REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000555/7.717.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL DE FREITAS MACHADO, de nacionalidad brasileño, casado, pasaporte de identidad No. GA471369, en su condición de apoderado de la Compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el No. CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cartón de Zug Suiza, de fecha 08 de noviembre de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YHONNY KEIFRAN MEZA, JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ y ALBERTO JOSÉ GALINDO LEDEZMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 298.866, 143.255 y 191.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, expediente No. 003817, RIF N° J310141746, cuya última modificación de sus estatutos (aumento de capital), data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el N° 3, Tomo 7-A RM410, ante el mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. Dicha empresa se encuentra representada por su Presidente ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V- 7.307.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, MARIA GRAZIA BLANCO, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUÍZ, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES, CARLOS DÍAZ MÉNDEZ e IRINA AUNDREY RAMIREZ ARAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.698, 42.503, 48.155, 39.112, 40.198, 298.226, 301.203 y 304.365, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE JULIO DE 2024, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado CARLOS DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por GRANELES SWITZERLAND, S.A., contra AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., contra la cual, la parte demandada en fecha 26 de julio de 2024 (f. 234, p. II), ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el A quo en fecha 04 de octubre de 2024 (f. 238, p. II), y habiendo sido remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa insaculación, le correspondió el conocimiento del mismo a esta Alzada, quien por auto de fecha 16 de octubre de 2024 (f. 243, p. II), le dio por recibido, abocándose al conocimiento del mismo, y fijando el VIGÉSIMO (20) DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos Informes.
En fechas 13 el abogado YHONNY KEIFRAN MEZA, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de sus respectivos Informes, anexando al mismo documentos, a su decir, constitutivos de pruebas (f. 2 al 39, p. III), mientras que, la parte demandada lo hizo en fecha 15 de noviembre de 2024, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ MÉNDEZ (f. 40 al 50, p. III).
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 51, p. III), se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
El día 19 de noviembre de 2024 (f. 252-253, p. III), este ad-quem dicto auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas ante esta Alzada por la parte demandante presentadas junto con su escrito de informes, por considerar que la documental promovida no corresponde a las pruebas permitidas por la norma, en Segunda Instancia.
En la oportunidad para presentar Observaciones a los Informes, la parte actora, lo hizo en fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 54 al 63, p. III), mientras que, la parte demandada, lo hizo en fecha 27 de noviembre de 2024 (f. 64 al 71, p. III).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, este ad quem dijo vistos reservando sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándose la presente para sentenciar, este Juzgado Superior procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la sociedad mercantil GRANELES SWTZERLAND S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2022, por el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GRANELES SWTZERLAND S.A., debidamente asistido por los abogados YHONNY KEIFRAN MEZA Y JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ, la cual sometida al proceso de distribución fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 03 de octubre de 2022 (f. 217, p. I), admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para la contestación de la demanda incoada en su contra, siendo que, en fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal A quo dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, acordando un lapso de CINCO DIAS (5) como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación de la demandada, asimismo, acordó y libró comisión a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 222,p. I).
Cumplidas las gestiones de la citación de la parte demandada por medio de comisión, y practicadas las mismas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, éste, verificó la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, siendo que, el Tribunal comisionado, atendiendo pedimento de la parte actora, acordó y libró a tal efecto el respectivo cartel de citación, realizándose posteriormente su publicación en el Diario Últimas Noticias y consignada en autos la misma; habiéndose cumplido la misión encomendada, el Tribunal comisionado remitió dichas resultas al Tribunal de la causa, quien las dio por recibidas y mediante auto dictado el 12 de mayo de 2023, las agregó a los autos, a los fines legales consiguientes. Luego, a petición de la parte actora, el Tribunal A quo en fecha 15 de mayo de 2023, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, (f. 310, p. I) al abogado WUILMER CASTRO, al cual le fue librada Boleta de Notificación, y habiendo sido notificado de tal designación, en fecha 17 de mayo de 2023, éste compareció ante el A quo aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 318, p. I), procediéndose posteriormente, a su citación para la contestación de la demanda, dándose por citado el día 25 de mayo de 2025 (f. 326, p. I).
El 01 de junio de 2023, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, apoderado judicial la parte demandada, quien reservándose su ejercicio, así como el de los demás co-apoderados, sustituyo en Apud Acta el poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, en su carácter de Presidente de la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2023, bajo el No. 8, Tomo 2, folio 23 hasta el 25, en favor de los abogados MARIO BARIONA GRASSI, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, EDUARDO ORTEGA RUÍZ, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES Y CARLOS DÍAZ MÉNDEZ (f. 328, p. I); en esa misma fecha, el abogado CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, mediante diligencia se dió por citado en nombre de su representada y solicitó al a-quo relevar de su cargo al defensor ad- litem designado a la demandada (f. 352, p. I).
El 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 356 al 360, p. I); luego, la parte actora el día 30 de junio de 2023, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (f. 362 al 370, p. I); mientras que, el 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Observaciones al escrito de contradicción de las cuestiones previas de la parte actora (f. 372 al 374, p. I); Ante ello, el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2023, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, declarando su competencia para conocer de la demanda, (f. 375 al 380, p. I), siendo que, al respecto, la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2023, solicitó la regulación de competencia (f. 383 y Vto, p. I); por su parte, en fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas promovidas por la demandada (f. 386 al 392, p. I); por auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado de la causa instó al abogado de la parte demandada que ejerció el recurso de Regulación de la Competencia, a consignar los fotostatos necesarios para la remisión y posterior trámite de dicho recurso (folio 393, p. I).
Durante el lapso probatorio de la incidencia (cuestiones previas), ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, la parte actora lo hizo en fecha 18 de julio de 2023 (f. 397-398, p. I), y la demandada lo hizo el 19 de julio de 2023 (f. 411, p. I), las cuales fueron agregadas a los autos mediante nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 2023 (f. 396, p. I), y admitidas por el Tribunal A quo, mediante auto dictado el 27 de julio de 2023 (f. 415, p. I,).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado a-quo dictó auto ordenador del proceso, donde respecto al alegato de la parte actora referido a la insuficiencia del poder otorgado a quien se presentó en representación de la parte demandada, por no habérsele dado facultad expresa para darse por citado, el A quo declaró, que fue el Defensor Judicial designado por el Tribunal para defender los derecho de la accionada, quien se dio por citado en fecha 25 de mayo de 2023, y que, en el poder impugnado por insuficiente, se faculta expresamente a los abogados de la parte demandada para contestar demandas y excepciones, por lo que, consideró válida la actuación realizada el 26 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada; asimismo declaró, que la decisión dictada el 13 de julio de 2023, fue dictada fuera de lapso, y siendo que, tanto la parte actora como la demandada realizaron actuaciones los días 18 y 19 de julio de 2023, ambas, quedaron notificadas de la referida decisión, y que, por cuanto la demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, se oye el mismo conforme a derecho, debiendo la parte demandada consignar los fotostatos necesario para ser remitido mediante oficio a la Distribución de los Juzgado Superiores; asimismo observó, que opuestas por la parte demandada las cuestiones previas contenidas en lo ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tempestivamente en fecha 30 de julio de 2023, presentó escrito de contradicción sobre ellas, por lo que consideró, que de pleno derecho quedó abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, y en aras de mantener el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, ordenó la notificación vía WhatsApp de las partes respecto a las actuaciones realizadas por el Tribunal los días 26 y 27 de julio de 2023, y de ése auto dictado el 16/09/2023 (f. 421 al 422, p. I).
Posteriormente, el día 22 de septiembre de 2023, el A quo, dictó decisión interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por considerar, que la parte demandada, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, alegó que el poder utilizado por la actora no ha sido legalizado por el funcionario público competente, y que el mismo, es una copia simple; señalando además el A quo, que se desprende de las actas procesales, que en la articulación probatoria la representación judicial de la parte actora consignó original del instrumento poder que le fuera conferido, el cual, señala, se encuentra debidamente apostillado, siendo que, en virtud de ello, el Tribunal de la causa, consideró legal y suficiente el poder otorgado por el apoderado actor a su apoderado judicial para representarlo en el presente juicio, por lo que, en razón de ello, se declaró Sin Lugar dicha cuestión previa (3° art. 346 CPC); en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, la parte demandada alegó que en el libelo de la demanda, no se precisó de forma exacta conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, los daños y perjuicios que reclama la parte actora, declarando en este sentido el Tribunal de la causa, que al señalar la demandante haber cumplido con su obligación de pagar, por lo tanto, señaló, se constata de la lectura del libelo de la demanda, que en efecto, como lo alega la actora, los daños y perjuicios demandados-como lo señala en el escrito libelar- son causados por el incumplimiento del contrato suscrito por las partes, y por ello, declaró Sin Lugar la referida cuestión previa (6° art. 346 CPC); en cuanto a la contenida en el ordinal 11° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló el A quo, que la demandada alegó que el libelo de la demanda adolece de otro defecto como lo es, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, conforme a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, ya que la actora omitió acompañar el documento que fundamenta su demanda, solicitando que la misma sea declara inadmisible, respecto a ello, el Tribunal de la causa consideró que dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que dicha cuestión previa carece de asidero legal, para que pueda prosperar, ya que no existe una prohibición de admitir dicha acción, y que por otra parte, los documentos acompañados a la demanda son suficientes para admitirla, y que, las demás pruebas deberán ser aportadas por las partes para permitirle al Juez tomar una decisión conforme a los hechos y el derecho, por lo que, en vista de ello, se declaró Sin Lugar la mencionada cuestión previa (11° art. 346 CPC). Que como consecuencia de tal declaratoria, la causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda, (f. 426 al 437, p. I); mediante auto del día 28 de septiembre de 2023, el Juzgado de la causa remitió dispositivo del fallo del 22 de septiembre de 2023, a los números WhatsApp de ambas partes, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, (cursante a los folios 441 al 443). Se aprecia, que sobre la referida decisión interlocutoria, no fue ejercido recurso alguno.
En fecha 05 de octubre de 2023, el representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 453 al 457, p. I).
Durante el lapso probatorio del fondo de la controversia, ambas partes, tanto la actora en fecha 24 de octubre de 2023 (f. 6 al 36, p. II), como la demandada, en fecha 26 de octubre de 2023 (f. 37 al 38, p. II) hicieron uso de tal derecho presentando sus correspondientes escritos con sus respectivas probanzas, siendo agregadas a los autos mediante nota de Secretaría de fecha 27 de octubre de 2023 (f. 5, p. II); siendo que, la parte actora, en fecha 1° de noviembre de 2023, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada (f. 40 al 43, p. II), y, en fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las promovidas por la demandada, declaró que el mérito favorable de autos, no es objeto de valoración alguna, y asimismo declaró Inadmisible la prueba libre promovida por la demandada por resultar manifiestamente impertinente, contra dicho auto la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 49, p. II), siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto dictado el 10 de noviembre de 2023 (f. 56, p. I).
Luego, en la oportunidad correspondiente, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas.
En la oportunidad para presentar los informes, que lo fue, en fecha 25 de enero de 2024 (f. 141 al 164, p. II); como en el lapso de Observaciones, esto es, el 12 de febrero de 2024 (f. 169 al 192, p. II), únicamente, lo hizo la parte demandada a través de su respectivo escrito presentado ante el Tribunal de la causa.
El 16 de julio de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por GRANELES SWITZERLAND, S.A., contra AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ordenando dar cumplimiento al Contrato celebrado entre las partes el 10 de noviembre de 2021; y asimismo, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades reclamadas por ésta en su libelo de demanda; de igual manera, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar; y asimismo, se condenó en costas a la parte demandada, y, se ordenó la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 ejusdem, (f. 197 al 232, p. II); contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de Apelación (f. 234, p. II), y una vez notificadas las partes de la misma, el A quo, dictó auto en fecha 04 de octubre de 2024, mediante el cual OYE EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión (f. 238, p. II), siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previa Distribución, le correspondió el conocimiento del referido recurso a esta Alzada, quien le dio entrada y trámite respectivo.
Conforme a lo antes expuesto, así quedó trabada la litis, por lo que, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, esta Juzgadora de Alzada, procede a resolver las defensas previas esgrimidas por las partes durante la secuela del proceso, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, el artículo 294 ejusdem, establece que; “Admitida la apelación, en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada (...)”. Luego, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su CAPITULO II, referido a las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”, de allí que, se tiene, que los Juzgados Superiores Civiles, en materia de decisiones, tienen competencia para conocer en Segunda Instancia de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, así como de las consultas obligatorias en los casos que así lo establezca la ley. También conocen de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación. Además, pueden avocar causas de otros tribunales y conocer de conflictos de competencia entre otras atribuciones. En resumen, su competencia principal es la revisión de las decisiones de primera instancia en asuntos civiles, asegurando la correcta aplicación de la ley y de la administración de justicia en su ámbito de aplicación en materia, cuantía y territorio.
Así pues, de acuerdo a lo antes expresado, observa esta Juzgadora, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, su revisión corresponde a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulta Competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y así se Declara.-
PUNTO PREVIO I
De la Regulación de la Competencia.-
Cabe destacar, que durante la secuela del proceso, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS DIAZ MENDEZ, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , argumentando lo siguiente:
Con respecto a dicha cuestión previa, la cual se refiere a “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, argumentó que los demandantes plantean una acción que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Marítimos, le corresponde conocer a los Tribunales Marítimos, ya que, la mencionada norma marítima dispone que: “La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales. Los Tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la Jurisdicción de otro Estado”.
Durante el trámite de la referida cuestión previa, ambas partes ejercieron sus respectivas defensas, expresando sus correspondientes argumentos y sus fundamentos legales, así como, la promoción de las probanzas que consideraron necesarias.
En este sentido, el Tribunal de la causa, en su decisión interlocutoria dictada el 13 de julio de 2023, declaró Sin Lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Juzgado en razón de la materia, y en consecuencia de ello, se declaró Competente para conocer del presente juicio, por considerar el A quo lo siguiente: “(...) que la pretensión deducida es un contrato de compra venta y el resarcimiento de los presuntos daños causados, siendo admitida como tal la pretensión, por lo que independientemente del motivo del incumplimiento o no del contrato, de cómo fueron causados los daños, o bajo que ámbito, es preciso concretar que la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva de este fallo”
Luego de dictada tal decisión interlocutoria, la representación judicial de la demandada, solicitó la Regulación de la Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación jurídica, esta Jurisdicente, procede a revisar las actas cursantes en el expediente a los fines de verificar el correspondiente trámite de la solicitud de Regulación de la Competencia aquí planteado, lo cual se realiza en los términos descritos a continuación:
Se observa, que la parte recurrente, como fundamento de su recurso de Regulación de la Competencia, alegó que:
“(...) de la simple lectura del libelo de demanda, se puede observar que los hechos señalados y las indemnizaciones solicitadas con fundamento en los supuestos “incumplimientos” están relacionados directa e indisolublemente con el COMERCIO MARÍTIMO, y concretamente con la puesta a disposición de un buque para tomar la mercancía, y más concretamente con la indemnización de flete muerto. En varios pasajes de la demanda los actores alegan que ellos enviaron un buque a puerto para tomar la mercancía y que el buque permaneció un lapso de tiempo esperando recibir la mercancía lo su juicio ocasionó daños patrimoniales a Graneles Switzerland, S.A.
Es el caso que todos los aspectos relativos a considerar si un buque arribó en condiciones de aptitud a un puerto, si estaba apto para recibir la mercancía, si cumplió o no con las fechas previstas para recibir la carga y emitir un NOR, y por último, una posible indemnización por flete muerto y demora, son todos regulados en la LEY DE COMERCIO MARÍTIMO, particularmente en su Título V denominado “LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DEL BUQUE”. Es por todos estos argumentos de hecho y de derecho que esta representación considera que la causa aquí planteada es competencia de los tribunales marítimos, conforme al procedimiento marítimo; pues así lo determina el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Marítimo y el Título V de la Ley de Comercio Marítimo. Por todo ello, reafirmo la voluntad de mi representada de ejercer el recurso de regulación de competencia y solicito a este honorable Juzgado la remisión del expediente al Tribunal Superior, es todo”.
Asimismo, se aprecia, que la representación judicial de la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALBERTO JOSE GALINDO LEDEZMA, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de conclusiones, respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, esto es, la referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el negocio planteado entre su mandante GRANELES SWITZERLAND, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., fue la celebración de un contrato de compra venta de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea Granulada a Granel, del cual se realizó la mitad del pago como estableció la demandada en el contrato suscrito, que en ese momento por la naturaleza del acto, se convirtió expresamente en competencia en materia civil y mercantil; que los requisitos exigidos en los contratos, fueron cumplidos en la convención celebrada entre la actora y la demandada, por la compra venta de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea Granulada a Granel, por la cantidad del precio acordado; que ante esa convención, a su decir, perfectamente válida, ambas partes deben ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso y la ley; que, la actora cumplió con su deber de pagar el precio de la venta por la compra de la cantidad de Urea Granulada a Granel, antes mencionada (42.500 TMS), pero que la demandada, no cumplió, ya que al momento de la entrega, nunca llegó a materializar, incumpliendo con ello, su obligación de entregar la cosa objeto de la venta, pero, que si llegó a recibir el pago de la misma; que en vista de las razones expuestas, la naturaleza propia del negocio mercantil, es la jurisdicción con competencia donde se encuentra en ese momento la demanda, es decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue ratificado por su sentencia interlocutoria.
En este mismo sentido, el Tribunal de la causa, ante el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, dictó auto en fecha 25 de julio de 2025, instando al recurrente abogado CARLOS DIAZ, apoderado judicial de la parte demandada, a consignar los fotostatos requeridos, para ser remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal a quien sea asignado, conozca del recurso de regulación de competencia ejercido. Luego, en fecha 18 de septiembre de 2023, dictó auto ordenador del proceso, mediante el cual declaró, que el mencionado recurso fue ejercido tempestivamente, por lo que, se oyó conforme a derecho, debiendo la parte consignar los fotostatos necesarios para ser remitidos mediante oficio a la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, tal como fue ordenado en su auto dictado el 25 de julio de 2023; de igual manera, también aprecia esta Juzgadora, que mediante diligencia presentada el 12 de diciembre de 2023, por el abogado ALBERTO JOSÉ GALINDO LEDEZMA, apoderado judicial la parte demandante, solicitó se inste a la parte demandada a consignar las copias en relación al recurso de regulación de competencia interpuesto el 19 de julio 2023, ante ello, el Tribunal A quo, dictó auto el día 14 de diciembre de 2023, mediante el cual, acordó lo solicitado, y (nuevamente) INSTÓ a la parte demandada a consignar los fotostatos requeridos por auto de fecha 25 de julio de 2023, a los fines de proveer lo solicitado.
Ahora bien, frente a tales hechos y circunstancias resulta importante destacar, que la regulación de competencia es un procedimiento para determinar cuál tribunal es el competente para conocer de un caso cuando existen dudas sobre la jurisdicción, de allí que, cuando ésta es solicitada ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal Superior es el competente para resolver estas cuestiones de competencia. En este proceso, el tribunal que conoce inicialmente del caso puede instar al recurrente a consignar en el expediente las copias necesarias para remitirlas al Tribunal Superior, siendo que, con tal actuación, el Tribunal de la Primera Instancia, está cumpliendo con el deber de impulsar el trámite necesario para la continuación del recurso de regulación de competencia, esto se debe, a que la presentación de las copias es un requisito necesario para que el Tribunal Superior pueda tramitar y evaluar la solicitud de regulación de competencia, por tanto, es necesario que el recurrente presente copias certificadas de ciertas actuaciones judiciales, ya que, estas copias sirven como evidencia y permiten al tribunal Superior analizar el caso correctamente, y su falta de consignación puede impedir que el proceso continúe.
