REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de septiembre de 2025.
Años. 215º y 166º
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000293/7.774.
Vista decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por este Tribunal mediante la cual se le impartió Homologaciòn a la transacción judicial presentada ante esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2025, por los profesionales del derecho FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.777, 311.300 y 328.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., verificó esta Alzada que posterior a la finalización del dispositivo del referido fallo, por error material fue identificado este Tribunal como el “Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Este Juzgado para proveer, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, estableciendo:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno, esto en el precepto de que haya sido peticionado por algunas de las partes.
Tal y como quedo plasmado supra esta Superioridad, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio del Juez como director del proceso, considera procedente rectificar de oficio el error material en el que se incurrió de forma involuntaria, el cual fue detectado posterior al dispositivo del referido fallo, el cual se encuentra en el segundo párrafo del folio 224, de la pieza IV, del presente expediente.
En consecuencia, se procede a rectificar el error material; donde dice “…Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”; DEBE LEERSE; “…Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional...”, quedando de esta manera subsanado el error de forma detectado.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 13 de agosto de 2025, en la pieza IV del expediente signado bajo la nomenclatura No. AP71-R-2025-000293/7.774.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025), siendo las 03:13 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2025-000293/7.774.
MFTT/CJOD.-
Rectificación.