REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000421.
PARTE AGRAVIADA: COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el número 28, tomo 88-A-7mo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Héctor Rodríguez Terrazas y Lisney Esthefany Bolívar Cerrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.114 y 324.291, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., en contra del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2025, declaró lo siguiente:
“La jurisprudencia venezolana ha sido constante en reafirmar la naturaleza extraordinaria, autónoma, subsidiaria y breve del amparo. Esto significa que no es un recurso para subsanar cualquier irregularidad o descontento, sino que está reservado para situaciones donde se produce una violación o amenaza inminente y directa de un derecho o garantía constitucional y no existen otras vías judiciales idóneas para restablecerla (SIC) situación jurídica infringida de forma eficaz y expedita, o estas resultan inoperante.
Ahora bien, de la revisión al escrito de amparo y de los anexos consignados, este Tribunal (SIC) observa que la situación jurídica infringida alegada por la representación de la parte quejosa, consiste en el hecho de que esa representación recusó en fecha 08 de julio de 2025 a la ciudadana juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en virtud de amistad manifiesta con la contraparte del juicio llevado en contra de su representado. Que la ciudadana juez declaró inadmisible en fecha 14 de julio de 2025 la recusación efectuada y esa representación en fecha 15/07/25, apeló del referido fallo.
Que ante este Juzgado (SIC) en fecha 18 de julio de 2025, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del presunto agraviado en donde consignó copia simple de auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio (SIC) en el cual oye la apelación ejercida en fecha 15/07/25 y auto en el cual decretó la ejecución voluntaria de la Homologación (SIC) al Convenimiento (SIC) dictado por ese Tribunal (SIC). Que la acción de amparo versa sobre la abstención de la ejecución o decreto de otra medida hasta tanto el Juzgado Superior (SIC) que resulte sorteado para conocer la apelación a la inadmisibilidad de la Recusación (SIC) decida la misma. Ante ello este Juzgado (SIC) hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…)
En este orden de ideas, es oportuno citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de dos mil veintidós (2022). Exp. Nº (SIC) 22-0498, con ponencia de la Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, el cual ratifica el alcance atribuido por esta Sala (SIC) a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº (SIC) 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez García) (SIC), y reiterado en posteriores decisiones:
(…)
Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado se observa que la apelación ejercida en virtud de la inadmisibilidad de la (SIC) debe ser oída a un solo efecto devolutivo y no suspende automáticamente el procedimiento, es por ello quien aquí juzga aprecia que no nos encontramos en presencia de derecho vulnerado alguno, toda vez que la parte ejercicio (SIC) agraviada ejerció recurso de apelación contra la referida inadmisibilidad la cual fue oída por el Tribunal (SIC) en fecha 17 de julio de 2025, que en el presente caso la parte optó por utilizar otra vía judicial preexistente, y que está pendiente de decisión, verificándose así que la Acción (SIC) de amparo resulta INADMISIBLE, conforme lo establece la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la ley exige agotar primero los recursos procesales disponibles. y (SIC) así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (SIC) 60.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIETA XXI, C.A., contra el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión, el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en fecha 31 de julio de 2025, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 12 de agosto de 2025, compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito de fundamentación de la apelación efectuada; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2025, el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, sostuvo que el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce de una demanda de desalojo en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000581, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Nuevo Century, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el número 10, tomo 26-A-2009, en contra de su mandante, empresa COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.
Que, en dicho proceso judicial se dictó medida de secuestro en fecha 02 de diciembre de 2025, la cual fue practicada en fecha 10 de diciembre de 2024, misma que terminó en “el forzamiento a la firma de un írrito convenimiento de demanda”, suscrito por el ciudadano Filippo Occhino Ragusa, en su condición de director de la empresa agraviada, como parte demandada en el juicio de desalojo.
Señaló, que ante el “írrito convenimiento” incoó acción de amparo constitucional por cuanto el ciudadano Filippo Occhino Ragusa, carecía de capacidad y cualidad de autocomposición procesal por la empresa COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. y con respecto a la sociedad mercantil Sugar Party Caracas, C.A., tercero en el juicio de desalojo, no podía suscribir un convenimiento.
Que, dicha acción de amparo constitucional fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2025, posteriormente, conociendo en apelación el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2025, declaró con lugar la apelación, sin lugar el amparo constitucional propuesto y ratificó la sentencia que homologó el “írrito convenimiento”.
Indicó, que encontrándose en etapa de ejecución el juicio de desalojo, en fecha 08 de julio de 2025, presentó escrito formal de recusación en contra de la ciudadana Siul Ariana García Falcón, juez provisoria del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó, que en fecha 14 de julio de 2025, la aludida juez declaró inadmisible la recusación “por materia no propia de la incidencia”, sino sobre vicios que pudieran haber subvertido el procedimiento previsto en la ley para la recusación, impidiendo de ese modo el curso normal de la incidencia que le permitía probar su relación de estrecha amistad con la contraparte y parte actora en el juicio de desalojo.
Alegó, que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso.
Aseveró, que por ello en fecha 15 de julio de 2025, apeló formalmente de la decisión que inadmitió la recusación in limine litis; por ende, ante la incomprensible pretensión de la juez recusada de no desprenderse del expediente apelado, existe en sus representados el temor cierto que la juez recusada pretenda ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la causa principal (desalojo), en vista que la parte contraria así lo ha solicitado en fecha 08 de julio de 2025, con lo cual, se haría nugatorio el derecho a la defensa y derecho al juez natural de su mandante, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte la sentencia de la apelación de la recusación solicitada.
Informó, que para la fecha de presentación del amparo constitucional y desde el día 14 de julio de 2025, no ha podido ver el expediente, por tanto, no ha sabido si se oyó la apelación, lo cual contribuye al temor e incertidumbre en la posible ejecución que la ciudadana juez recurrida pudiera dictar en el conocimiento de la causa de desalojo.
Señaló, que no existe una vía más eficaz que el amparo constitucional para contener el daño temido de sus mandantes, en el entendido que está en manos de la ciudadana juez recusada si oye o no la apelación, si tramita la remisión del expediente o las copias certificadas al tribunal superior en tiempo oportuno.
Que, sus representados quedan a la expectativa de que la distribución de la apelación sea efectuada en tiempo adecuado y finalmente que el tribunal superior dé entrada y tramite la apelación, para poder solicitar una medida cautelar que ordene la abstención de la juez recurrida en la ejecución de la sentencia comentada.
Sostuvo, que acude al tribunal para que se decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional y con lugar la orden de abstención de la ciudadana juez Siul Ariana García Falcón, de dictar la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida la apelación de la recusación propuesta en la causa identificada bajo la nomenclatura AP31-F-V-2024-000581, por cuanto se entiende que hasta tanto se resuelva la apelación queda suspensa la causa en la incidencia de recusación o pase a un juzgado distinto del recusado.
Finalmente, señaló que los derechos conculcados son la amenaza de violación del derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, que se admita la acción de amparo constitucional conforme a los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, entre otras cosas, se ordene la abstención a la ciudadana Siul Ariana García Falcón, juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dictar ejecución o cualquier otra medida en la causa signada bajo el alfanumérico AP31-F-V-2024-000581, por encontrarse en suspenso, hasta tanto se decida la apelación incoada sobre su recusación.