Si el recurrente no cumple con este requisito, el tribunal puede entender, que éste no ha cumplido con su carga de suministrar las copias necesarias para el trámite correspondiente, al no realizar las gestiones necesarias para que el Tribunal Superior pueda resolver la controversia que ha sido planteada. En la práctica, esto significa que el recurso de regulación de competencia no prosperará, y el caso seguirá siendo tramitado por el tribunal que inicialmente lo estaba conociendo.
También es importante destacar, que la regulación de competencia es un procedimiento que busca garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso, la exigencia de consignar las copias necesarias, busca asegurar que todas las partes involucradas tengan conocimiento del proceso y puedan ejercer su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, verifica esta Superioridad, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, incluso en los casos de los artículos 51 y 61, expresando las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (...).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera otros actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
De la norma ya transcrita, en principio, se infiere con claridad, que en el presente caso, los Tribunales competentes para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado (si es presentado ante los Juzgados de Primera Instancia), son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en sintonía con lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma antes mencionada y transcrita, resulta evidente, que la solicitud de regulación de la competencia, no suspenderá el curso de la presente causa, pudiendo el Juez realizar los subsiguientes actos de sustanciación y medidas preventivas; aunado a ello, se destaca, que en el contexto del sistema judicial venezolano, específicamente en lo referente a la regulación de competencia, la consignación de copias que deben ser remitidas al Tribunal Superior (en cuaderno separado), es un paso crucial del proceso, además de ser un requisito formal de carácter obligatorio, que debe cumplirse para que el Tribunal Superior pueda conocer y decidir sobre el recurso ejercido. Al no consignarse estas copias, se entiende que la parte recurrente, no ha sido diligente, ni ha tenido interés en la continuación o trámite de su solicitud de regulación de competencia, perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Superior revise y resuelva sobre la controversia de la competencia planteada.
En resumen, la consignación de las copias necesarias, es un requisito indispensable para la tramitación de la regulación de competencia, y, como ya fue mencionado, revisadas como han sido las actas contenidas en el presente expediente, no pudo verificar esta Superioridad, que a pesar de haberse instado a la parte demandada en reiteradas oportunidades, para que consignara las respectivas copias para continuar con el trámite del recurso de regulación de competencia ejercido por esa representación judicial, ésta, en modo alguno las haya consignado en autos, por lo que a juicio de quien aquí decide, su omisión o falta de consignación, incluso hasta el momento de dictarse el presente fallo, implica el desinterés del recurrente en el trámite y resolución de dicho recurso. Y así se declara.-
Esta decisión se fundamenta en el incumplimiento de una carga procesal que le corresponde a la parte recurrente, de allí que, no es menos importante, que ante la indiferencia o apatía del recurrente al no cumplir con su obligación o carga correspondiente de consignar las referidas copias, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que mientras el recurrente incurre en la falta de diligencia e interés para impulsar el trámite de su recurso ejercido, la parte demandante continúa en la espera de que sus peticiones sean oídas y resueltas, independientemente, de si éste tiene o no la razón, es por ello, que considera quien aquí decide, que no puede esperarse eternamente a que el recurrente consigne las copias respectivas, y más aún, cuando en el proceso ya han transcurrido todas las fases procesales, pues, lo correcto sería, que se atienda y resuelva el derecho que reclama la parte actora, para no incurrir en lesión o violación de derecho alguno, pues de lo contrario, sí pudiera incurrirse en lesiones o violaciones legales o constitucionales contra ella, lo cual, no puede convalidarse desde ningún punto de vista, pues, la función de los órganos jurisdiccionales, es precisamente, administrar justicia, y no, violar o lesionar los derechos y garantías de las partes en todo proceso, en consecuencia de ello, considera esta Jurisdicente, que ha sido abandonado el trámite del recurso de regulación de la competencia ejercido, por falta de diligencia e interés del recurrente. Y así se decide.-
Del tema decidendum.-
La materia que ha sido sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre el recurso de apelación que ejerciera el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actuando en su condición de apoderado de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2024, mediante la cual declaró: CON LUGAR dicha demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando dar cumplimiento al Contrato celebrado entre las partes el 10 de noviembre de 2021; condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 17.595.000,oo), por el incumplimiento del contrato de fecha 10 de noviembre de 2021, por la venta de Cuarenta y Dos Mil Quinientas (42.500) Toneladas Métricas de Urea Granulada a granel; 2) DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 10.687.400,oo), por el incumplimiento del contrato de fecha 10 de noviembre de 2021, y todos los gastos quede él se derivaron; y 3) DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 18.000.000,oo), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de fecha 10 de noviembre de 2021; asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; igualmente, se condenó en costas a la parte demandada, y, por último, ordenó la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 ejusdem.
De la trabazón de la litis.-
Las partes durante la secuela del presente proceso, formularon sus correspondientes afirmaciones de hecho y de derecho, considerativos de sus respectivas pretensiones y defensas, los cuales se circunscribieron a lo siguiente:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 10 de noviembre de 2021, las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., celebraron contrato de compraventa sobre cuarenta y dos mil quinientos toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada de granel, por la cantidad del precio a pagar de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares americanos con cero céntimos de dólar ($17.595.000.00), que debían ser pagados, primeramente a la firma y celebración del contrato la cantidad de dos millones de dólares americanos con cero céntimos de dólar ($2.000.000.00), y de acuerdo a lo acordado en la cláusula 8 del referido contrato, la cantidad de un millón de dólares con cero céntimos de dólar americano ($1.000.000.00), diarios hasta el precio total que haya sido pagado.
Indicó que para la carga de la Urea a granel, GRANELES SWITZERLAND S.A., suscribió contrato el 5 de octubre de 2021, con la empresa de embarcaciones PERFECT BULK LIMITED, cuyo fletador era GRANELES SWITZERLAND S.A., y que el barco que realizaría el viaje de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC, (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, que cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui Venezuela, con dirección a Paraguaná, primer puerto de descarga, Antonina, Brasil, segundo puerto de descarga, contrato según el cual alega, fue cancelado la cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos dólares americanos ($1.687.400,oo), y que, seguidamente, en la Ciudad de Panamá en fecha 01 de julio de 2022, se canceló la cantidad de nueve millones de dólares americanos ($9.000.000), por la carga desde esos puertos, con destino final a Brasil.
Manifestó que en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, la empresa vendedora, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., habiendo recibido más de la mitad del pago, no cumplió en ese momento con la entrega de la Urea a granel, a lo cual se le remitieron comunicaciones vía mail, pidiendo excusas por su retardo.
Adujo que la vendedora, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., recibió el total por el precio de venta, sin cumplir con la entrega de las cuarenta y dos mil quinientos toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, cancelado por parte de GRANELES SWITZERLAND S.A., quien pagó a los barcos contratados por el transporte de las cuarenta y dos mil quinientos toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, la cantidad de diez millones seiscientos ochenta y siete mil cuatros dólares americanos ($10.687.400), más la penalización por el no cumplimiento de los contratos con las distintas embarcaciones.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, indicando que los contratos como convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, deben reunir todos sus requisitos de validez, entre los cuales encuentran, consentimiento, objeto y causa, requisitos que asegura, fueron cumplidos en la convención celebrada entre GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, con la que celebró contrato de compraventa de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, por el precio de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares americanos con cero céntimos de dólar ($17.595.000.00), convención que señala, ambas partes deben ejecutar de buena fe y que obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, cumpliendo GRANELES SWITZERLAND S.A., su deber de cancelar el precio de venta por la compra de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, pero, que la vendedora AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., al momento de la entrega, no se llegó a materializar, incumpliendo con ello su obligación de entregar la cosa objeto de la venta, pero que ésta, sí recibió el pago de la misma.
Que procede a identificar los daños y perjuicios conforme al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda junto al incumplimiento por parte de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ya que para la negociación que se suscribió con la demandada, se contrataron los servicios de fletes para el transporte de la Urea granulada a granel de nueve millones de dólares americanos ($9.000.000) los cuales alega, fueron cancelados indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía, causándose con ello, perdidas al patrimonio de GRANELES SWITZERLAND S.A., por lo que alega, que la demandada debe ser condenada al pago de dieciocho millones de dólares americanos ($18.000.000) por los daños y perjuicios ocasionado.
En el petitorio de la demanda, alega lo siguiente:
Que accionaba dicha demanda en contra de la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., cuya única accionista es la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621, de ese domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que ha de conocer la demanda, en lo siguiente:
“PRIMERO: En que la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., pague a su representada la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR ($17.595.000.00), por el incumplimiento del Contrato do compra venta celebrado el 10 de noviembre de 2021, entre las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A, y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., en la compra de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, que fueron pagados a la demandada.
SEGUNDO: Que AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., pague a su representada la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($10.687.400,00), por el incumplimiento del aludido contrato y todos las gastos que de él derivaron.
TERCERO: En que la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., pague a su representada, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($18.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados, e identificados en la demanda.
CUARTO: En pagar previo a su vencimiento total, las costas y costos del proceso, lo cual señala, se accionará de manera autónoma”.
Copia textual.-
Finalmente, la demandante estimó la demanda en la suma de “VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 28.282.400), equivalentes en bolívares a TRES MIL MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs 3.548.607.28) los cuales son estimados al valor de la unidad tributaria en un monto de OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.871.517,5 U.T) igualmente el equivalentes de dicha cantidad en Petro, que resulta la cantidad de 479.362.711 ”.
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho, puesto que en nada se corresponden con la realidad de lo realmente acaecido, y asimismo, negaron, rechazaron y Contradijeron que sea responsabilidad de su representada el incumplimiento de la obligación pactada con la sociedad Graneles Switzerland, S.A., ya que, indica, su representada actuó conforme a derecho.
Señaló que al tratarse de un Contrato de Compra Venta Internacional de Mercancías en condiciones “BASIS FOB PUERTO CABELLO - VENEZUELA”, (cláusula 5 del contrato de compra venta), lo que determina la verificación previo de varios supuestos que debe cumplir el Comprador para que el Vendedor pueda cumplir con la obligación de entregar la mercancía a bordo del buque, es decir, que el Comprador tiene una obligación previa que condiciona la posibilidad del Vendedor para cumplir la suya, y que consiste en contratar y situar un buque en el lugar acordado, en este caso, en el Puerto de Puerto Cabello Venezuela.
Adujo que el propio demandante afirma que no cumplió con esta obligación previa, cuando declara y reconoce en el propio libelo de demanda que contrató un buque denominado MANTA HULYA, el cual supuestamente arribó al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, en el estado Anzoátegui.
Que adicionalmente, el demandante para cumplir la obligación previa señalada, debía hacer que el buque arribara al Puerto nominado en el contrato entre el 15/25 de 2021, atracar en el muelle apto, poner el buque en condición de aptitud para tomar la carga, y cumplidas, el buque debía emitir un NOR o noticia de alistamiento válida. Que ninguna de estas obligaciones previas al embarque del Comprador o demandante fueron cumplidas, y que sólo una vez cumplidas harían exigible la entrega de la mercancía, todo ello, porque el mencionado buque:
a) Arribo al estado Anzoátegui, como alega la demandante, y no a Puerto Cabello.
b) Nunca arribó y atracó en la fecha indicada 15/25 de 2021.
c) Como consecuencia de lo anterior el buque nunca estuvo en condiciones de cargar (aptitud), y,
d) El capitán del buque nunca emitió un NOR o noticia de alistamiento válida.
Señala, que la demandante asegura que entregó cantidades de dinero a su representada, Agropecuaria Grano de Oro, hecho que negó total y rotundamente, e incluso señaló que Gráneles Switzerland, en ninguna pare indicó el método y la forma en la que entregó tales cantidades de dinero, y que nunca consignó o hace referencia alguna a una transferencia bancaria, recibo de pago firmado por su representada o algún otro instrumento que indique que efectivamente entregaron las cantidades de dinero conforme lo estableció el contrato.
Alude, que la principal obligación del comprador es pagar el precio de la venta, conforme lo establece el artículo 1527 del Código Civil, que dispone: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”. Indica también, que el artículo 1493 del Código Civil indica: “El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio”.
Que si bien, en el presente caso, las partes, mediante el contrato acordaron un plazo para el pago, el mismo debía ser cancelado con anterioridad, pues dicho contrato indica en su cláusula cuarta que: “Si los pagos no son efectuados o se retrasan de conformidad con esta cláusula, el Vendedor estará autorizado para suspender las operaciones de carga. En este caso, el cálculo del tiempo de plancha y la demora, si la hubiera, no será calculada”.
Que, debido a la falta de pago por parte de Graneles Switzerland, la demandada no estaba obligada a entregar y cargar la mercancía negociada y mucho menos en un puerto diferente a lo pautado inicialmente, como lo indica el artículo 1168 del Código Civil, y menos aún, en las condiciones que Gráneles Switzerland pretendía imponerle a su representada.
Señaló, que la demandante indicó, que hubo una serie de comunicaciones entre Gráneles Switzerland y Agropecuaria Grano de Oro, sin embargo, la demandante en ningún momento señaló el contenido de los e-mails o las personas remitentes de los mismos.
Que la demandante admitió, que para el momento de la llegada de la primera carga sólo había cancelado la mitad del pago, hecho éste, que la demandada negó total y rotundamente, ya que la demandante pretendía que su representada cumpliera con su parte del contrato sin que ella hubiera cumplido fielmente sus obligaciones.
Señaló que su representada no estaba obligada a llevar la mercancía a un puerto elegido unilateralmente por Gráneles Switzerland, ya que se habían acordado mediante el contrato, que la carga de la mercancía sería en los puertos contemplados en la cláusula 7, y que como se desprende de la clara intención de las partes, los puertos de carga estaban claramente determinados en el contrato, por lo que resulta en un incumplimiento del contrato por parte de la demandada el querer imponer un puerto, el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, que nunca estuvo contemplado como puerto de carga al momento de la suscripción de acuerdo, si bien, toda modificación al contrato es aceptable siempre y cuando nazca de la voluntad de las partes. Sin embargo, señala, la demandante nunca presentó comunicación y mucho menos un addendum al contrato suscrito por Agropecuaria Grano de Oro, donde se aceptase dicho puerto como puerto de carga de la mercancía.
Que conforme a lo anterior, la demandada no estaba obligada a llevar la mercancía a un puerto elegido unilateralmente por Gráneles Switzerland, ya que se habían acordado mediante el contrato que la carga de la mercancía sería en los puertos contemplados en la cláusula 7 del mismo, invocando el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, para señalar que ese acto unilateral por parte de la demandante no solo demuestra su incumplimiento, sino también la mala fe en su obrar.
Que de la simple lectura del contrato se puede concluir, que la entrega y la carga de la mercancía debía hacerse conforme a lo establecido en la cláusula séptima del precitado contrato, es decir, en los puertos previamente determinados y no contemplaban al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui como uno de ellos, citando al respecto al artículo 1205 del Código Civil.
Alegó que, otro punto a destacar es la falta de cumplimiento por parte de la demandante de la cláusula novena, relativa a la fecha de la carga, la cual establece: “9. FECHA DE CARGA (LAYCAN): 15/25 de noviembre de 2021, adecuada para el barco MANTA HULYA”, por lo que refiere, que la redacción de las cláusulas previamente citadas era inequívoca al expresar la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato.
Que la mercancía que compró, pero nunca pagó GRANELES SWITZERLAND sería entregada entre las fechas del quince (15) al veinticinco (25) de noviembre de 2021, en alguno de los puertos designados en el contrato, siendo estos DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello, cuya elección de los puertos dependía de la elección de Agropecuaria Grano de Oro, por lo que era obligación de la demandante atracar el barco MANTA HULYA en alguno de los puertos designados en la fecha prevista, sin embargo, alegó, que Gráneles Switzerland no cumplió con lo pactado, pues en su propio libelo de demanda admite que posicionó el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, ubicado en el estado Anzoátegui.
Igualmente Alegó, que otro grave incumplimiento de la demandante es la fecha de carga que pretendía imponer, pues del contrato celebrado por las partes se establece claramente la fecha de carga del 15 al 25 de noviembre de 2021, sin embargo, del contrato celebrado entre la demandante y PERFECT BULK LIMITED, que figuran como anexo marcado “B” en el libelo de la demanda, se puede observar que la contraparte acordó una fecha de carga distinta, invocando la cláusula 4 del contrato con PERFECT BULK LIMITED; que en el contrato mencionado, Gráneles Switzerland y PERFECT BULK LIMITED establecieron, de forma ajena a la voluntad de la demandada, un puerto de carga en su cláusula quinta; que de lo anterior se puede denotar las grandes diferencias entre el contrato suscrito entre Agropecuaria Grano de Oro y Gráneles Switzerland, con el suscrito entre GRANELES SWITZERLAND y PERFECT BULK LIMITED, ya que, de las obvias diferencias entre ambos contratos presentados por la demandante, se pueden ver que las disparidades fueron propiciadas por la actora, causando que ésta incumpliera en tres aspectos diferentes: “I) La falta de pago de la mercancía, la demandante insiste que pagó la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$17.595.000,00), sin embargo, nunca proporciona información de los pagos, exhibe algún recibo firmado por nuestra representada, o tan siquiera muestra indicios de haber pagado tales cantidades de dinero”. II) El error garrafal de posicionar el barco en un puerto diferente a los designados en el contrato suscrito con la demandada, llegando al absurdo de atracar en el puerto el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, cuando la realidad es que hubiera sido menos gravoso posicionarlo en cualquiera de los siguientes puertos que sí estaban contemplados en dicho contrato: DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO EN PUERTO CABELLO. III) El error de atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, pues, la propia demandante no sólo indica que posicionó un barco en un puerto (a todas luces diferente a los pactados con mi representada), sino que también Gráneles Switzerland contrató el Barco para una fecha diferente; siendo que, con su representada pactó que la fecha de carga sería del quince (15) al veinticinco (25) de noviembre de 2021, pero con la compañía PERFECT BULK LIMITED acordó el atraco del Barco desde el quince (15) al 25 de octubre de 2021, es decir, un mes antes de lo pactado con Agropecuaria Grano de Oro”.
Señaló que de los tres hechos descritos, solo se puede llegar a la conclusión, que la demandada “no se encontraba en la obligación de entregarle la mercancía a un comprador que: i) no ha pagado incumpliendo así su principal obligación; ii) no posicionó la embarcación en los puertos pactados; y; iii) pretendía que la mercancía fuera cargada al barco de forma anticipada la fecha originalmente pacta (sic), es decir, del quince (15) al veinticinco (25) de octubre de 2021”.
Respecto a los daños reclamados por la demandante, alegó la representación judicial de la parte demandada, que la actora argumenta que sufrieron daños y perjuicios ocasionados por un supuesto “incumplimiento” por parte de su representada Agropecuaria Grano de Oro, C.A., hecho que negaron total y rotundamente, ya que indica, como señalaron anteriormente, su representada actuó conforme a la ley.
