al estacionamiento del edificio Jade respecto del inmueble identificado como “Anexo” ubicado en el sótano 3 del edificio mencionado, a los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT.
QUINTO: Dado que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión para dar cumplimento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LCHA/SG/Viviana.-
Exp. AP71-R-2025-000452.-
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