-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 12 de agosto de 2025, el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual ratificó lo sostenido en su solicitud de amparo constitucional y reproducido en la presente motiva, agregando que la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2025, en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, la conoce el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la fecha de interposición del referido escrito ante esta alzada, tramita la apelación sin haber emitido sentencia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se decide.

-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia, pasa esta juzgadora a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de 25 de julio de 2025, teniendo para ello que la querellante COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., persigue fundamentalmente una orden de abstención a la ciudadana Siul Ariana García Falcón, juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dictar ejecución o cualquier otra medida en la causa signada bajo el alfanumérico AP31-F-V-2024-000581, por encontrarse en suspenso, hasta tanto se decida la apelación incoada sobre su recusación.
Siendo así y de una revisión a los hechos que narra la parte accionante, se observa que ésta hizo uso del medio de impugnación ordinario en contra de la sentencia dictada por la juez a cargo del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, y que dada la naturaleza de dicha decisión, según sus dichos, existe una amenaza –por estar pendiente la eventual ejecución en el juicio de desalojo- a que se violente el derecho a la defensa, debido proceso y juez natural; por tanto, a la luz de los hechos, se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye en su numeral 5, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Énfasis propio).
En cuanto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en sentencia número 2.369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe inadmitir la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, es decir, que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible al haberse ejercido el recurso de apelación como vía ordinaria contra los autos que dieron lugar a la acción de amparo, que para este caso, si bien la parte querellante funda su acción en un temor y/o amenaza de que la juez recusada proceda a ejecutar el juicio que originó la recusación declarada inadmisible, su pretensión no deja lugar a dudas cuando persigue, que, precisamente ésta se abstenga de ejecutar hasta que se resuelva la apelación de la recusación ejercida en fecha 15 de julio de 2025 (véase, folio 439) y que actualmente conoce el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
De allí, que ante el ejercicio de un medio de gravamen ordinario o ante la potestad de acudir directamente a la vía del amparo constitucional frente a una situación lesiva, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 848 de fecha 28 de julio del año 2000, ratificada en sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001, determinando lo siguiente:
“Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Énfasis y subrayado añadido).

Entonces, luce evidente que en el caso bajo análisis no sólo se contaba con la vía ordinaria, esto es el recurso de apelación ante la inadmisibilidad de la recusación propuesta, sino que también fue ejercido y se encuentra por dictarse la sentencia que resuelva la incidencia recusatoria, razón por lo cual no pueden los órganos jurisdiccionales servir como instrumento para que las partes a través de sus alegatos y peticiones utilicen indiscriminadamente la figura del amparo constitucional (véase, sentencia de fecha 07 de agosto de 2025, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 25-0059), más, cuando la hoy querellante empleó el medio de gravamen natural y que en caso de prosperar entonces lograría su propósito como recusante –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto. Así se precisa.
Y en efecto, al optar la parte querellante al ejercicio del recurso de apelación respecto de la inadmisibilidad de la recusación propuesta y el que la juez del tribunal de cognición en el juicio de desalojo siga conociendo de la causa para una eventual ejecución, mal podría afirmarse que tal circunstancia se erija como una amenaza o un temor –según sus afirmaciones- a la violación de derechos de índole constitucional, toda vez que al haber considerado la apelación como recurso idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, supondría que tal amenaza –de ser cierta- vendría a repararse eventualmente con una decisión favorable en la resolución del recurso escogido, por lo que el amparo constitucional propuesto deviene en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.
En consecuencia, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario citado en el presente fallo, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, sucumbiendo de esta manera el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2025, la cual se confirma con las motivaciones expuestas y así declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el número 28, tomo 88-A-7mo., en contra del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el número 28, tomo 88-A-7mo., en contra del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se exonera al pago de costas procesales a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDCHA/sg*
Exp. AP71-R-2025-000421.-