Indicó que debido a la “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS” contenida en el artículo 1198 del Código Civil, Agropecuaria Grano de Oro, C.A., no estaba obligada a entregar la mercancía por dos motivos: la ausencia de pago por parte de la actora, y el cumplimiento de ésta respecto al puerto de carga de la mercancía, pretendiendo la actora imponer el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, como puerto de carga, en vez de los establecidos en el contrato; y el incumplimiento por atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, por lo que debido a ello, cualquier daño o perjuicio que sufriera la parte actora por el contrato suscrito con PERFECT BULK LIMITED debido a que la embarcación que atracó en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, es enteramente producto de la negligencia de la demandante, no siendo la demandada, responsable de los daños y perjuicios sufridos que son consecuencia directa de la desidia de Gráneles Switzerland; y que de la narración de los hechos de la demandante se nota que nunca declara haber realizado si quiera el más mínimo esfuerzo por aminorar los daños que por su propia negligencia surgieron.
Adujo que le resulta alarmante la escueta determinación de los daños y perjuicios alegados por la demandante en su libelo de demanda, cuando expresa: “(...) si lo que tuvo que pagar la demandante son nueve millones de dólares (USD$ 9.000.000,00) ¿de dónde devienen los daños y perjuicios por dieciocho millones de dólares (USD$ 18.000.000,00)? ¿O es que la demandante pretende que injustificadamente Agropecuaria Grano de Oro, C.A., le pague el doble de lo que gastó Gráneles Switzerland, S.A., por un error cometida por esta última, es decir, por su propio error al contratar una embarcación que atracaría en un puerto distinto a los pactados en el contrato?”.
Manifestó que Gráneles Switzerland demanda por un supuesto pago de flete muerto al buque MANTA HULYA, sin embargo, ese pago no está probado, al igual que con su supuesto cumplimiento del pago, nunca consigna recibo de pago, transferencia electrónica o algún otro medio probatorio del pago. Que en caso de existir dicho pago por flete muerto, la acción de reclamación por ello estaría prescrita, pues la prescripción por flete, demoras o flete muerto es un (1) año, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo.
Que el demandante comprador alega, que tuvo que cancelar un flete marítimo de doscientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (USD$ 254,96) por TM, que al igual que a todos los puntos a los que la demandante asegura haber pagado, nunca presenta o indica que existan prueba de ello; por último, aclara que ese flete es una total exageración, pues no existe ese monto por concepto de flete para ningún cargamento, y que prueba de ello, es que en el anexo B del libelo, se indica en la cláusula novena que un millón seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.687.400,00) equivalen al sesenta y cinco por ciento (65%) del flete que cobraría la compañía PERFECT BULK LIMITED.
En su petitorio, la demandada solicitó que se declare sin lugar la demanda planteada por Graneles Switzerland, S.A., y que se condene en costas a la demandante por su temeraria demanda contra la demandada, Agropecuaria Grano de Oro, C.A.
De los Informes presentados ante el Tribunal de la causa por la parte demandada Agropecuaria Grano de Oro, C.A.:
Indicó, que la demandante asegura que entrego cantidades de dinero a su representada sociedad mercantil Agropecuaria Grano de Oro, lo cual negaron rotundamente, que incluso señaló que Gráneles Switzerland, en ninguna parte indicó el método y la forma en la que entregó tales cantidades de dinero, y que nunca consignó o hace referencia alguna a una transferencia bancaria, recibo de pago firmado por su representada o algún otro instrumento que indique que efectivamente entregaron las cantidades de dinero conforme lo estableció el contrato.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil, la principal obligación del Comprador es pagar el precio de la venta en el día y el lugar establecido en el contrato; que de igual manera, el artículo 1493 ejusdem dispone que “El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el Comprador no paga el precio”.
Alegó que en el presente caso, las partes, mediante el contrato acordaron un plazo para el pago, y que el mismo debió ser cancelado con anterioridad, pues el referido contrato en su cláusula cuarta se indica que: “si los pagos no son efectuados o se retrasan de conformidad a esa cláusula, el vendedor estará autorizado para suspender las operaciones de carga. En este caso, el cálculo del tiempo de plancha y la demora, si la hubiera, no será calculada”.
Indicó que debido a la falta de pago de Graneles Switzerland, su representada no estaba obligada a cargar la mercancía y mucho menos en un puerto diferente a lo pautado inicialmente, tal como lo dispone el artículo 1168 del Código Civil, “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.
Arguyó que resulta evidente que por la falta de pago de Graneles Switzerland, su representada no estaba obligada a entregar la mercancía negociada y menos en las condiciones que Gráneles Switzerland pretendía imponer a su representada.
Que hubo una serie de comunicaciones entre Gráneles Switzerland y su representada Agropecuaria Grano de Oro, sin embargo, la demandante más allá de hacer una breve y escueta narración sobre ese punto, en ningún momento indicó el contenido de los e-mails o las personas remitentes de los mismos.
Señaló que la demandante admite que para el momento de la llegada de la primera carga solo había cancelado la mitad del pago, hecho que la demandada negó total y rotundamente, y que la demandante pretendía que su representada cumpliera con su parte del contrato sin que ella hubiera cumplido fielmente sus obligaciones, aunado a que, la demandante indica que solicitó el pago de lo adeudado para poder cumplir con toda la cantidad de la venta.
Del incumplimiento en la colocación de la embarcación por parte de graneles switzerland.-
Señaló, que la parte actora incumplió con lo establecido en el contrato suscrito entre ellos, ya que en el libelo de la demanda, en el capítulo denominado “De Los Hechos” al señalar que: “En razón de ello, para la carga del (sic) Urea a Granel, GRANELES SWITZERLAND, S.A., suscribe contrato el 5 de octubre de 2021, con la empresa de embarcaciones PERFECT BULK LIMITED, cuyo fletador era GRANELES SWITZERLAND, S.A., y el barco que realizará el viaje de la Urea a Granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, que cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, ISBP José AAAA, Venezuela, con dirección a Paraguaná primer puerto de descarga, Antonina, Brasil, segundo puerto de descarga... Omisis...”; y que, en el contrato suscrito entre las partes, objeto de este proceso, se establece claramente “7- PUERTOS DE Carga: ISB (DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A ELECCION DEL VENDEDOR) Puerto Cabello/Venezuela. Que como se desprende, los puertos de carga, estaban claramente determinados en el contrato, lo que resulta, un incumplimiento del contrato por parte de la demandante, al querer imponer un puerto, que nunca estuvo contemplado como puerto de carga al momento de la suscripción del acuerdo, si bien, toda modificación al contrato es aceptable siempre y cuando nazca de la voluntad de las partes. Sin embargo, indicó, que la demandante nunca ha presentado una comunicación y mucho menos un addendum al contrato, suscrito por Agropecuaria Grano de Oro, donde se aceptase dicho puerto como puerto de carga de la mercancía, por lo que, conforme a lo narrado, su representada no estaba obligada a llevar la mercancía a un puerto elegido unilateralmente por Gráneles Switzerland, ya que se había acordado mediante el contrato que la carga de la mercancía sería en los puertos contemplados en la cláusula 7 del mismo, invocando para ello, el artículo 1159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así como el artículo 1160 ejusdem, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, por lo tanto consideró, que ese acto unilateral de la parte demandada, no sólo demuestra su incumplimiento, sino también la mala fe en su obrar.
Que de la simple lectura del contrato se puede concluir que la entrega y carga de la mercancía debía hacerse conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, es decir, en los puertos determinados y que no contemplan al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, como uno de ellos, por lo que a tal efecto, invoca el artículo 1205 ejusdem, que establece: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”.
Que otro punto relevantes es, el incumplimiento de la cláusula novena del referido contrato, por parte de la demandante, relativa a la fecha de la carga, la cual establece: “FECHA DE LA CARGA (LAYCAN: 15/25 de noviembre de 2021, adecuada para el barco MANTA HULYA”; que de la redacción de dicha cláusula resulta inequívoca la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato; la mercancía que compró, pero que alega, nunca pagó Gráneles Switzerland, sería entregada entre las fechas del quince (15) al veinticinco (25) de noviembre de 2021, en alguno de los puertos designados en el contrato, siendo estos DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello, cuya elección de los puertos dependía de la elección de Agropecuaria Grano de Oro, por lo tanto, era obligación de la demandante atracar el barco MANTA HULYA en alguno de los puertos designados en la fecha prevista, sin embargo, Graneles Switzerland no cumplió con lo pactado, pues en su propio libelo de demanda admite que posicionó el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, ubicado en el estado Anzoátegui, aunado a que, en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre GRÁNELES SWITZARLAND, S.A., y PERFECT BULK LIMITED, se desprende que la contraparte acordó una fecha de carga distinta, es decir, estableciendo dicha cláusula cuarta lo siguiente: “Fecha de carga: 00:01 Hrs el 15 de octubre/hora local; asimismo, que se estableció en dicho contrato celebrado entre GRÁNELES SWITZARLAND, S.A., y PERFECT BULK LIMITED, en su cláusula quinta que “PUERTO DE CARGA: ISBP José AAAA, Venezuela fletador garantiza el calor mínimo de 11 M SW”, denotándose entre ambos contratos grandes diferencias y disparidades propiciadas por Gráneles Switzerland, causando que ésta incumpliera en lo siguiente:
I) En la falta de pago de la mercancía, ya que la demandante insiste que pagó la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$17.595.000,00), sin embargo, nunca proporciona información de los pagos, exhibe algún recibo firmado por su representada o tan siquiera muestra indicios de haber pagado tales cantidades de dinero.
II) El error de posicionar el barco en un puerto diferente a los designados en el contrato suscrito con Agropecuaria Grano de Oro, atracando en el puerto del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, ubicado en el estado Anzoátegui, cuando la realidad, es que hubiese sido menos gravoso posicionarlo en cualquiera de los puertos que si estaban contemplados en dicho contrato, como son, DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello.
III) El error de atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, ya que la demandante no sólo indica que posicionó un barco en un puerto (diferente a los pactados con la demandada) sino que también Gráneles Switzerland contrató el barco para una fecha diferente, ya que con la demandada había pactado que la fecha de carga sería del 15 al 25 de octubre de 2021, pero con la compañía PEREFCT BULK LIMITED acordó el atraco del barco para el 15 de octubre de 2021, es decir, un (1) mes antes de pactado con Agropecuaria Grano de Oro C.A. Por todo lo antes expuesto, y respecto a los tres (3) aspectos antes mencionados, concluye que, su representada no se encontraba en la obligación de entregarle la mercancía a la parte actora.
De la excepcion non adimpleti contractus.-
Que debido a la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, contenida en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil, Agropecuaria Grano de Oro, C.A., no estaba obligada a entregar la mercancía por los siguientes motivos:
1) La ausencia de pago por parte de Gráneles Switzerland s.a., alegando, que la demandante aduce haber cumplido con su obligación de pagar los montos acordados, pero que nunca ha mostrado indicio de ello.
2) El incuplimiento por parte de Gráneles Switzerland S.A., respecto del puerto de carga de la mercancía, pretendiendo imponer al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, como puerto de carga, en vez de los establecidos por la voluntad de las partes en el contrato contemplados en la cláusula 7 del mismo, siendo dichos puertos DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A ELECCION DEL VENDEDOR.
3) El incumplimiento por atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, alegando, que su representada pactó, que la fecha de carga sería del 15 al 25 de noviembre de 2021, pero que, la demandante con la compañía PERFERCT BULK LIMITED acordó el atraco del barco desde el 15 al 25 de octubre de 2021, es decir, un (1) mes antes de lo pactado en el contrato con Agropecuaria Grano de Oro C.A.
De los supuestos daños.-
La representación judicial de la demandada alega que, la demandante argumenta que sufrieron daños y perjuicios ocasionados por un supuesto incumplimiento por parte de su representada Agropecuaria Grano de Oro, C.A, hecho que negó total y rotundamente, ya que, señala que su representada actuó conforme a la Ley.
Que en vista de ello, cualquier daño que sufriera la demandante con la compañía PERFECT BULK LIMITED, debido a que la embarcación atracó en el puerto del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, lo es enteramente, producto de la negligencia de la demandante, y que, siendo ello así, la demandada no es responsable de los daños sufridos que son consecuencia directa, a su decir, de la desidia de Gráneles Switzerland S.A., y que, asimismo señala, que de los hechos narrados por la demandante, nunca declara haber realizado el más mínimo esfuerzo de aminorar los daños que por su propia negligencia surgieron.
Que de la escueta determinación de los daños y perjuicios alegados por la demandante, solo indica, que: “también se demanda los daños y perjuicios que estos (sic) provocó, y que devienen de la cancelación de nueve millones de dólares americanos ($ 9.000.000) por el transporte de la Urea, los cuales fueron cancelados, indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía, y es por eso, que la aquí demandada, debe ser condenada al pago de dieciocho millones de dólares americanos( $ 18.000.000) por los daños y perjuicios ocasionados”. Al respecto, alega la demandada, que si lo que tuvo que pagar fueron nueve millones de dólares americanos ($ 9.000.000) de donde devienen los dieciocho millones de dólares americanos ($ 18.000.000), preguntándose, que si la demandante pretende que injustificadamente la demandada le pague el doble de lo que gastó Gráneles Switzerland S.A., por un error cometido por ésta última al contratar una embarcación que atracaría en un puerto distinto a los pactados en el contrato.
Expresó además, que Gráneles Switzerland S.A., demanda un supuesto pago de flete muerto al buque MANTA HULYA, que sin embargo, dicho pago no está probado, al igual que con su supuesto cumplimiento del pago, ya que no consignó recibo de pago, transferencia electrónica o algún otro medio probatorio del pago. Que por otra parte, en caso de existir dicho pago por flete muerto, la acción de reclamación por ello estaría prescrita, ya que la prescripción por flete, demoras o flete muerto es de un (1) año, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo, que establece “Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al término de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, de la terminación del viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato, cualquiera de las situaciones que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse el día siguiente de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados”.
Asimismo señaló, que el comprador demandante alegó, que tuvo que cancelar un flete marítimo de Doscientos Cincuenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (USD 254,96) por TM, que al igual que a los demás puntos señalados, la demandante asegura haber pago sin presentar prueba de ello, y por último, indica, que debe aclararse que ese flete es un exageración, que no existe ese monto por concepto de flete para ningún cargamento, ya que prueba de ello, lo es, que en B del libelo de la demanda, se indica en la cláusula noventa que Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares de América (USD 1687.400) equivalen al sesenta y cinco por ciento (65%) del flete que cobraría la compañía PERFERCT BULK LIMITED.
Que por todo lo expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda intentada en contra de su representada y se condene en constas a la sociedad mercantil Graneles Switzerland, S.A., por su temeraria demanda contra su representada, Agropecuaria Grano de Oro, C.A.
Aportaciones probatorias.-
De la parte demandante.-
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
a) Contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, cuya traducción legal la suscribe la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 4.580.730, el cual se anexó al libelo de la demanda, distinguido con la letra "A", cuyo original consta redactado en el idioma Inglés a los folios 399 al 402 de la Pieza I, con su debida traducción suscrita por el Licenciado Paulo Fernando Santos de Lacerda (folios 403 al 409, de la Pieza I).
Del descrito documento se desprende, y así queda demostrado, que en fecha 10 de noviembre de 2021, las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., celebraron un contrato de compraventa sobre cuarenta y dos mil quinientas Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, por un precio a pagar de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos ($17.595.000.00); documento éste que tiene pleno valor probatorio, toda vez que acompañado junto al libelo de la demanda y promovido en la etapa probatoria.
Se observa, que tanto la parte actora, como la parte demandada, reconocieron la celebración del referido contrato, desprendiéndose del mismo, la relación contractual existente entre el Vendedor de la Urea granulada a granel, que lo es, la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., mientras que, el Comprador del producto (Urea granulada a granel) lo es, la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., ya identificados, razones por las que esta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio de acuerdo al contenido de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto a la existencia de la mencionada relación contractual, ya que las demás defensas ejercidas por las partes en relación al cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, representan defensas que deben ser resueltas con el mérito de la causa. Y así se establece.-
b) Contrato de fletamento, suscrito el 5 de octubre de 2021, entre GRANELES SWITZERLAND S.A., (fletador) y PERFECT BULK LIMITED (propietario del barco), cuya traducción legal la suscribe la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 4.580.730, el cual se anexó al libelo de la demanda, distinguido con la letra "B".
Se observa de la referida documental (traducida al Español), que en algunas de sus cláusulas o numerales se estableció lo siguiente:
- En su numeral 2 aparece como “Barco que realiza los viajes: MV MANTA HULYA SDBC (Barco a granel de una cubierta), Bandera de Liberia/2004”.
- En su numeral 4 aparece “Fecha de Carga: 0001 Hrs el 15 de octubre, 23:59 Hrs el 25 de octubre/ Hora Local. Si el barco no está listo para la entrega en la fecha de cancelación, el propietario le exigirá a los Fletadores que declaren si van o no a cancelar el fletamento. Si los Fletadores eligen no cancelar, o si no responden dentro de las 24 horas, lo que ocurra primero, entonces el séptimo día después de la fecha esperada de alistamiento para entrega como fue notificada por los Propietarios reemplazará a la fecha original de cancelación. Si el barco se demora más, los Propietarios tendrán derecho de exigir otras declaraciones de los Fetadores de conformidad con esta cláusula”.
- En su numeral 5, aparece como “PUERTO DE CARGA: 1SBP Jose AAAA, Venezuela, fletador garantizado de calado mínimo de 11 M SW”.
En su numeral 6, aparece como “Distracción: 1SBP, AAAA, Paraguaná (Primer Puerto de descarga) + Antonina (Segundo Puerto de descarga)/Brasil. (...)”.
- En su numeral 9, referido al Pago del Flete, indica lo siguiente: “65% del flete USD 1.687.400, será depositado por el fletador en la cuenta bancaria denominada por el Propietario y se le proporcionará la planilla de pago irrevocable al propietario antes de las 173 horas del 6 de octubre de 2021 en Suiza, de lo contrario, el Propietario tendrá derecho absoluto de cancelar este contrato sin ninguna responsabilidad.
35% del flete será pagado dentro de 3 (tres) días hábiles a la cuenta bancaria denominada por el Propietario después de culminar la carga y antes de firmar el conocimiento de embarque que diga “Flete pagadero según el contrato de fletamento”. Se considera que el flete ya fue ganado cuando la carga ya está a bordo y no es descontable ni retornable, bien sea que el barco y/o la carga se pierdan o no.”
