REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000448/7.793

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ LEEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.966.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNABE PEREZ CASTAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.756.
PARTE DEMANDADA: la SUCESIÓN DE GIUSEPPE FORTUNATO DI CROCE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-50653946-2, representada por el ciudadano RONNY JOSÉ FORTUNATO PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.200.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL 05 DE AGOSTO DE 2025, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO. EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN).

ÚNICO

Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre 2025, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ LEEN, debidamente asistido por el abogado, BERNABE PÉREZ CASTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.756; mediante la cual desiste del recurso de apelación y de la demanda principal, en los siguientes terminos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de 2.025 comparece por ante este Tribunal PEDRO JOSÉ GOMEZ LEEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de Cedula (sic) de Identidad Nro.V-10.966.728 asistido en este acto por el abogado en ejercicio BERNABE PEREZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida Universidad esquina el Chorro, edificio Zulia piso 3 oficina 34 , La Hoyada Caracas, con correo electrónico bernabeaperezc@gmail.com , cédula de identidad Nro. V-6.900.770 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.756 , y con número de teléfono celular 0412-615-8542, para exponer
:
“Conforme a lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de accionante en contra de la sucesión de GIUSEPPE FORTUNATA DI CROCE representada por el ciudadano RONNY JOSE FORTUNATO PINO , plenamente identificado en los autos, en este acto de manera expresa DESISTO de la presente apelación y de la acción principal, solicitando a este tribunal que una vez sustanciada la presente solicitud me sean devueltos los anexos originales al escrito libelar, para lo cual en este mismo acto doy expresa autorización al abogado BERNABE PEREZ CASTAÑO, Ut Supra identificado, quien me asiste en este acto a los fines de gestionar y suscribir las diligencias y actuaciones que sean necesarias con el fin de obtener los documentos originales anexos al escrito de la demanda…”.
Copia textual.

Ahora bien, para nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, con relación al desistimiento la referida Sala en sentencia número 396, del 03 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“… el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil”. (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte, dispone el artículo 264 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, se advierte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud de desistimiento de la apelación y de la acción principal fue suscrita por la parte actora PEDRO JOSÉ GOMEZ LEEN, asistido en dicho acto por el abogado BERNABE PEREZ CASTAÑO. Sin embargo, se observa que en esa misma oportunidad le fue conferido Poder Apud Acta, al abogado supra mencionado, otorgándoles dentro de dicho poder en cuanto a derecho se refiere, las siguientes facultades:
“En horas de despacho del día de hoy de (18) septiembre del año 2025, comparece ante este tribunal, PEDRO JOSÉ GOMEZ LEEN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.966.728, asistido en este acto por el abogado en ejercicio BERNABE PEREZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida Universidad esquina el Chorro, edificio Zulia piso 3 oficio 34, La Hoyada Caracas , con correo electrónico bernbeaperez@gmail.com , cédula de identidad Nro. V-6.900.770 e inscrito en el INPREABOGADO bajo en el Nro. 26.756, y con número de teléfono celular 0412-615-8542, para exponer: “Doy poder Apud Acta amplio y suficiente pero amplio y en cuanto en derecho se requiera y sea necesario al abogado en ejercicio BERNABE PEREZ CASTAÑO, venezolano, con domicilio procesal en la Avenida Francisco Solano , Sector Sabana Grande - Edificio del Alba /Tesorería Nacional de Seguridad Social - 3er piso. Nro. 1 - Parroquia El Recreo, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de la ciudad de Caracas , Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.900.770 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.756, correo electrónico bernabeaperezc@gmail.com y número de teléfono celular: 0412-6158542 , para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses; En virtud del presente mandato queda facultado mi prenombrado apoderado para ofertar una pensión alimentaria y proponer un regimen de visitas en mi nombre siguiendo mis instrucciones, podrá hacer ofertas de montos relativas a la obligación de manutención, demandar, reconvenir, impugnar documentos públicos y privados, promover y evacuar pruebas, oponerse a medidas, presentar informes, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios e incluso recurso de casación, transigir, desistir, convenir, darse por citado y notificado, presentar informes y conclusiones escritas u orales; apelar y seguir la causa en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; ejercer recursos ordinarios o extraordinarios. incluyendo el de casación, revisión, de hecho, amparos constitucionales; sostener y defender todos mis derechos parentales con mi menor hijo, intereses y acciones, así como en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentarseme relacionados con el procedimiento de obligación de manutención, denunciar cualquier irregularidad que en mi contra se produjere en este procedimiento a todo lo largo del proceso, seguir la causa en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; sostener y defender todos mis derechos, intereses y acciones, así como en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme relacionados con tal demanda de solicitud de en fin hacer lo mismo que yo haría en la mejor defensa de mis derechos e intereses en la presente causa , por cuanto las facultades aquí descritas tienen carácter enunciativas y en ningún caso limitativas "
. Poder que otorgo de acuerdo a lo establecido en el artículo
152 de Código de Procedimiento Civil .El Secretario que suscribe certifica que tuvo a su vista documento de identificación del otrogante y su apoderado, en Caracas a los días de su presentación”.
(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este juzgado).

De la transcripción anterior, se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ GOMEZ LEEN, parte actora en el presente juicio, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, fecha 05 de agosto de los corrientes, que declaró inadmisible la presente demanda, y de la demanda principal contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoó el ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ LEEN, contra la SUCESIÓN DE GIUSEPPE FORTUNATO DI CROCE; en fecha 18 de julio de 2025.
Aunado lo anterior, en fecha 18 de julio de 2025, teniendo facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación y de la demanda dado su carácter como parte actora, verificándose que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para esta forma de autocomposición procesal, como lo son además, que conste en el expediente en forma auténtica el desistimiento, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, que no verse la causa sobre materias en las cuales están prohibidas, así como tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
En consecuencia, este Juzgado Superior imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 08 de agosto de 2025, por el ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ LEEN, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 05 de agosto del año en curso, y de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano PEDRO JÓSE GÓMEZ LEEN, contra la sucesión de GIUSEPPE FORTUNATA DI CROCE, sustanciado en el expediente No. AP71-R-2025-000448, de la nomenclatura interna del Tribunal supra señalado. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. –
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En esta misma fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2025, siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.






Expediente No. AP71-R-2025-000448/7.793
MFTT/CJOD.-
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Cobro de Bolívares (Intimación).
Homologación al desistimiento.
Materia Civil /”D”