- En su numeral 11, referido a la “NOR (Notificación de Estar Listo) En el puerto de carga / descarga, se ofrecerá la NOR ATDNSHINC WWWW una vez que llegue el barco habrá una espera para anclar o colocarlo como es usual. La notificación de estar listo la ofrecerá el capitán o los agentes nombrados por los propietarios por escrito por cable/ télex al llegar. La notificación de estar listo puede hacerse en cualquier momento y en cualquier día, incluyendo sábado, domingo, días feriados, esté el barco en el puerto o no, esté atracado o no, tenga certificado de sanidad o no, haya pasado por la aduana o no”
Ahora bien, observa quien aquí Juzga, de la documental bajo análisis (traducida), se verifica la celebración de un Contrato de Fletamento, celebrado en fecha 5 de octubre de 2021, mediante el cual la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., (Fletador), contrató los servicios de la compañía PERFECT BULK LIMITED (Propietario del Barco), verificándose de las cláusulas o numerales antes descritos, i) que dicho contrato tiene por finalidad transportar la carga de Urea a granel, ii) que dicha carga se transportaría en el Barco identificado como MV MANTA HULYA SDBC (Barco a granel de una cubierta), Bandera de Liberia/2004, iii) que la Fecha de Carga sería las 0001 Hrs el 15 de octubre, 23:59 Hrs el 25 de octubre (de ese mismo año); iv) que el Puerto de Carga sería: 1SBP José AAAA, Venezuela (Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui); v) que su dirección o destino sería: 1SBP, AAAA, Paraguaná (Primer Puerto de descarga) + Antonina (Segundo Puerto de descarga)/Brasil; vi) que el Pago del Flete sería: 65% del flete por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 1.687.400,00), el cual sería depositado por el Fletador en la cuenta bancaria denominada por el Propietario y el 35% del flete sería pagado dentro de 3 (tres) días hábiles a la cuenta bancaria denominada por el Propietario después de culminar la carga y antes de firmar el conocimiento de embarque que diga “Flete pagadero según el Contrato de Fletamento; y que, vii) respecto a la NOR o Notificación de Estar Listo, se estableció que en el puerto de carga o descarga, se ofrecería la NOR una vez que llegara el Barco, y que habría una espera para anclar o colocarlo como era usual, que la Notificación de Estar Listo la ofrecería el Capitán o los agentes nombrados por los Propietarios, bien sea por escrito, por cable/télex al llegar, y que la misma, podía hacerse en cualquier momento y día, incluyendo los sábados, domingos, días feriados, estuviere o no el Barco en el puerto, atracado o no, si tuviere o no certificado de sanidad o que haya pasado o no, por la aduana.
Se aprecia, que esta documental no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno, por el contrario, se observa, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de dicha documental, siendo que, respecto a ello, en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A quo en fecha 06 de noviembre de 2023, éste consideró respecto a este probanza, que la misma alude al principio de comunidad de la prueba que no es objeto de valoración, por tal razón, este Juzgado Superior, respecto a su contenido, le otorga su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en relación a lo que pretende probar con esta prueba la demandante respecto a los hechos por ella narrados en su libelo de demanda, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto se analice y valore las defensas relativas al mérito de la causa. Y así se establece.-
c) Contrato de Fletamento, celebrado en fecha 1º de julio de 2022, en la Ciudad de Panamá, entre la compañía Fletador: GRANO DE ORO LIMITED, S.A. (AGROPECUARIA GRANO DE ORO ENERGY GAS & OIL) y las compañías POLLUX CA INC/ MENE OIL SHIPPING SUPPLY, INC S.A. DE CV; EMBARCACION: M/T CALYPSO (IMO 9183271) (f. 26 al 36, p. I), cuya traducción legal la suscribe suscribe la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 4.580.730, el cual se anexó al libelo de la demanda, distinguido con la letra "B".
Respecto a esta documental, se observa, la misma trata de un Contrato de Fletamento, el cual, si bien es cierto, fue acompañado junto con el libelo de la demanda, pero no es menos cierto, que la parte demandante no señaló en dicho libelo de demanda, bajo que argumentos se acompañaba, que objeto tenía la inclusión o anexo de dicha prueba junto a su libelo, y lo más importante, que pretendía probar con ella, apreciándose, que sólo en el CAPITULO III DE LOS INSTRUMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DEMANDA, se limitó a mencionarla como “Contrato suscrito el 1° de julio de 2022, en la ciudad de Panamá, cuya traducción legal la suscribe Intérprete Público Blanca Milagros Blanco Pedraza. Anexo C”.
De igual manera, se aprecia, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, éste promovió la referida documental, alegando que: “(...) en el cual la empresa contratada para la embarcación de carga y traslado de la Urea a Granel, firmado este contrato de compromiso por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A. (parte demanda) para cargar la Urea a granel; documento éste que tiene pleno valor probatorio, toda vez que fue promovido adjunto al libelo de la demanda y no fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación”.
Ahora bien, resulta evidente para esta Superioridad, que la mencionada probanza no aporta elemento de convicción alguno que conlleve a confirmar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda, y mucho menos en la etapa probatoria, al no indicarse el objeto para el cual fue promovida que lo relacione con los hechos controvertidos en el presente caso; por el contrario, este Juzgado, habiendo revisado minuciosamente tal documental, pudo verificar que la misma, trata de un Contrato de Fletamento suscrito entre las Compañías GRANO DE ORO LIMITED, S.A. / AGROPECUARIA GRANO DE ORO ENERGY GAS & OIL, como Fletador y como Disponente Propietario las compañías POLLUX CA INC/ MENE OIL SHIPING SUPPLY, INC S.A. DE CV, verificándose, que las mencionadas Compañías, no forman parte integrantes del presente juicio, el cual fue intentado por la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., como accionante, contra la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., como demandada, y que la carga a trasladar, era: “PETROLEO CRUDO NO CALENTADO Y MEZCLA DE BITUMEN SIEMPRE EXCLUYENDO EL ASFALTO. SIEMPRE DE ACUERDO CON EL CERTIFICADO DE APTITUD DEL CLASE DEL BUQUE (COF), LA GUIA DEL FABRICANTE Y ADECUADO A LOS TANQUES DEL BARCO/ TUBERIAS/ BOMBAS/ EQUIPOS DEL BUQUE” de allí que, se verifica entonces, que la documental bajo análisis, esto es, contrato de fletamento celebrado el 01 de julio de 2022, no guarda relación alguna con lo aquí debatido y controvertido, ya que, tanto sujetos integrantes de la referida prueba, como la carga que se debe transportar o trasladar en el Barco allí mencionado de acuerdo a lo convenido en ese contrato de Fletamento, resultan distintos a los intervinientes y debatido en este juicio, por lo tanto, al no arrojar dicha probanza indicio o elemento probatorio alguno, que den convicción a esta Juzgadora para la resolución de la presente causa, quien aquí decide, DESECHA la referida documental. Y así se establece.-
d) Poder otorgado por LUIS JOSÉ WYER, representante GRANELES SWITZERLAND S.A., al ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, de nacionalidad Brasileña, casado, de profesión u oficio Empresario, pasaporte de identidad No. GA471369, marcado con la letra "D" (f. 401, p. I).
En cuanto este documento, puede observarse, que dicho Poder fue acompañado junto con el libelo de demanda en Escaneado, y la parte demandada en su escrito de fecha 26 de junio de 2023, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente”, alegando la parte demandada, que el poder usado por el señor Gabriel de Freitas Machado, en representación de Graneles Switzerland S.A., no cumple con los requerimientos de ley para ser considerado legales en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido poder, no ha sido legalizado por el funcionario público competente, y que el mismo, es sólo una copia simple de un poder notariado ante el notaria del Cantón de Zug, más no se evidencia la legalización ante el Consulado de Venezuela en Suiza o Apostillado conforme al Convenio de La Haya sobre la Apostilla, de fecha 05 de octubre de 1961.
Al respecto, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2023, contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos señalados por la parte demandada, debido a que su mandante ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, en su condición de apoderado de la compañía Graneles Switzerland S.A., constituida bajo el N° CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cantón de ZAug, Suiza, de fecha 08/11/2016, ejerce funciones de Presidente del Directorio, es decir, que tiene legitimidad suficiente para actuar, y que la copia simple de dicho poder no fue impugnada en su momento, y que presentará en la oportunidad legal correspondiente con los requisitos establecidos en la ley, por lo que solicitó se declare Sin Lugar la referida Cuestión Previa.
Así las cosas, se observa, que durante el lapso probatorio de la incidencia surgida, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2023, promovió original del Poder bajo análisis, el cual, evidencia esta Juzgadora, en su reverso, se encuentra estampada una CERTIFICACION NOTARIAL que textualmente expresa: “Yo, Markus Schnurrenberger, abogado, domiciliado en Baarerstrasse 8, 6301 Zug, en mi capacidad de Notario Público del Cantón Zug, Suiza, legalizo de oficio la autenticidad de la firma que aparece arriba, reconocida por el Señor Louis-Joseph WYER, nacido el 16.04.1957, ciudadano de Visp VS, con domicilio en Suiza, CH-8802 Kilchberg, Paradiesstrasse 34b, que ha probado su identidad debidamente. Según el Registro de Comercio, Señor Louis-Joseph WYER, está autorizado para firmar individualmente en nombra de la sociedad GRANELES SWITZERLAND S.A. Zug/Suiza. Zug, 13 julio 2023. Notario Público: firmado ilegible con sello que contiene lo siguiente “MARKUS SCHNURRENBERGER, ZUG. RECHTSANWALT - Urkundsperson”.
Igualmente aprecia esta Juzgadora, que en la mencionada documental, aparece estampada La Apostilla que contiene lo siguiente: “(convención de La Haya du 5 october 1961. 1. País: Confederación Suiza, Cantón de Zug. El presente documento público 2. Ha sido firmado por Markus Schnurrenberger 3. Quien actúa en calidad de Notario Público 4. y está revestido del sello/timbre Notario Público del Cantón de Zug Certificado 5. En 6300 Zug 6. El día 13 julio 2023 7. Por la Cancillería del Estado de Cantón de Zug 8. Bajo el número 10001/23 9. Sello/timbre 10. Firma (Ilegible Rita Pirali. Con sello húmedo de la Cancillería de Estado del Cantón de Zug”.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2023 dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Luego, en fecha 22 de septiembre de 2023, el mencionado Juzgado dictó decisión interlocutoria resolviendo las cuestiones opuestas por la parte demandada, y en relación a la probanza que aquí se analiza, es decir, el Poder consignado por la parte actora mediante el cual el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, antes identificado, actúa en representación de la demandante GRANELES SWITZERLAND S.A., declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que en la articulación probatoria la representación judicial de la parte actora, consignó original del instrumento poder que le fuera conferido, el cual fue debidamente Apostillado, como se encuentra a su vuelto, y en virtud de ello, ese sentenciador consideró legal y suficiente el poder otorgado por el actor a su apoderado judicial para representarlo en el presente juicio, apreciándose además, que contra la referida decisión no fue ejercido recurso alguno, gozando la misma de cosa Juzgada.
Ante los hechos y circunstancias antes narrados, ha quedado claro, que la prueba bajo análisis goza de toda eficacia y validez, en consecuencia, con el referido Poder queda demostrado que el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actúa en este proceso, en representación de la demandante GRANELES SWITZERLAND S.A., y se encuentra facultado para intentar acciones competentes, y en este caso, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A. por lo que, este Juzgado Superior, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
e) Estatutos Constitutivos de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., legalizados y Apostillados bajo el Convenio de la Haya, en Carton of Zug. Suiza, distinguido con la letra "E"; Registro Comercial de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., legalizados y Apostillados bajo el Convenio de la Haya, en Carton of Zug. Sulza distinguido con letra "F".
De las mencionadas documentales se evidencia, tanto la Constitución Social, como el Registro Mercantil de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., los cuales se observan que han sido debidamente legalizados, con su correspondiente Apostillado, y su respectiva traducción al Castellano, cumpliendo así con los requisitos de validez y eficacia establecidos en el Convenio de la Haya, en Carton of Zug. Suiza, aunado al hecho, de que los referidos documentos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento, ni tacha alguna, por lo tanto, las mencionadas probanzas a juicio de quien aquí sentencia, surten todos sus efectos legales, y en consecuencia de ello, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
f) Copia Certificada del Expediente Mercantil No. 003817 correspondiente a la Compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, cuya última modificación de sus estatutos -aumento de capital- data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el No. 3. Tomo 7-A RM410, ante ese mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el cual fue distinguido con letra “G”.
Se constata de la mencionada prueba, que la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621, aparece como la única accionista de la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., parte demandada en el presente proceso, anteriormente identificada en el presente fallo, verificando esta Juzgadora Superior, que la referida documental, no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, por lo que la misma surte todos sus efectos legales y en consecuencia, se le otorga al referido documento pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes documentales:
De las tarjas.-
a) Documental marcado con la letra "A", contentiva de comprobantes de pagos emitidos por el Banco Itau, notariados, legalizados y apostillados, en la República Oriental del Uruguay, siendo estos los siguientes:
a. a) Marcado con la letra “A.1” Comprobante de fecha 10/12/2021, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares Americanos con cero céntimos ($ 1.687.400,00), alegando el accionante que el mismo corresponde para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. b) Marcado “A.2” Comprobante de fecha 4/5/2022, donde se transfirió a favor de la DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos con Once Centavos de Dólar ($ 63.354, 11), alegando que corresponde a los Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. c) Marcado “A.3” Comprobante de fecha 4/5/2022, donde se transfirió a favor de 1000242246 OCEANICA INTERNACIONAL C.A. desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Treinta y Dos Mil Treinta y Cuatro Dólares Americanos con Veintinueve Centavos de Dólar ($ 32.034,29), alegando que corresponde por conceptos de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. d) Marcado “A.4” Comprobante de fecha 10/12/2021, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Dólares ($ 552.480,00), alegando que corresponde para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. e) Marcado “A.5” Comprobante de fecha 4/5/2022, donde se transfirió a favor de 1000242240 OCEANICA INTERNACIONAL CA, desde la cuenta USD 04769507, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar ($67.052.29), alegando que corresponde por conceptos de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. f) Marcado “A.6” Comprobante de fecha 10/11/2021, donde se desprende que en fecha 10 de noviembre de 2021, se realizó transferencia a la cuenta /ES7200406002012310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, Banco este que alega, fue suministrado por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., cuenta con banco BSCHESMMXXX, segün señala, se desprende del contrato que se anexo bajo el literal "A", siendo transferido en esta oportunidad la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), que alega, corresponde al primer pago abonado por GRANELES SWITZERLAND S.A., desde la cuenta US. D04769507.
a. g) Marcado “A.7” Comprobante de fecha 11/11/2021, donde se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2021, se realizó transferencia a la cuenta /ES7200400992012310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, Banco este que alega fue suministrado por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, CA. cuenta con Banco BSCHESMMXXX, según señala, se desprende del contrato que se anexo bajo el literal "A", siendo transferido en esta oportunidad la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00), que alega, corresponde al segundo pago abonado por GRANELES SWITZERLAND S.A., desde la cuenta US.D04769507.
a. h) Marcado “A.8” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. i) Marcado “A.9” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta USD 04769507, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Dólares Americanos ($ 280.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. j) Marcado “A.10” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta USD 04769507, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Dólares Americanos ($ 480.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. k) Marcado “A.11” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta USD 047609507, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 240.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
a. l) Marcado “A.14” Certificación del Banco Itaú, donde alega, consta la transferencia realizada a la cuenta de AGROPECUARIA GRANO DE ORO, número 898114230774, HKB GLOBAL SPPLY SL desde la cuenta número 476907, en fecha 11 de noviembre de 2021, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00).
a. m) Marcado “A.16” Certificación del Banco Itaú, donde alega, consta la transferencia realizada a la cuenta de PERFECT BULK LIMITED, número 0720266110, HKB GLOBAL SPPLY S.L, desde la cuenta número 476907, en fecha 11 de noviembre de 2021, por la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), debido a la paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
En cuanto a estos medios probatorios quiere destacar esta Jurisdicente, que con ellos, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar, el cumplimiento del pago convenido en el contrato suscrito en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A. y AGROPECUARIA GRANOS DE ORO, C.A., y por cuanto las mismas tienen incidencia directa sobre el mérito de la causa, considera esta Juzgadora, que el pronunciamiento sobre el análisis y valoración de los mismos se emitirá al momento de resolver fondo de la causa. Y así se declara.-
De las documentales (comunicaciones).-
a) Marcados con las letras "B y C", que alega son instrumentos privados, en copias simples para posteriormente consignar su original, comunicación suscrita por el ciudadano Eduardo Savastano, Director Gerente de HKB GLOBAL SUPPLY LLC, de fecha diciembre de 2021, con su debida traducción, tanto en Venezuela por la Licenciada Blanca Milagros Blanco y en la República Federativa de Brasil, por el Traductor Público Paulo Fernando Santos de Lacerda.
b) Marcado con la letra "D" que alega es un instrumento privado, contentivo de la Comunicación suscrita por GRANELES SWITZERLAND S.A., de fecha 17 de noviembre de 2021, dirigida a AGROPECUARIA GRANOS DE ORO, C.A., donde se solicitaba la colaboración para el adelanto del atraque de la embarcación M/N Manta Hulla al Puerto DIANCA.
c) Marcado con la letra "E", que señala, es un instrumento privado, que según alega, contiene la respuesta suscrita por la ciudadana MARIEXIS ROSALES, Presidente de la compañía AGROPECUARIA GRANOS DE ORO, CA, con fecha del 18 de noviembre de 2021, a GRANELES SWITZERLAND, SA, quien el 17 de noviembre de 2021, le solicitó por escrito la colaboración para el adelanto del atraque de la embarcación M/N manta Hulla al puerto Dianca (f. 06 al 36, p. II).
Respecto a estas probanzas, se observa, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la solicitud de colaboración entre las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A. y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., para el adelanto del atraque de la embarcación M/N MANTA HULLA al Puerto DIANCA, que realizara Graneles Switzerland S.A., a Agropecuaria Grano de Oro C.A., a través de su comunicación de fecha 17 de noviembre de 2021, así como, la respuesta a esa solicitud, emitida y suscrita según alega, en fecha 18 de noviembre de 2021, por la Presidente de la demandada, ciudadana Mariexis Rosales, que según señala, demuestra la respuesta a una solicitud de la parte actora, que ya se tenía, “previo adelanto de los Dos Millones de Dólares al suscribirse el contrato” el barco para la carga de Urea Granulada a granel comprada a Agropecuaria Grano de Oro.
En relación a los hechos que pretende demostrar la parte actora con las mencionadas documentales, aprecia quien aquí sentencia, que las mismas tienen incidencia directa sobre el fondo de lo debatido, razones por las que el correspondiente pronunciamiento se emitirá al momento de resolver el fondo de lo debatido. Y Así se Declara.-
De la prueba testimonial.-
Promovió igualmente la representación judicial de la parte accionante, la prueba testimonial, contentiva de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ramiro José Sotomayor y Alejandro Nardone, Michel Lepinoux, Juan Tovar Zfisncs, Luis Enrique Castillo y Hermarlid Juleydith Petrocinio Trocel, a quienes les correspondía declarar ante el Tribunal comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, siendo que, los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, una vez anunciados dichos actos, por lo que el mencionado Tribunal de Municipio declaró Desiertos los mismos.
También se observa, que fueron promovidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Gonzalo Alberto Mora Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.127.945, a quien le correspondía declarar ante el Tribunal de la causa, rindiendo su respectiva declaración en fecha 20 de noviembre de 2023; asimismo se promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Pedro Márquez Contreras y Manuel Caracciolo Arriaga Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.333.103 y 7.208.222, respectivamente, éstos comparecieron en fecha 5 de diciembre de 2023, a prestar sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, declaraciones éstas, que se transcriben textualmente, sólo en cuanto a las preguntas, respuestas y repreguntas que le fueron formuladas por los apoderados de las partes actora y demandada y contestadas por ellos, lo cual se realizó de la siguiente manera:
1) Ciudadano Gonzalo Alberto Mora Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.127.945, quien prestó su declaración ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 71-72, p. II), y con relación a las preguntas formuladas por los apoderados de la parte actora abogados YHONNY KEIFRAN MEZA y ALBERTO JOSE GALINDO LEDEZMA, declaró lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GRABRIEL DE FREITAS? RESPUESTA: “si lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de manera específica de donde conoce al ciudadano GABRIEL DE FREITAS, y si tiene conocimiento de la relación comercial que celebró GABRIEL DE FREITAS en relación a la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A. en Venezuela? RESPUESTAS: “Si tengo conocimiento y lo conozco a él desde hace mucho tiempo él trabajaba anteriormente para la empresa de ellos como asesor, y si tengo conocimiento de la operación que se hizo aquí en Venezuela; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a la anterior pregunta, si el testigo puede especificar de qué trató la operación aquí en Venezuela y quienes fueron las personas involucradas en la operación?, RESPUESTA: Eso fue una compra de urea a granel que ofreció la empresa GRANO DE ORO, se debió haber embarcado en Puerto Cabello, exactamente en DIANCA; en la CUARTA PREGUNTA ¿Diga cómo tiene conocimiento de la operación señalada por el mismo como venta Urea a granel? RESPUESTA: “A mí se me solicitó un buque para tomar esa carga, pero previo a esto, se debieron enviar toda la información vía correo electrónico donde especifica la cantidad y material que se embarca en el buque”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien debía enviarle la información? RESPUESTA: “La empresa contratante del servicio GRANELES SWITZERLAND S.A.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibió esa información por parte de GRANELES SWITZERLAND S.A.? RESPUESTA: “Si fue recibida”; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más con relación a la operación entre GRANELES SWITZERLAND S.A., y GRANO DE ORO, C.A.? RESPUESTA: “Mira te puedo entregar un penderive donde se encuentra videos y archivos donde se evidencia toda la operación por lo menos en la parte marítima”. Luego, hicieron uso de su derecho a repregunta, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARLOS EDUARDO DIAZ MENDEZ y MARIO BARIONA GRASSI, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuales otros contratos ha prestado sus servicios a GRANELES SWITZERLAND S.A.? RESPUESTA: “En la compra y venta de alimentos en distintos países y a la compra de algunos productos Venezolanos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por esas asesorías percibió remuneración y si le fue pagada puntualmente? RESPUESTA: “Si fueron percibidas todas las remuneraciones y fueron canceladas a tiempo tal como fue solicitado por mi persona”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo aunque sea de manera aproximada en cuales fechas prestó la asesoría a la cual se refiere en la pregunta número 2 “Si tengo conocimiento y lo conozco a él desde hace mucho tiempo él trabajaba en la empresa de ellos como asesor y si tengo conocimiento de la operación que se hizo aquí en Venezuela”? RESPUESTA: “Desde el año 2008 hasta la fecha le he prestado asesoría; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo específicamente los meses y el año en el cual brindó asesoría relacionada con la carga de Urea a granel a la cual se ha referido? RESPUESTA: “En estos momentos no tengo clara la fecha exacta tendría que sentarme a buscar en los archivos de esa carga”. Cesaron.
2) Ciudadano Pedro Márquez Contreras, con relación a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora abogado JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, declaró lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo cuál es su función dentro de la empresa Dianca? Contestó: “Bueno, yo soy gerente general de comercialización de Dianca”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a las sociedades mercantiles GRANELES SWITZERLAND y la Agropecuaria Grano de Oro C.A.? Contestó: “Solamente conozco a la segunda de las nombradas”; TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. se dedica al comercio exterior de la Urea?, Contestó: “La AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. solicitó los servicios de exportación para urea a Diques y Astilleros Nacionales DIANCA”; CUARTA: ¿Diga el testigo si esa autorización fue otorgada a LA AGROPECUARIA GRANO DE ORO? Contestó: “La AGROPECUARIA GRANO DE ORO, al inicio de su solicitud de exportación de Urea, manifestó tener toda la permisología respectiva para esa operación, sin embargo, Dianca recibió un oficio por parte de Pequiven donde manifiesta, no conocer dicha operación con la mencionada empresa”; QUINTA: ¿Diga el testigo cual es el trámite para la exportación de Urea? Contestó: “En primera instancia, se debe recibir una solicitud de servicio, posterior a ello, el astillero le remite al solicitante todos los recaudos pertinentes para la operación, asimismo, le remite un presupuesto o tarifa por el mencionado servicio, la cual debe ser aprobada por la empresa operar continuar con la gestión administrativa del servicio”; SEXTA: ¿Diga el testigo si existe otra forma de trasladar la urea para la exportación? Contestó: “No, no existen otros trámites, se debe cumplir con los trámites administrativos y de Ley para realizar esta operación”. Es todo, se terminó, cesaron las preguntas”. Luego, hizo uso de su derecho a repreguntar, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN JOSE BOLINAGA SERFATY, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el objeto social y comercial de DIANCA? Contestó: “De acuerdo a los estatutos de la empresa, y de forma resumida su objeto social es, el diseño, la construcción, el mantenimiento, la reparación, la conversión el desguase de embarcaciones y medios navales, así como también el desarrollo de actividades conexas y agenciamiento naviero, dentro de las actividades conexas, que son actividades relacionadas a la industria naval por poseer infraestructura de puerto Dianca posee los permisos como administrador y operador portuario, como también de agenciamiento naviero”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en el tiempo que el tiempo que tiene trabajando en DIANCA, cuantos traslados y embarques se han hecho de urea en DIANCA? Contestó: “Es la primera y única solicitud hasta la fecha que se ha tenido, para ese tipo de producto de exportación”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalarnos la ubicación geográfica de DIANCA, señalando el municipio y estado de Venezuela donde se encuentra? Contestó: “Diques y Astilleros Nacionales C.A.. se encuentra ubicado en el Valle de Santa Lucía, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su función de Gerente General de Comercialización de DIANCA, recibe directamente de los capitanes documentos y/o avisos y en caso de ser afirmativo cuales avisos y notificaciones recibe? Contestó: “Allí hay dos cosas, la primera, la gerencia recibe la solicitud del cliente o armador de la embarcación o de servicio que desea obtener, que no necesariamente sea el capitán del barco si este es la persona que intenta manifestar donde se le evalúa el alcance del servicio y se le entrega una cotización o presupuesto con los recaudos de la documentación que debe entregar, una vez aprobado este presupuesto, se remiten la documentación a la consultoría jurídica para la elaboración del contrato de servicio, ahora bien, como segundo caso, cualquier otra documentación adicional, que sea requerida, se realiza a través de la gerencia correspondiente al proceso. Cesaron las preguntas”.
3) Ciudadano Manuel Caracciolo Arriaga Romero, respecto a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora abogados JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, el mencionado testigo declaró lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo cuál es su función dentro de la empresa DIANCA? Contestó: “Soy el consultor jurídico”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a las sociedades mercantiles GRANELES SWITZERLAND y la Agropecuaria Grano de Oro C.A.? Contestó: “Graneles Switzerland no, la empresa Grano de Oro sí”; TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener si la AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. se dedica al comercio exterior de la Urea?, Contestó: “Sí”; CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando se desempeña como consultor jurídico de la empresa Dianca? Contestó: “Es de inicialmente desde el 10 de octubre de 2019”; QUINTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la empresa agropecuaria Grano de Oro, cuantos contratos ha suscrito la empresa Grano de Oro entre las fechas 11 de octubre de 2019 al 31 de octubre de 2022, para el traslado de urea? Contestó: “Con Dianca suscribió una alianza y un contrato que deriva de esa alianza, suscrita entre Dianca y la empresa Grano de Oro, el contrato era para la exportación de urea”; SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que del contrato de traslado de urea que suscribió la empresa Grano de Oro el cual surge de una alianza con Dianca, cual fue la otra empresa con la que se suscribió dicho contrato? Contestó: “Ese contrato solo lo suscribió Dianca y la empresa Grano de Oro, y cuando me refiero a que se suscribió, me refiero a firmar, porque participaba nuestro operador logístico, pero ese contrato solo lo suscribió Dianca y la empresa Grano de Oro”. Es todo, se terminó. Cesaron las preguntas”. Luego, hizo uso de su derecho a repregunta, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN JOSE BOLINAGA SERFATY, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el nombre de la empresa que funciona con DIANCA de operador logístico? Contestó: “Si mal no recuerdo se llama Transporte Logístico Yurubi”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su condición de consultor jurídico de Dianca, tiene conocimiento de las mutuas reclamaciones que Dianca y la empresa Grano de Oro, han sostenido por mutuas reclamaciones, de reembolsos dinerarios, en el marco de la alianza y contratos señalados y que ha generado conflicto entre esas partes? Contestó: “Sí, la empresa Grano de Oro ha solicitado a Dianca, un supuesto reembolso por servicios, según ellos no prestados, de exportación de materiales Dianca siempre ha mantenido su posición de respeto mutuo y del empleo de resolución en términos pacíficos con todos sus clientes y en este sentido ha dado respuesta a todas las solicitudes e inquietudes puestas en manifiesto por la empresa Grano de Oro en el marco de la ejecución de la alianza del contrato suscrito entre amos, valga decir Dianca y Grano de Oro”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalarnos la ubicación geográfica de DIANCA, señalando el municipio y estado de Venezuela donde se encuentra? Contestó: “Puerto Cabello, estado Carabobo”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su función como trabajador de Dianca, en el tiempo que tiene trabajando en la empresa, cuantos traslados y embarques se ha hecho de Urea por DIANCA? Contestó: “ninguna que yo sepa”. Cesaron.
Observa esta Juzgadora de Alzada, en relación a la prueba testifical, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio de hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia las declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento del tal determinación”.
Al respecto el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa: “...la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora de Alzada, que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa, no incurrieron en contradicción alguna, que respondieron a cada una de las preguntas que les fueron formuladas objeto de su interrogatorio relacionado con algunos de los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda; en tal sentido, se aprecian las referidas testimoniales y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ello los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio respectivo. Y así se declara.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada.-
La representación judicial de la parte demandada, junto con su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
a) Promovió el mérito favorable de todas las documentales que corren insertas en los autos, en especial los contratos promovidos por la demandante, siendo éstos: 1) Contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por las compañías Gráneles Switzerland S.A., y Agropecuaria Grano de Oro C.A., y 2) Contrato celebrado en fecha 05 de octubre de 2021, firmado entre Gráneles Switzerland S.A., y Perfect Bulk Limited.
Observa esta Juzgadora, respecto al contrato identificado con el número 1) la representación judicial de la parte demandada indicó, que la necesidad de esta prueba radica en que las partes antes señaladas, es decir Gráneles Switzerland S.A.., y Agropecuaria Grano de Oro C.A., acordaron condiciones para la entrega de mercancía, tales como: a) los puertos autorizados para proceder a la carga de la mercancía siendo éstos DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO; b) las fechas en las que debía atracar el barco s puerto es decir, del 15 al 25 de noviembre de 2021; y, c) el pago total de la mercancía, y que, de las condiciones antes descritas, ninguna fue cumplida por Gráneles Switzerland S.A; en cuanto al contrato identificado con el número 2) alegó que, la importancia de este medio de prueba radica de la incompatibilidad de los contratos que firmó Gráneles Switzerland S.A., con Perfect Bulk Limited y con Agropecuaria Grano de Oro C.A., respectivamente, ya que, alega, de la simple lectura del contrato se pueden encontrar discrepancias entre éste contrato y el especificado en el punto “I” respecto a la fecha y puerto de carga, sosteniendo además, que de esas vitales diferencias prueban que Graneles Switzerland S.A., incumplió con sus obligaciones respecto a lo contratado con Agropecuaria Grano de Oro, C.A.
Ahora bien, se aprecia, que la parte actora respecto a estas pruebas alegó, que la representación judicial de la demandada, no está promoviendo prueba alguna, sino que, está invocando “el mérito favorable de todas las documentales que corren insertas en los autos, en especial los contratos promovidos por la demandante...”, señalando que dichas documentales serán apreciadas y valoradas por ese Organo Jurisdiccional al momento de dictar sentencia, conforme a los artículos 507 y 509 del Código Civil.
De igual manera se observa, el Tribunal de la causa en su auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictado el 06 de noviembre de 2023, respecto a dichas probanzas declaró que: “quien decide estima preciso reiterar que todas las pruebas incorporadas al proceso serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de mérito independientemente de su ratificación o no, por tanto, tal promoción alude al principio de comunidad de la prueba que no es objeto de valoración. Así queda establecido”.
Ahora bien, las referidas documentales han sido reconocidas por ambas partes durante la secuela del proceso, pero con distintos argumentos para sustentar sus defensas, sin embargo, esta Superioridad, en este Capítulo, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación al análisis y valoración de dichos elementos probatorios, por cuanto el mismo se hará al momento de resolver el fondo de lo controvertido, ya que las referidas pruebas tienen incidencia directo respecto al fondo de lo debatido. Y así se declara.-
b) Promovió igualmente la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba Libre, promoviendo la declaración del ciudadano Vladimir Antonio Gómez Escartin, titular de la cédula de identidad N° V- 8.611.343, de profesión Ingeniero.
Puede apreciar quien aquí sentencia, que la parte demandada promovió la referida prueba, es decir, la declaración testimonial del ciudadano Vladimir Antonio Gómez Escartin, según refiere, para que exponga sobre el valor de los fletes para el último trimestre del año 2021, para el transporte de ése tipo de mercancía, como lo es, la urea a granel, y que la necesidad y oportunidad de esta prueba radica por los precios de los fletes que alega la demandante, a su decir, son totalmente exagerados, negando que exista un monto del flete tan alto para ningún cargamento, por ello solicitaron que se admita el testimonio del mencionado ciudadano, para que dé su conocimiento de experto, como técnico capacitado de aduanas, ingeniería industrial, con mención en gerencia de proyectos y control de calidad, y analista de sistemas, quien además ha realizado ponencias en derecho marítimo enfocado en el arte y técnica de avalúo de embarcaciones.
La parte actora se opuso a la admisión de esta prueba, por considerar, que no comprende si la parte demandada está promoviendo un testigo propiamente, un experto o un testigo técnico, señalando además que, si bien el testigo técnico no está expresamente regulado en la Ley Adjetiva Civil, tampoco está prohibida su promoción y posterior admisión, dado que a través de la libertad de pruebas, el Juez debe admitir las pruebas promovidas, salvo que éstas sean manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, o sea impertinentes por no guardar relación con los hechos debatidos, y al respecto señala, que en el presente proceso, no se está demandando a PERFECT BULK LIMITED, sino a la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., por lo que indica, que la fijación del valor de los fletes no se está dilucidando ante ése Organo Jurisdiccional, sino, el incumplimiento del contrato que celebró Gráneles Switzerland S.A., con Agropecuaria Grano de Oro, C.A., por ello alega, que resulta manifiestamente impertinente el testigo promovido por la parte demandada, dado que aquí no se está ventilando una causa en contra de PERFECT BULK LIMITED, por incumplimiento de contrato.
Asimismo, en cuanto a la promoción de esta prueba, el Tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas dictado el 06 de diciembre de 2023, la declaró INADMISIBLE por considerar que “resulta manifiestamente impertinente, visto que el ciudadano Vladimir Antonio Gómez Escarti, fue promovido para testificar desde su conocimiento como técnico capacitado de aduanas, ingeniería industrial con mención en gerencia de proyectos y control de calidad, y analista de sistemas, sobre el valor de mercado de los fletes en el último trimestre del año 2021, para el transporte de mercancía como lo es la urea a granel, siendo que dicho testimonio nada tiene que ver con el tema controvertido, por cuanto los hechos que intenta probar no guardan relación con el juicio y Así se decide.”
En este orden se observa, contra el mencionado auto, el abogado CARLOS DIAZ, apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación, en virtud de que el Tribunal A quo ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de evacuar la prueba testimonial de los testigos promovidos por la actora, sin que la parte demandada, lo hubiere solicitado, por lo que consideró que el Tribunal de la causa, estaba supliendo de oficio la carga de la parte demandante, dicha apelación fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, requiriéndose al recurrente las copias necesarias para su trámite ante el Juzgado Superior a quien corresponda su conocimiento.
En relación a los hechos narrados, considera quien aquí decide, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad de la prueba bajo análisis, la parte demandada no ejerció recurso alguno, sino que, su recurso de apelación estaba dirigido a la comisión que fue librada con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadano Michel Lepinoux, Juan Tovar Zfisncs, Luis Enrique Castillo, Pedro Márquez Contreras, Manuel Arriega Romero y Hermarlid Juleydith Petrocinio Trocel, por lo que, la mencionada decisión ha quedado firme en cuanto a la declaratoria de la Inadmisibilidad de la probanza bajo estudio, y en consecuencia, nada ha de pronunciarse al respecto esta Juzgadora. Así se declara.-
De la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa.-
El Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2024, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(...) En conclusión y siendo un imperativo para las partes darle estricto cumplimiento a las convenciones establecidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley", se observa el incumplimiento por parte de AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., con relación a la obligación contraída en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA., contra la referida empresa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante como consecuencia del incumplimiento, solicitó el pago de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$10.687.400,00), por el incumplimiento del contrato y todos los gastos que de él derivaron, observándose del material probatorio que la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA, contrató otras embarcaciones tal y como consta del contrato de fecha 05 de octubre de 2021, suscrito entre ésta y la sociedad mercantil PERFECT BULK LIMITED, para el traslado y transporte de las cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42,500 mts) de Urea Granulada a Granel, que aunque la entrega de la mercancía no la materializó la parte demandada, incumpliendo así con el contrato, la parte actora debía honrar los compromisos adquiridos para el transporte de la mercancía, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual se declara procedente tal pretensión. Así queda establecido.
En lo que refiere al pago de los DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 18.000.000,00), por concepto de los daños que le fueron presuntamente causados por la parte demandada, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo aclarar este juzgador que para este tipo de reclamaciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción.
En el caso de autos, la parte actora señala que la suma reclamada obedece a los daños patrimoniales que la parte demandada le causo, en virtud que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, CA., no demostró en su condición de vendedora, que cumplió con la entrega de la mercancía tal y como se estableció en el contrato, quedando demostrado que la demandada recibió el pago e incumplió con la entrega de la Urea a granel, aunado al hecho de que no cumplió con las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la materialización del embarque en el puerto de DIANCA tal y como quedó convenido, no siendo desvirtuadas por la parte demandada, razón por la cual este sentenciador concluye que la parte actora cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera su pretensión, dejando en evidencia que efectivamente la parte demandada le causó los daños antes mencionados, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar procedente su pretensión. Así finalmente se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA., en contra de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo, y en consecuencia se ordena dar cumplimiento al contrato surgido en fecha 10 de noviembre de 2021.
Segundo. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$17.595.000.00), por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por la venta de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$10.687.400,00), por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021 y todos los gastos que de él derivaron.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECIOHO MILLONES DE DOLARE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 18.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021.
Quinto: De conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -una vez quede definitivamente firme el presente fallo, la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta los Índices Generales de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculada desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
De los Informes de las partes presentados ante la Alzada.-
Llegado el Expediente ante este Tribual Superior, tanto la actora como la demandada, presentaron ante esta Alzada sus respectivos Informes, mediante los cuales alegaron lo siguiente:
De los Informes de la parte actora Gráneles Switzerland.-
Alega la representación judicial de la demandante, que se inició el presente proceso, en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, intentaran en nombre de su representada GRANELES SWITZERLAND S.A., contra la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en los mismos argumentos alegados en su libelo de demanda y ya previamente indicados en este capítulo del presente fallo, concluyendo, que los hechos controvertidos resultan ser los siguientes; que la pretensión no se ciñe en la existencia de la relación contractual entre GRANELES SWITZERLAND S.A. y AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para la compra venta de cuarenta y dos mil quinientas (42.500) tonelada métricas de Urea granulada a granel, por la cantidad del precio a pagar de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 17.595.000,00), cuya aceptación contractual quedó establecida entre ambas partes, a través del reconocimiento del contrato firmado en fecha 10 de noviembre de 2021, el cual trajo a los autos la demandante debidamente traducido al Castellano, sino, en el supuesto incumplimiento alegado por la demandante, el cual fue rechazado por la parte demandada al señalar, que la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales, además de negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por la actora, y que en razón del incumplimiento de sus obligaciones contractuales en pagar el precio de venta y situar el buque en el lugar acordado, en este caso, en el puerto de Puerto Cabello, Venezuela, deviene con ello, un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora, por lo que, resume los alegatos formulados por la parte demandada, en lo siguiente: 1) No ha pagado, incumpliendo así su principal obligación; 2) No posicionó la embarcación en los puertos pactados; y, 3) Pretendía que la mercancía fuera cargada al barco de forma anticipada a la fecha originalmente pactada, es decir, entre el 15 y el 25 de noviembre de 2021.
De igual manera hizo referencia y asimismo describió, las pruebas promovidas por esa representación judicial, tanto las acompañadas junto a su libelo de demanda, como las promovidas durante el lapso probatorio, las cuales también fueron identificadas, analizadas y valoradas, previamente en el presente fallo, con excepción de la valoración de aquellas sobre las cuales este Juzgado ha de pronunciarse con el mérito de la causa.
Que respecto al fondo de la controversia, y que a su decir, validan la sentencia recurrida, indicó, que en la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte actora busca en su pretensión el cumplimiento del contrato celebrado entre Gráneles Switzerlan S.A., y Agropecuaria Grano de Oro C.A., que consistía en la compraventa de cuarenta y dos mil quinientas tonelada métricas de Urea granulada a granel (42.500 TMS), donde señala, cancelaron cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 17.595.000,00), aunado a los daños y perjuicios que la actora demanda y que devienen de la cancelación de Nueve Millones de Dólares Americanos ($ 9.000.000,00), por el transporte de la Urea que fueron cancelados, indistintamente, sin que se haya embarcado la mercancía, y por ello, solicitaron que la demandada sea condenada al pago de Dieciocho Millones de Dólares Americanos ($ 18.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionado.
Que de las pruebas traídas al proceso, se acredita en autos que en fecha 10 de noviembre de 2021, la compañía Agropecuaria Grano de Oro, C.A., vendedora demandada celebra contrato de venta con la compañía Gráneles Switzerland S.A., compradora demandante, para la adquisición de ésta última, de 42.500 TMS 5% de Urea granulada a granel, por el precio señalado, es decir, Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 17.595.000,00); que según la cláusula 8 del contrato, la actora debía cancelar la cantidad de Dos Millones de Dólares Americanos ($ 2.000.000,00); y que posteriormente, cancelaría la cantidad diaria de Un Millón de Dólares Americanos ($ 1.000.000,00) tal como quedó establecido en dicho contrato.
Que además, se estableció en la cláusula 7 de dicho contrato, como puertos de carga “(...) 1SB DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A LA ELECCION DEL VENDEDOR) Puerto Cabello, Venezuela”.
Que se verificó de los comprobantes de pagos distinguidos como “A.6 y A.7”, a su decir, que la actora canceló los días 10 y 11 de noviembre de 2021, la cantidad de Dos Millones de Dólares Americanos ($ 2.000.000,00), como precio inicial al pagar al momento de firmarse el contrato, mediante transferencias de fondos del Banco ITAU, Montevideo, una por Un millón ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00) y otra por Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), ambas a la cuenta número 898114230774, a nombre de HKB Global Supply S.L., cuenta ésta que fue suministrada y pactada en el referido contrato de compraventa, lo cual, además señala, fue corroborado mediante comunicación de fecha diciembre 2021 suscrita por el ciudadano Eduardo Savastano Director Gerente de HKB Global Supply S.L., mediante la cual certifica que Agropecuaria Grano de Oro C.A., tiene una subcuenta con HKB Global Supply LLC (HKB), y que cada transferencia realizada para Agropecuaria Grano de Oro, C.A., a las cuentas principales de HKB son acreditadas a la subcuenta de Agropecuaria Grano de Oro, C.A., por lo que, considera a su decir, quedó acreditado que Graneles Switzerland S.A., canceló el precio inicial a la firma del contrato por un monto total de Dos Millones de Dólares Americanos ($ 2.000.000,00) a favor de de Agropecuaria Grano de Oro, C.A.
Que en la contestación a la demanda, la demandada señaló que la parte actora compró la mercancía pero que nunca pago el precio acordado y que la misma sería entregada entre las fechas 15 al 25 de noviembre de 2021, en alguno de los puertos designados en el contrato, siendo estos DIANCA OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello, cuya elección de los puertos dependía de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, siendo que en relación a ello alegó, que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por GRANALES SWITZERLAND, SA., mediante la cual se solicitaba la colaboración de AGROPECUARIA. GRANO DE ORO C.A., para el adelanto del atraque de la embarcación M/N Manta Hulya al puerto de DIANCA, desprendiéndose al respecto, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., contestó que harían todos los esfuerzos necesarios para poder adelantar el ingreso de la M/N Manta Hulya al muelle de DIANCA, a la mayor brevedad posible, por lo tanto indica, que mal podría la demandada alegar que GRANELES SWITZERLAND, SA., no cumplió con el atraque del barco en Puerto Cabello, cuando se desprende del contrato que la parte demandada colocó como puerto a DIANCA, y que además la empresa demandada era a su vez la única autorizada para el atraque del barco, observándose además de las testimoniales evacuadas por esta parte actora, que AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., mantenía una alianza con DIANCA, y que ésta para la exportación de la urea tenía toda la permisología respectiva para llevar a cabo la operación, sin embargo, consta de la declaración del Gerente General de Comercialización de Dianca que el mismo manifestó que, recibió un oficio por parte de Pequiven, donde les informo no conocer de la operación.
Concluye la accionante, que la demandada debía realizar las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la materialización del embarque, quedando desvirtuado el dicho de la parte demandada en decir que esta actora no cumplió con el contrato, invocando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual "Los contratos tienen fuerza de Ley entre la partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley", quedando demostrado, según su dicho, el incumplimiento por parte de AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A, con relación a la obligación contraída en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, lo cual dio lugar a la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara esta parte actora, la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA., contra AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., y que por lo tanto, la sentencia publicada el 16 de julio de 2024, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y valora todas las pruebas aportadas al proceso; lo cual, da lugar a que se declare SIN LUGAR la presente APELACIÓN enervada al conocimiento de este ad quem, y se confirme en todas y cada una de sus partes el Dispositivo del fallo.
De las pruebas que se aportan ante ese tribunal superior.-
Que a los fines de sustentar más los hechos demostrados ante el Tribunal de Primera Instancia, y que guarda relación con lo declarado por el testigo PEDRO MÁRQUEZ CONTRERAS, consigna marcado "B", para su apreciación y valoración en la definitiva, copia simple del Oficio PRTP-E-287-21 de fecha 17 de diciembre de 2021, suscrito por el Presidente de Pequiven, donde informa al Presidente de DIANCA, donde desconoce las operaciones de Agropecuaria Grano de Oro C.A., y que con ello demuestra, que la demandada, no tenía aprobación para la comercialización de la Urea a Granel que vendió a esta parte actora, y de la cual se cancelaron los precios iniciales; siendo la única intención de la demandada, apoderarse de los fondos desembolsados por esta parte actora; vendiendo lo que no iba a comercializar nunca y de lo que no estaba autorizada.
Que es importante también señalar, un hecho de notoriedad judicial, que en relación a la única accionista de AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., demanda de autos, se siguió un proceso penal por este tipo de acciones que hoy se dilucidan ante esa Instancia Superior, que si bien alega, la parte actora no es parte del proceso penal, demuestran que la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, a la comercialización de Urea, y vendió un producto que no podía comercializar; lo cual, trajo consigo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictara la sentencia número 1853 del 8 de diciembre de 2023.
En cuanto al petitorio.-
Conforme a todo lo anteriormente señalado, solicitó lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN enervada al conocimiento de este ad quem, y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DISPOSITIVO, siendo el siguiente: "(...) Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Incoada por la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, S.A., en contra de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo, y en consecuencia se ordene dar cumplimiento al contrato surgido en fecha 10 de noviembre de 2021; Segundo: Se condene la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$17.595.000.00), por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por la venta de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TM5) de Urea granulada a granel; Tercero: Se condene a la parte demandada a pagar la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$10.687.400,00), por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021 y todos los gastos que de él derivaron; Cuarto: Se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 18.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021; Quinto: De conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -una vez quede definitivamente firme el presente fallo, la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta los índices Generales de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculada desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme; Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Séptimo: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ADMITA la documental promovida marcada "B", consistente en la copia simple del Oficio PRTP-E-287-21 de fecha 17 de diciembre de 2021, suscrito por el Presidente de Pequiven, donde informa al Presidente de DIANCA, donde desconoce las operaciones de Agropecuaria Grano de Oro, y esto demuestra, que la demandada, no tenía aprobación para la comercialización de la Urea a Granel que vendió a la parte actora, y de la cual se cancelaron los precios iniciales; siendo su única intención «de la demandada» apoderarse de los fondos desembolsados por la parte actora; vendiendo lo que no iba a comercializar nunca y de lo que no estaba autorizada.
De los Informes de la parte demandada.-
Alegó la parte demandada en su escrito de Informes lo siguiente: DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS. Que en el libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por la demandante en fecha 27 de septiembre de 2022 se pueden dilucidar las siguientes afirmaciones de hecho: 1) En fecha 10 de noviembre de 2021, Gráneles Switzerland, S.A., (quien en lo sucesivo denominaron como la demandante, la parte actora, la compradora o Gráneles Switzerland) suscribió un contrato de compra venta en condiciones FOB Puerto Cabello (libre a bordo) por cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TMS) de urea granulada a granel con Agropecuaria Grano de Oro, C.A., por el precio de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD$17.595.000,00); que en dicho libelo, la demandante indica las formas en que se debía pagar el precio de venta de acuerdo a la cláusula octava del contrato, denominada como "8-PAGO", siendo las formas de pago de la siguiente manera: a. Al firmar el contrato la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados unidos de América (USD$2.000.000,00); b. Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$1.000.000.00) diario hasta que el precio total haya sido pagado (después del primer día que el barco haya atracado en el muelle del puerto designado como puerto de carga y listo para embarcar la mercancía); c. que el contrato suscrito entre mi representada Agropecuaria Grano de Oro, C.A., y Graneles Switzerland, S.A., establece claramente el puerto de carga de la mercancía y los posibles muelles dentro del Puerto de Puerto Cabello a donde la compradora debía llevar el buque y ponerlo a disposición de la Vendedora (su representada), tal como lo transcriben a continuación: 7. PUERTOS DE: Carga: ISB (DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A ELECCIÓN DEL VENDEDOR) Puerto Cabello/Venezuela y que la parte demandante era plenamente consciente de ello ya que ésta presentó dicho contrato como instrumento fundamental de su demanda.
Que la demandante afirma que en razón al contrato suscrito con Agropecuaria Grano de Oro, para la carga de Urea a granel, en fecha 5 de octubre de 2021 (un mes antes de suscribir el contrato con Grano de Oro) Graneles Switzerland S.A., suscribió un contrato con la empresa de embarcaciones Perfect Bulk Limited, cuyo fletador era GRANELES SWITZERLAND S.A, y el Barco que realizaría el viaje de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, que cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, ISBP Jose, AAAA, Venezuela, con dirección a Paraguaná, primer puerto de descarga, Antonina, Brasil, segundo puerto de descarga.
Que la demandante, en su escrito de demanda, asevero lo siguiente: "Llegada la fecha de la primera carga, en el Complejo Petroquimico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, la empresa vendedora, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., habiendo recibido más de la mitad del pago, no cumplió en ese momento con la entrega de la Urea a granel... Omissis”.
Que la demandante asegura en varias ocasiones que pagó la totalidad del precio de venta, lo cual señala, se verifica en el párrafo final del capítulo "I Los Hechos" del libelo de la demanda, el cual expresa "... Omissis... y la vendedora, AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., recibió el total por el precio de venta, sin cumplir con la entrega de las cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel... Omissis...".
De igual forma, en el capítulo "De La Indemnización Por Daños y Perjuicios" del libelo de demanda, la demandante asegura haber pagado la totalidad del precio de venta, es decir la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$17.595.000,00), tal como proceden a transcribir textualmente: " Omissis... contrato celebrado entre GRANELES SWITZERLAND S.A.. y AGROPECUARIA GRANO DE ORO. C.A., ésta última representada por la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, por la compraventa de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, donde se pagó la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares americanos con cero céntimos de dólar ($17.595.000.00)... Omissis...".
Que la demandante alega que debido al contrato con Perfect Bulk Limited "cancelo" la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$1.687.400,00), у que seguidamente "cancela" la cantidad de Nueve Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 9.000.000,00), por la carga desde esos puertos con destino final a Brasil. De igual manera, señaló, que subsiguientemente, la actora asegura que pago la cantidad de Diez Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.687,400,00), más la penalización, no obstante a ello, la demandante no aclara concretamente cuál fue el monto total de la penalización.
Que posteriormente, la demandante reclama los daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento que Agropecuaria Grano de Oro S.A., le provocó, lo cual transcribe textualmente "Omissis que devienen de la cancelación (sic) de mueve millones de dólares americanos ($ 9.000.000,00) por el transporte de la Urea, los cuales fueron cancelados indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía, y es por eso, que la demandada debe ser condenada al pago de dieciocho millones de dólares americanos ($18.000.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados".
Que teniendo en cuenta los argumentos y reclamaciones realizadas por la demandante, Graneles Switzerland S.A., procedió a señalar los hechos o argumentos admitidos en la contestación de la demanda presentada en fecha 5 de octubre de 2023: 1) Ambas partes concuerdan en haber celebrado un contrato con Graneles Switzerland en fecha 10 de noviembre de 2021, admitiendo también el precio de la venta y las formas de pago establecidas en el contrato. Los cuales, se especifican de la siguiente manera: el precio a pagar es de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 17.595.000,00); que con las siguientes consideraciones respecto a la forma en que se debía pagar el precio de venta de acuerdo a la cláusula octava del contrato, denominada como "8-PAGO", siendo las formas de pago de la siguiente manera: a. Al firmar el contrato la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados unidos de América (USD$ 2.000.000,00); b. Un Millón de Dólares de los Estados unidos de América (USD$ 1.000.000,00) diario hasta que el precio total haya sido pagado (después del primer día de que el barco haya atracado); c. Nuestra representada ratifica el contrato presentado por la demandante en especial en la cláusula séptima del mismo, que establece el puerto de carga (lugar de entrega de la mercancía): "7- PUERTOS DE: Carga: ISB (DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A ELECCIÓN DEL VENDEDOR) Puerto Cabello/Venezuela".
Que de acuerdo a la narrativa hecha por la demandante en su libelo de demanda indica que la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004 arribó al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, hecho que a su decir, constituye una confesión judicial espontánea y válida del incumplimiento de la compradora de llevar el buque hasta el puerto de Puerto Cabello (lugar de entrega de la mercancía) que era una de las principales obligaciones de la compradora al tratarse de un contrato de compraventa en condiciones FOB.
Que tal como se desprende del Capitulo denominado DE LAS PARTICULARIDADES DEL CONTRATO del escrito de contestación de la demanda, donde esa representación indica lo siguiente: "Arribo al Estado Anzoátegui, como alega la demandante, y no a Puerto Cabello", siendo este último el único y exclusivo lugar de entrega de las mercancías.
Que el arribo de la embarcación al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, en el estado Anzoátegui, no puede considerarse como hecho controvertido para la presente demanda, ya que ello constituye una primera y grave violación contractual de la demandante, por cuanto la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, fue fletada por Graneles Switzerland S.A., para atracar en un puerto distinto al previsto en el contrato con su representada; y que, así la demandante, como ella misma confiesa en su libelo de demanda, no llevó el buque al lugar donde ella debía recibir la mercancía que la vendedora iba a entregar, alegando además, que la propia demandante no cumplió con su principal obligación en un contrato FOB. Que en este tipo de contrato es obligación fundamental del comprador llevar el buque hasta el puerto de carga (Puerto Cabello) y ponerlo a disposición del Vendedor para que se embarque la mercancía. Que la compradora confiesa que no llevo el buque a puerto cabello, sino que lo llevo al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, y que en consecuencia no lo atracó en ningún muelle en Puerto Cabello, por lo que, en virtud de ello, la mercancía no se embarcó o no se entregó por un hecho sólo imputable a la compradora, y confesado por ella, es que ella llevo el buque a un puerto distinto al convenido en el contrato, por lo que solicita a este Juzgado que así lo declare. Que tomando en cuenta que no forman parte de los hechos controvertidos de la demanda la existencia del contrato suscrito entre Graneles Switzerland, S.A., y Agropecuaria Grano de Oro, С.А., tampoco es un tema controvertido para el presente caso, la confesión judicial libre y espontánea de la demandante, el arribo de la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004 al Complejo Petroquímico José Antonme Anzoátegui, en el estado Anzoátegui y no a Puerto Cabello, como tenía la obligación hacerlo; en flagrante violación del contrato cuya resolución pide mediante el presente juicio.
Que los temas que fueron planteados por la demandante y que debía probar durante el transcurso del procedimiento son los siguientes: 1) que la demandante debía probar el pago de los Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$17.595.000,00), tal como alega que pagó en su totalidad, como lo indica en su escrito de demanda. 2) que la demandante debía probar los pagos de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.687.400,00) y de Nueve Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$9.000.000,00) en virtud de los supuestos pagos que realizó Gráneles Switzerland S.A., a Perfect Bulk Limited. 3) Que la demandante debía probar la relación de causalidad entre la conducta de Agropecuaria Grano de Oro y los daños que afirma (sin haberlos probado). 4) que debía probar que los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de Agropecuaria Grano de Oro C.A., lo fueron por la cantidad de Dieciocho Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 18.000.000,00) tal como lo indicó en libelo de demanda.
De las pruebas aportadas por la demandante.-
Que las únicas pruebas relevantes aportadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda son las siguientes:
a) Marcado con la letra "A", contrato suscrito entre AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. y GRANELES SWITZERLAND S.A., en fecha 10 de noviembre de 2021; el cual, fue plenamente aceptado por su representada, por lo cual señala, no hay controversia sobre dicho documento.
b) Marcado con la letra "B" contrato celebrado en fecha 05 de octubre de 2021, entre GRANELES SWITZERLAND S.A.. y PERFECT BULK LIMITED, quedando acreditado que la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., contrató los servicios de PERFECT BULK LIMITED, para la carga y traslado de la urea a granel a MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, el cual se cargaría en el Complejo Petroquímica José Antonio Anzoátegui por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares De Los Estados Unidos De América (US 1.647.400,00). Dicho contrato fue plenamente aceptado por nuestra mandante, dejando fuera de controversia alguna que la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004 arribo al Complejo Petroquímica José Antonio Anzoátegui, solicitando a este Juzgado que así lo declare.
Que el contrato de compraventa fue suscrito el 10 de noviembre de 2021 y el contrato de fletamento del buque Manta Hulya lo suscribe Gráneles Switzerland S.A., con anterioridad, concretamente, el día 5 de octubre de 2021, por lo que es imposible sostener que el contrato de fletamento del buque se hizo en razón del contrato de compraventa. La demandante contrato el buque para cargar en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui y no en Puerto Cabello, hecho que desvirtúa que el buque haya sido contratado para cumplir el contrato con Grano de Oro, por lo que, GRÁNELES SWITZERLAND S.A. Y PERFECT BULK LIMITED establecieron, de forma ajena a la voluntad de nuestra representada, un puerto de carga en su cláusula quinta: "5. PUERTO DE CARGA: ISBP José, AAAA, Venezuela, fletador garantiza el calado mínimo de 11 M SW".
Que Graneles Switzerland S.A., pretendió una modificación unilateral, arbitraria al contrato de compra venta de mercancía, incumpliendo su obligación de fletar el buque que debía poner a la disposición de la vendedora en Puerto Cabello, en la fecha convenida y condiciones de aptitud, cambiando unilateralmente el puerto de carga, y llevándola al Complejo Petroquimico José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
Que de lo anteriormente señalado se pueden denotar grandes diferencias entre el contrato suscrito entre Agropecuaria Grano de Oro C.A. y Gráneles Switzerland S.A., y el suscrito entre Gráneles Switzerland S.A. con Perfect Bulk Limited, de las obvias diferencias entre ambos contratos presentados por la demandante se pueden ver que las disparidades fueron propiciadas por Gráneles Switzerland S.A.
Que los argumentos de Gráneles Switzerland S.A., se pueden resumir de la siguiente manera: Gráneles Switzerland, S.A., contrato con la empresa de embarcaciones PERFECT BULK LIMITED, cuyo fletador era GRANELES SWITZERLAND, S.A., y el Barco que realizaría el viaje de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, que cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, 1SBP José, AAAA, Venezuela. Considera, que: i) Este es un error inexcusable en la contratación del buque por parte de Gráneles Switzerland S.A.,su lo cual impidió a su representada dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
c) Marcado con la letra "C", contrato de fecha 01 de julio de 2022, en el cual identifica como fletador a la sociedad mercantil GRANO DE ORO LIMITED, S.A., para la carga de "... Petróleo Crudo No Calentado y Mezcla de Bitumen Siempre Excluyendo El Asfalto...". el cual no corresponde, ni guarda relación alguna con la controversia que nos atañe en el presente asunto.
Que durante la fase de promoción de pruebas, Gráneles Switzerland S.A., promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Marcado con la letra y numero "A-1", comprobante de fecha 10 de diciembre de 2021, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil PERFECT BULK LIMITED, por concepto de traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, por un monto de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares Dedos Estados Unidos De América (US 1.687.400,00); al respecto indicó que, si se contrasta el comprobante de pago con el contrato entre la demandante y Perfect Bulk Limited se pueden notar varios hechos que el Tribunal Octavo de Primera se puede Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió analizar, siendo el primero de ellos, que la fecha de pago del comprobante es del 10 de diciembre de 2021, aun cuando el contrato con Perfect Bulk Limited que fue anexo a la demanda establecía lo siguiente: "9. Pago del Flete. 65% del flete (USD1.687.400) será depositado por el Fletador en la cuenta bancaria denominada por el Propietario y se le proporcionará la planilla de pago irrevocable al propietario antes de las 17 horas del 6 de octubre de 2021 en Suiza, de lo contrario, el Propietario tendrá derecho absoluto de cancelar este Contrato sin ninguna responsabilidad”. Que el hecho antes narrado, corresponde al simple cotejo entre el comprobante de pago y lo establecido en un contrato aportado por la propia demandante permite dilucidar la conducta irresponsable de Gráneles Switzerland, llegando al punto de incumplir contratos, pagos y fechas establecidas entre las partes mediante un documento como lo son los contratos. Refiere igualmente, que si bien, dicho hecho no afecta la esfera jurídica de Grano de Oro de forma directa, ya que su representada no tiene vinculación o responsabilidad alguna en relación al contrato de fletamento, destaca, que la demandante realizo dicho pago dos meses después de lo pactado con Perfect Bulk Limited y entre 15 y 20 días de la fecha de carga que se estableció en el contrato entre Gráneles Switzerland y Agropecuaria Grano de Oro.
Respecto a la serie de pagos promovidos por la demandante, alegó que a los fines de mantener un orden concatenado sobre los puntos que debía probar la demandante, señaló lo siguiente:
a) Marcado con la letra y numero "A-2", comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A., por concepto de Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos de Dólar (USD$ 63.354,11).
b) Marcado con la letra y numero "A-3", comprobante de fecha 04 mayo de 2022, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es 1000242246 OCEANICA INTERNACIONAL C.A., Por concepto de impuestos para la embarcación MV Manta Hulya, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veintinueve Centavos de Dólar (USD$ 32.034,29).
c) Marcado con la letra y numero "A-4", comprobante de fecha 10 de diciembre de 2021, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es PERFECT BULK LIMITED, por un monto de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 552.480,00).
d) Marcado con la letra y numero "A-5", comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, transferidos desde la cuenta US.D 04769507, cuyo beneficiario es 1000242246 OCEANICA INTERNACIONAL C.A., por un monto de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Veintinueve Centavos de Dólar (USD 67.952,29).
e) Marcado con la letra y numero "A-8", comprobante de fecha 05 de mayo de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 200.000,00).
f) Marcado con la letra y numero "A-9", comprobante de fecha 05 de de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D 04769507.2 de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 280.000,00).
g) Marcado con la letra y numero "A-10", comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 280.000,00).
h) Marcado con la letra y numero "A-11", comprobante de fecha 04 de mayo de 2022, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, por concepto de detención del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 480.000,00).
i) Marcado con la letra y numero "A-12", comprobante de fecha 02 de diciembre de 2021, en la cual consta que fue transferido de la cuenta US.D04769507, a favor de 110000097485 INTER AMERICAN SHIPPING C.A., la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD$ 15.056.33).
j) Marcado con la letra y numero "A-13", comprobante de fecha 10 de diciembre de 2021, en la cual consta que fue transferido de la cuenta 5.D04769507, a favor de PERFECT BULK LIMITED, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 240.000,00).
Señaló además la parte recurrente, que de los diez comprobantes de pago, antes descritos, aportados por la demandante Gráneles Switzerland, se evidencia, que dichas trasferencias fueron realizadas a las siguientes empresas:
I. PERFECT BULK LIMITED a la cual le corresponden las transferencias de pago que fueron consignadas marcadas como A-4, A-8, A-9, A-10, A-11 y A-13, los cuales si sumamos los montos de cada transferencia obtendremos un total de Dos Millones Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.032.480,00);
II. DISTRIBUIDORA ORINOCO a la cual le corresponde la transferencia marcada como A-2, por la Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos de Dólar (USD$ 63.354,11);
III. OCEANICA INTERNACIONAL C.A., a la cual le corresponden las transferencias de pago que fueron consignadas marcadas como A-3 y A-5, los cuales indica, si se suman los montos de cada transferencia se obtendrá un total de Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos de Dólar (USD$ 99.986,58);
IV. INTER AMERICAN SHIPPING, C.A., a la cual le corresponde la transferencia marcada como A-12, por la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD$ 15.056,33).
Que en este sentido la demandante debía probar que efectivamente pagó la cantidad de Nueve Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$9.000.000) que a decir de la demandante efectivamente pago "por el transporte de la Urea, los cuales fueron cancelados, indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía". Que sin embargo, incluso si se suman todos los montos indicados no se obtendrá la cantidad reclamada por la demandante. pues el total sería de Dos Millones Doscientos Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos América con Dos Centavos (USD$ 2.210.877,02); es decir, que existe una diferencia de Seis Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Veintidós Dólares de los Estados Unidos América con Noventa y Ocho Centavos (USD$ 6.789.122,98) de diferencia entre e monto reclamado y los comprobantes presentados por la demandante. En este mismo orden de ideas, indicó, que estos pagos no tienen nada que ver, o que puedan ser relacionados con el contrato de compraventa de urea a granel entre las partes de este proceso.
Respecto a los pagos hechos por la demandante a su representada, alegó, que Graneles Switzerland S.A., promovió, marcado con la letra y numero "A-6", comprobante de fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual se evidencia que fue transferido de la cuenta S.D04769507, al beneficiario No. ES7200496992912310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L. entidad financiera establecida en el contrato suscrito entre las partes, cuenta con banco BSCHESMMXXX, por concepto del primer pago por parte de la compradora GRANELES SWITZERLAND S.A., por un monto de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 200.000,00), y que, asimismo, promovió marcado con la letra y numero "A-7", comprobante de fecha 11 de diciembre de 2021, en la cual consta que fue transferido de la cuenta 04769507, al beneficiario No. ES7200496992912310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, entidad financiera establecida en el contrato celebrado entre las partes, cuenta con Aba BSCHESMMXXX, correspondiente al segundo pago por parte de la compradora GRANELES SWITZERLAND S.A, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.800.000,00). Que en este mismo orden de ideas, la demandante aseguró haber pagado la totalidad Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD$17.595.000,00), sin embargo, señala, que la demandante sólo presenta prueba de haber pagado la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.000.000,00). De lo anterior, refiere, que la demandante nunca probó haber cancelado la totalidad del precio de venta como aseveró en su libelo de demanda.
Igualmente adujo, que de acuerdo a las propias palabras de la demandante "como precio inicial a pagar al momento de firmarse el contrato que se anexo bajo el literal "A", cumpliendo Graneles Switzerland S.A., con el primer pago" es decir, que con los supuestos recibos pretenden probar el fiel cumplimiento de Gráneles Switzerland, sin embargo señala, que la demandante no ha probado ni podrá probar, que cumplió con la totalidad de los pagos, y que la demandante olvida lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 de la cláusula octava del contrato de compra-venta que transcribe a continuación:
"8-PAGO:
TERMINOS: El Precio Total es de US$ 17.595.000.00
El Precio será pagado de la manera indicada a continuación:
1- Al firmar este Contrato: USS2.000.000,00
2-USS1.000.000,00 diario hasta que el precio Total haya sido pagado (Después del primer día de que el barco haya atracado.
3.- Al terminar de cargar y antes de que el barco comience a navegar, el precio total debe haber sido pagado en su totalidad.
4- Si los pagos no son efectuados o se retrasan de conformidad con esta Clausula, el Vendedor estará autorizado para suspender las operaciones de carga. En este caso, el cálculo del tiempo de plancha y la demora, si la hubiera, no será calculada.
El Barco no zarpará hasta que el Comprador haya pagado el Precio completo.
El pago se considerárá realizado en la fecha valor del recibo de los fondos en la cuenta bancaria del Vendedor.
El Comprador le pagará al Vendedor el equivalente al 3% por día del monto del pago en caso de retraso. El pago estará retrasado cuando hayan transcurrido 72 horas contínuas desde la fecha del pago.
...omisis...”
De igual manera aseveró, que Gráneles Switzerland, en su libelo de demanda asegura que "Llegada la fecha de la primera carga, en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, la empresa vendedora, Agropecuaria Grano de Oro, C.A., habiendo recibido más de la mitad del pago, no cumplió en ese momento con la entrega de la Urea a granel... Omissis y la vendedora, Agropecuaria Grano de Oro, C.A., recibió el total por el precio de venta, sin cumplir con la entrega de las cuarenta y dos mil quinientos tonelada métricas (42.500 TMS) de Urea a granel...", sin embargo, señala la recurrente, que Graneles Switzerland durante el transcurso del juicio nunca probó que haya cumplido con el pago total de la Urea a granel tal como lo estipula el contrato, ya que la demandante nunca consignó prueba alguna de haber pagado el total de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 17.595.000,00).
En cuanto a la exceptio non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1168 del Código Civil, expresó, que al no verificarse el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante GRANELES SWITZERLAND S.A., por lo tanto, su representada AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., no estaba obligada a entregar la mercancía por los siguientes motivos:
1) La ausencia de pago por parte de Gráneles Switzerland, S.A., ya que como la ha indicado anteriormente, la demandante aduce haber cumplido con su obligación de pagar los montos acordados, pero que nunca mostró siquiera un indicio de ello.
2) El incumplimiento de Gráneles Switzerland, S.A., respecto al puerto de carga de la mercancía pretendiendo imponer el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, como puerto de carga, en vez de los establecidos en la cláusula 7 del contrato celebrado por la voluntad de las partes, siendo estos: En el Puerto de Puerto Cabello, los muelles de DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A ELECCIÓN DEL VENDEDOR.
3) El incumplimiento por atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, pues con nuestra representada pactó que la fecha de carga seria del quince (15) al veinticinco (25) de noviembre de 2021, pero la compañía PERFECT BULK LIMITED acordó el atraco del Barco desde el quince (15) al 25 de octubre de 2021, es decir, un mes antes de lo pactado con Agropecuaria Grano de Oro.
4) Que aunado a lo anterior, existía la imposibilidad fáctica por parte de la vendedora entregar la mercancía a bordo del buque (FOB) en Puerto Cabello, y ello por que como confiesa la compradora, el buque estaba en el Complejo Petroquimico Jo Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, y que esa imposibilidad fáctica es consecuencia directa y exclusiva del incumplimiento de la demandante.
Que debido a esto, cualquier daño o perjuicio que sufriera Graneles Switzerland por el contrato suscrito con PERFECT BULK LIMITED, debido a la embarcación que atracó en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, indica, es enteramente producto de la negligencia de la demandante; por lo que Agropecuaria Grano de Oro, С.А., no es responsable de los daños y perjuicios sufridos que son consecuencia directa, a su decir, de la desidia de Graneles Switzerland.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la actora en su libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó, que la demandante realizó en su libelo una escueta determinación de los daños y perjuicios, lo cual les resulta preocupante, ya que solo indican lo siguiente:
Que los daños y perjuicios devienen de la cancelación de Nueve Millones de Dólares Americanos ($ 9.000.000) causados por el transporte de la Urea, los cuales alega la actora fueron cancelados, indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía, y que por ello, la demandada deber ser condenada al pago de Dieciocho Millones de Dólares Americanos ($18.000.000) por los daños y perjuicios ocasionados. En cuanto a lo antes mencionado, manifiesta la recurrente, que si lo que tuvo que pagar la demandante son Nueve Millones De Dólares (USD$ 9.000.000,00) ¿de dónde devienen los daños y perjuicios por Dieciocho Millones De Dólares (Usd 18.000.000,00)? y se pregunta, ¿O es que la demandante pretende que injustificadamente Agropecuara Grano de Oro, C.A., le pague el doble de lo que gasto Gráneles Switzerland, S.A. por un error cometido por esta última, al contratar una embarcación que atracaría en un puerto distinto a los pactados en el contrato?.
Al respecto, señala, que Graneles Switzerland demanda por un supuesto pago de flete muerto al buque MANTA HULYA, pero alega, que dicho pago no está probado, y por otra parte, también señala, que en caso de existir dicho pago por flete muerto, la acción de reclamación por ello estaría prescrita, pues la prescripción por flete, demoras o flete muerto es un (1) año, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Maritimo, cuyo fundamento para el pago del flete muerto es que el buque se haya presentado en el Puerto de Carga (lugar de entrega) y no se haya embarcado la totalidad o parte de la mercancía. Pero que en este caso el buque no estuvo en Puerto Cabello sino en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui.
De la incompatibilidad de pretensiones y de la sentencia.-
En este sentido expresa la recurrente, que la demandante, en su libelo de demanda califica a su pretensión como "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" que no obstante a ello, solicita que la demandada pague la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$17.595.000,00) por el supuesto incumplimiento del contrato por parte de su representada, Agropecuaria Grano de Oro C.A., Al respecto, alegó, que en principio se puede dilucidar la incompatibilidad de las pretensiones, ya que es incongruente solicitar el cumplimiento del contrato y a la vez la rescisión del mismo y que se reintegren cantidades de dinero que hayan sido pagadas por dicho contrato, éstas son acciones mutuamente excluyentes. Que no obstante a lo anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 16 de julio de 2024, ordena lo siguiente: "Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA, en contra de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, CA., ambas identificadas al inicio de que fallo, y en consecuencia se ordena dar cumplimiento al contrato surgido en fecha 10 de noviembre de 2021.
Segundo. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$17.595.000.00 por Incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por la venta de cuarenta y dos mil quinientos Toneladas Métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel Omissis..."
En este sentido refiere, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia ordenó a su representada realizar actos contradictorios y excluyentes entre sí, ya que por una parte ordena dar cumplimiento al contrato, es decir entregar cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TMS) de urea granulada a granel y a la vez, ordena pagar la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco M Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD$ 17.595.000,00) cantidad ésta que supuestamente es lo pagado por Gráneles Switzerland. Que es notoria la incongruencia e incompatibilidad de lo ordenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, por lo que, en razón de ello, se puede calificar anticipadamente que dicha sentencia incurre en un vicio de incongruencia al haber concedido ambas pretensiones de la demandante, es decir, ordenar el cumplimiento del contrato y a la vez la rescisión del mismo. Que además, si se toma en cuenta que todos los argumentos de la demandante devienen de solicitar que se le paguen los montos que supuestamente pagó, ya que señala, nunca suministro prueba de haber pagado la totalidad del precio de venta, y en cuyo caso, su intención no era reclamar el cumplimiento del contrato, también resultaría notorio que la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia incurriría en el vicio de incongruencia positiva, específicamente en la ULTRAPETITA.
CONCLUSIONES DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. Señala la recurrente, que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarada enteramente NULA, por cuanto (se traduce textualmente lo concluido):
“1.- Omitió groseramente pronunciarse sobre el incumplimiento contractual & Graneles Switzerland al haber contratado y enviado el buque a un puerto distinto al previsto como lugar de entrega de las mercancías, en el contrato de compra venta. Ese pronunciamiento sobre el incumplimiento de la demandante es vital para la causa, puesto que será la prueba definitiva de que nuestra representada NO INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por el contrario la compradora hizo imposible de cumplimiento de la obligación de entrega de nuestra representada, al enviar el buque a puerto distinto del convenido.
2.- Dio por probado el pago de la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSE NORTEAMERICA (US$ 17.595.000,00) sin existir en el expediente prueba alguna de hecho.
3.- Ordenó el cumplimiento del contrato y AL MISMO TIEMPO, cometiendo error inexcusable, ordenó la resolución del mismo.
4.- Ordenó el pago de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 10.687.400,00) por incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021 omitiendo expresar la causa de tal obligación y estableciendo dos condenas por el mismo hecho, sin prueba alguna.
5.- La sentencia está infectada del vicio de falta absoluta de motivación, al ser tal punto incongruente que incumple, de manera flagrante, la obligación de motivar y explicar asi al lector las razones que condujeron al sentenciador a tomar las decisiones que tomó.
6.- Ordenó el pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE DÓLARES (USS 18.000.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, incurriendo nuevamente en incongruencia positiva al conceder una tercera indemnización por los mismos hechos, al punto de convertir la sentencia en netamente confiscatoria.
7.- Concedió daños y perjuicios sin el más mínimo análisis de las defensas y pruebas opuestas por nuestra representada, sin analizar si se había establecido la imprescindible relación de causalidad entre los hechos y el daño SUPUESTAMENTE experimentado por la demandante.
8.- Concedió daños y perjuicios sin el más mínimo análisis del monto solicitado por la demandante y si tal monto fue probado de alguna manera. Tampoco reparó en analizar si se trataba de daños directos (único tipo de daño permitido por la legislación venezolana) y si estos podían encajar en las categorías de lucro cesante o daño emergente.
9.- Incurrió en grosera ULTRAPETITA al acordar la indexación de las cantidades que fueron condenadas conforme a los índices Generales de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual nunca fue solicitado por la demandante.
10.- Incurrió en error inexcusable al decretar la indexación en base a los índices Generales de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, cuando la condena fue hecha en una moneda distinta al Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela.
11. Violó flagrantemente la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establecer cantidades en moneda extranjera sin establecer su equivalencia en moneda nacional, tal y como lo ordena el artículo 130 eiusdem.
Por todas las razones expuestas, acudimos a su competente autoridad a solicitar sea decretada la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende revocada en todas y cada una de sus partes”.
De las Observaciones de la parte actora a los Informes de la parte demandada.-
La parte actora alega en su escrito de Observaciones, que la parte demandada en sus Informes señala: que existe una presunta incompatibilidad de pretensiones y de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra viciada de Ultrapetita, Al respecto expresó que el Tribunal de la recurrida en su sentencia decidió ajustado a las pretensiones de la parte actora y las defensas opuestas por la parte recurrente; asimismo alega, que quedó demostrado que GRANELES SWITZERLAND S.A., compradora demandante, canceló el precio inicial a la firma del contrato por un monto total de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.000.000,00), a favor de AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., vendedora demandada, lo cual, según su dicho, se verifica de los comprobantes de pago distinguidos como “A.6 y A.7” ya que dichos pagos los realizó mediante transferencia de fondos del Banco ITAU, Montevideo, a la cuenta suministrada por la vendedora en el contrato, identificada con el N° 898114230774, a nombre de HKB GLOBAL SUPPLY, S.L., una por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.800.000,00), y otra por la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 200.000,00), y que aunado a ello, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2021, que envió Graneles Switzerland S.A., solicitando colaboración de la sociedad mercantil Agropecuaria Grano De Oro, C.A., para el adelanto del atraque de la embarcación M/N Manta Hula al puerto de DIANCA, y que Agropecuaria Grano De Oro, C.A., le contestó que harían todos los esfuerzos necesarios para poder adelantar el ingreso de la M/N Manta Hulya al muelle de DIANCA a la mayor brevedad posible, y que siendo ello así mal podría la demandada alegar que Graneles Switzerland S.A., no cumplió con el atraque del barco en Puerto Cabello; por tanto, consideró que la sentencia recurrida, cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma congruentes con las pretensiones de la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, lo cual, según señala, conduce a que se declare SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada, contra la mencionada sentencia.
De las Observaciones de la parte demandada a los Informes de la parte actora.-
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Observaciones, realizó una serie de conclusiones, sobre los mismos argumentos que formuló en su escrito de Informes, tales como los alegatos y peticiones de la parte actora, así como, sobre las defensas y petitorios realizados por la demandada, al igual que alguna observaciones sobre el escrito de Informes presentado por la parte demandante ante esta Alzada, concluyendo que la demanda intentada en contra de su representada debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto, señala, que quedó probado en autos mediante la confesión libre y espontánea, que la demandada jamás cumplió con su obligación de recibir la mercancía objeto de la venta en condiciones FOB puerto de Puerto Cabello.
Expuestos como han sido los alegatos esgrimidos por ambas partes en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, para decidir, este Tribunal Superior observa:
PUNTOS PREVIOS II
De la Prueba promovida por la parte demandante ante esta Alzada.-
La parte actora en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, en su capítulo IV denominado DE LAS PRUEBAS QUE SE APORTAN ANTE ESE TRIBUNAL SUPERIOR, donde expresa que “a los fines de sustentar más los hechos demostrados ante el Tribunal de Primera Instancia, y que guarda relación con lo declarado por el testigo PEDRO MÁRQUEZ CONTRERAS, consigna marcado "B", para su apreciación y valoración en la definitiva, copia simple del Oficio PRTP-E-287-21 de fecha 17 de diciembre de 2021, suscrito por el Presidente de Pequiven, donde informa al Presidente de DIANCA, que desconoce las operaciones de Agropecuaria Grano de Oro C.A., y que ello demuestra, que la demandada, no tenia aprobación para la comercialización de la Urea a Granel que vendió a esta parte actora, y de la cual se cancelaron los precios iniciales; siendo su única intención de la demandada apoderarse de los fondos desembolsados por esta parte actora; vendiendo lo que no iba a comercializar nunca y de lo que no estaba autorizada.
Es importante también señalar, lo cual es un hecho de notoriedad judicial, que en relación a la única accionista de AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., demandada de autos, se siguió un proceso penal por este tipo de acciones que hoy se dilucidan ante esta Instancia Superior; que si bien, esta parte actora no es parte del proceso penal, demuestra que la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, a la comercialización de Urea y vendió un producto que no podía comercializar; lo cual trajo consigo a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1853 del 8 de diciembre de 2023 resolviera (...).-
Al respecto se observa, con relación a la promoción de la prueba antes mencionada, presentada por la parte actora junto con su escrito de Informes, se aprecia que la parte actora promueve tal documental con la finalidad de demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, y que tampoco fueron objeto del contradictorio, aunado a que, de la misma se aprecia, que ésta nada prueba en relación a lo debatido en el presente caso.
De igual manera, quiere destacar esta Juzgadora, que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, aunado a ello, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, responde al derecho de defensa entendido de una manera integral, ya que no hay razón para que las personas tengan derecho de acceder a las pruebas, de ejercer con base a ellos su defensa, y que se conozca cuál es el resultado de su esfuerzo procesal. De allí que, la motivación del fallo, adecuada a cada tipo de proceso, es el desarrollo no sólo del derecho de defensa, sino de la justicia idónea contemplada en el artículo 26 constitucional, y dentro de esa motivación deben analizarse y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido al proceso, como ocurrió en este asunto.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se verifica, que este Juzgado Superior, mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2024, consideró, que el mencionado documento no corresponde con las pruebas permitidas por la norma de Segunda Instancia, mencionadas previamente, y en razón de ello, declaró inadmisible la referida documental, por lo que, ante tales circunstancias, quien aquí decide, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a la mencionada probanza y Así Se Declara.-
De La Defensa de la Incompatibilidad de Pretensiones y De La Sentencia.-
Revisado como ha sido el escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte demandada ante este Juzgado Superior, aprecia esta Juzgadora, que la recurrente alega la Incompatibilidad de Pretensiones y de la Sentencia, en virtud de que, señala, la demanda se califica como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y que también se solicita a la demandada que pague la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 17.595.000,00) por el supuesto incumplimiento del contrato suscrito con su representada Agropecuaria Grano de Oro C.A., ya que, a su decir, se puede dilucidar la incompatibilidad de las pretensiones, por cuanto resulta incongruente solicitar el cumplimiento del contrato y a la vez la rescisión del mismo, y además, que se reintegren cantidades de dinero que hayan sido pagadas por dicho contrato, todo lo cual, a su entender, resultan acciones mutuamente excluyentes.
Que en cuanto a la sentencia recurrida, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 16 de julio de 2024, ordenó lo siguiente: "Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND, SA, en contra de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, CA., ambas identificadas al inicio de que fallo, y en consecuencia se ordena dar cumplimiento al contrato surgido en fecha 10 de noviembre de 2021; Segundo. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$17.595.000.00 por Incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, por la venta de cuarenta y dos mil quinientos toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel; asimismo, expuso, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia ordenó a su representada realizar actos contradictorios y excluyentes entre sí, ya que por una parte ordena dar cumplimiento al contrato, es decir entregar cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TMS) de urea granulada a granel y a la vez, ordena pagar la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco M Dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD$ 17.595.000,00) cantidad ésta que supuestamente es lo pagado por Gráneles Switzerland; que es notoria la incongruencia e incompatibilidad de lo ordenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, por lo que, en razón de ello, se puede calificar anticipadamente que dicha sentencia incurre en un vicio de incongruencia al haber concedido ambas pretensiones de la demandante, es decir, ordenar el cumplimiento del contrato y a la vez la rescisión del mismo; además, adujo, que si se toma en cuenta que todos los argumentos de la demandante devienen de solicitar que se le paguen los montos que supuestamente pagó, ya que indica, nunca suministro prueba de haber pagado la totalidad del precio de venta, y en cuyo caso, su intención no era reclamar el cumplimiento del contrato, también resultaría notorio que la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia incurriría en el vicio de incongruencia positiva, específicamente en la ULTRAPETITA.
En tal sentido, la defensa que aquí se analiza, fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad de los Informes ante esta Alzada, la cual se circunscribe a la incompatibilidad de pretensiones por resultar presuntamente peticiones incongruentes y contradictorias, y asimismo, según señala el recurrente, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia positiva, al haber concedido ambas pretensiones de la demandante, es decir, ordenar el cumplimiento del contrato y a la vez la rescisión del mismo.
Así las cosas, considera esta Superioridad, que lo primero que debe precisarse, es que el debate que en esta Instancia Superior se suscita respecto a la incompatibilidad de pretensiones por incongruentes y contradictorias, obedece a la alegación por parte de la demandada de hechos modificativos que, en opinión de esta alzada, debieron ser expuestos con carácter preclusivo en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual no hizo, para de esta manera permitirle a su antagonista el derecho de ejercer medios probáticos respecto a los mismos. Esta situación -en principio-, colide con la norma inserida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, y cuya inteligencia patentiza que el Juez no está obligado a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases procesales, por cuanto, en general el Sentenciador de Alzada se encuentra eximido de pronunciarse sobre hechos nuevos traídos en primera oportunidad en Segunda Instancia y al margen del libelo de la pretensión, en consecuencia de ello, por las razones antes expresadas, esta Superioridad DESECHA la defensa perentoria de Incompatibilidad de pretensiones en el libelo de la demanda, y de la Sentencia, siendo que, ésta última, en el presente caso, aprecia esta Jurisdicente, cumple con todos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma no está viciada de Ultrapetita, debido a que en su Dispositivo, sólo se condenó a la parte demandada, a pagar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO III
De la Cláusula Arbitral.-
Revisado como ha sido el contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las compañías Graneles Switzerland S.A., y Agropecuaria Grano de Oro, C.A., puede apreciar esta Juzgadora, que las partes convinieron en la cláusula o numeral 15, lo siguiente:
“Todas las disputas o desacuerdos que surjan en relación con este Contrato, se resolverán mediante negociaciones amistosas entre las partes. Las disputas o desacuerdos que no puedan ser resueltas mediante negociaciones amistosas entre las Partes, serán decididas en la Cámara Internacional de Comercio de Londres, por árbitros designados de acuerdo con dichas normas.
En caso de cualquier controversia o disputa derivada de este Contrato o de cualquier transacción resultante , las Partes primero intentarán lograr un acuerdo apropiado entre ellas. Si dicho intento falla, la disputa o controversia derivada de o en relación con este Contrato, su interpretación será resuelta exclusivamente y definitivamente mediante arbitraje en la Cámara Internacional de Comercio de Londres por uno o más árbitros designados de conformidad con dichas normas.
Cualquier fallo dictado por dicho procedimiento de arbitraje será definitivo y vinculante para cada una de las partes y sus respectivos herederos, albaceas, administradores, representantes legales, sucesores y cesionarios, y la sentencia puede ser introducida en un Tribunal competente.
El árbitro adjudicará el cien por ciento (100%) de todos los honorarios de los abogados y costos incurridos por la parte que gane dicho procedimiento de arbitraje. Todos los honorarios de abogados y costos serán incluidos en cualquier fallo emitido en dicho procedimiento de arbitraje por parte del árbitro. Una disputa es un desacuerdo no resuelto entre las partes, relacionado con este Contrato. Incluye cualquier reclamo o controversia de cualquier tipo que surja de, o en alguna manera se relacione con este Contrato. También incluye reclamos de derecho estatutario, consuetudinario y equitativo. Una disputa también incluye cualquier desacuerdo sobre el significado de este Contrato y si un descuerdo es una “disputa” sujeta a arbitraje vinculante como se establece en este Contrato.
Se considerará que este Contrato fue hecho en Inglaterra y la interpretación, valides y ejecución del mismo se regirá en todos los aspectos por la ley inglesa”.
Ahora bien, en el contexto venezolano, si un contrato incluye una cláusula arbitral pero ambas partes la incumplen y optan por someterse a la jurisdicción ordinaria, esto se denomina sumisión tácita, pues la cláusula arbitral pierde su efecto, permitiendo que el caso sea conocido por los tribunales competentes. La sumisión tácita, en este caso, implica que ambas partes, al no reclamar la aplicación de la cláusula arbitral y actuar como si el contrato estuviera sujeto a la jurisdicción ordinaria, han renunciado implícitamente a su derecho a someter el conflicto al arbitraje.
Una cláusula arbitral es un acuerdo dentro de un contrato donde las partes acuerdan resolver cualquier disputa futura a través del arbitraje, en lugar de acudir a los tribunales ordinarios.
Si ambas partes, a pesar de tener la cláusula arbitral, deciden llevar el caso a los tribunales sin objeción, están incumpliendo tácitamente el acuerdo arbitral.
La sumisión tácita ocurre cuando una parte, sin necesidad de un acuerdo explícito, se somete a la jurisdicción de otro tribunal. En Venezuela, la Ley Orgánica de Arbitraje Comercial establece que el acuerdo arbitral es obligatorio para las partes, pero también reconoce en su artículo 45 la sumisión tácita como una forma de renunciar a ese acuerdo.
Las sentencias de los Tribunales ordinarios, en caso de que se active la sumisión tácita, prevalecerán sobre cualquier decisión arbitral que pudiera haber emanado de la cláusula original del contrato.
En resumen, aunque el contrato incluya una cláusula arbitral, si ambas partes deciden no utilizarla y se someten a la jurisdicción ordinaria, la cláusula pierde su validez y el caso será resuelto por los tribunales competentes a través de la sumisión tácita.
En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1067 del 3 de noviembre de 2010, lo siguiente:
“(...) Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, el segundo aspecto a ser valorado por esta Sala se encuentra vinculado con “la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, para lo cual se califican las actividades u omisiones de una parte en juicio, como elementos demostrativos de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir”, para lo cual se analizara la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”.
Para ello, es preciso analizar el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala que: “La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.
Sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta) y; que también, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se verifica la denominada “‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”.
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En tal sentido, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado es una garantía para el demando en la medida que define que actuaciones debe realizar para que no se verifique una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, tomando en consideración que conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008))
En consecuencia, debe tenerse presente que la aplicabilidad de la referida norma se encuentra limitada a la actuación de las partes en juicio y no de actuaciones extra litem, con lo cual la oportunidad y forma para la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o a la respectiva medida cautelar, debe producirse en la oportunidad procesal que en cada caso disponga el ordenamiento adjetivo aplicable, además de responder a los principios y normas rectoras del correspondiente procedimiento.
Sobre el criterio jurisprudencial de la falta de jurisdicción en el caso concreto.
Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07).
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“En tal sentido, esta Sala advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 812/09, estableció lo siguiente: ‘para establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véase, entre otras, sentencias Nros. 1209 del 20 de junio de 2001 y 832, del 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A.).
El criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo” (Destacado de la Sala).
Posteriormente, la mencionada Sala reiteró el criterio parcialmente transcrito, en la decisión Nº 1.069/2009, indicando igualmente que “el criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino por el contrario haya ejercido defensas de fondo. El segundo, se refiere al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, esto es, a través de la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción”.
Aunado al contenido de las sentencias parcialmente transcritas, cabe destacar que la referida Sala Político Administrativa sostiene de forma general conforme al texto de las sentencias parcialmente transcritas, un criterio que postula que cualquier actuación procesal distinta a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como una “renuncia tácita al arbitraje”.
...omisis...
De ello resulta pues, que relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcritos supra, observa esta Sala que Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., tenía la expectativa legítima que en el presente caso se verificó la sumisión tácita reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita de la mencionada Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la sumisión tácita, como en el caso sub iudice.
En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anula la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”).
Por ello, esta Sala considera que no sólo debe admitirse la posibilidad que el demandado se oponga a las medidas cautelares contra él dictadas, sino que además la conducta defensiva del demandado, no puede derivarse la voluntad de sumisión, en la medida que se evidencie en el contexto del proceso que se trate, la necesidad del demandado de actuar en defensa de su propio interés frente a la actuación írrita de los órganos jurisdiccionales, lo cual debe ser analizado de forma casuística” (...).
Así las cosas, se observa, en el presente caso, la parte actora demandó el Cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las compañías Graneles Switzerland s.a. y Agropecuaria Grano de Oro C.A., conjuntamente con la Indemnización de Daños y Perjuicios, causados por el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en dicho contrato; al respecto, quiere destacar esta Juzgadora, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a referida a “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la listispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, argumentando, que los demandantes plantearon una acción que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Marítimos, y por lo tanto, le correspondía conocer de ello, a los Tribunales Marítimos. En este sentido, el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión interlocutoria dictada el 13 de julio de 2023, que resolvió la Incidencia planteada, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Juzgado en razón de la materia, y en consecuencia de ello, se declaró Competente para conocer del presente juicio, en virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de la Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su recurso en que los hechos señalados y las indemnizaciones solicitadas con fundamento en los supuestos “incumplimientos” están relacionados directa e indisolublemente con el COMERCIO MARÍTIMO; sin embargo, el correspondiente trámite del referido recurso de regulación de la competencia, no se realizó, ello debido, al abandono, la negligencia y falta de interés procesal de la demandada para impulsar el respectivo trámite de dicho recurso, ya que el Tribunal de la causa en reiteradas oportunidades instó al recurrente a consignar las copias necesarias para la remisión de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el Tribunal Superior a quien correspondiera por distribución dicho recurso, conociera del mismo y le diera el trámite respectivo y su consecuente resolución, pero, al no haber sido consignadas dichas copias para continuar con el trámite del recurso de regulación de competencia, se entiende, que el recurrente no tuvo interés en la continuación del trámite de dicho recurso y resolución del mismo, incluso, hasta el momento de dictarse el presente fallo, no hubo impulso procesal en relación a ello, siendo que esta carga procesal le correspondía a la parte recurrente, por lo que con la falta de impulso procesal del recurrente, se consideró abandonado el trámite del recurso de regulación de la competencia ejercido, en virtud de falta de diligencia e interés del mismo y así lo declaró previamente esta Juzgadora de Alzada en el cuerpo del presente fallo.
Así las cosas, en sintonía con lo establecido en la sentencia antes transcrita, queda verificado, que aun cuando la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la competencia, sólo lo hizo, por la incompetencia del Tribunal de la causa en razón de la materia (en este caso Jurisdicción Marítima) y no lo hizo, en razón de la cláusula arbitral contenida en el numeral 15 del contrato celebrado entre las partes actuantes en este proceso en fecha 10 de noviembre de 2021, por lo que, concluye quien aquí sentencia, que ha quedado verificado, que una vez resuelta la cuestión previa opuesta por la demandada (ordinal 1° artículo 346 CPC), y de haberse ejercido el recurso de regulación de competencia por la incompetencia del Tribunal en razón de la materia (sin que ésta le hubiere dado impulso procesal a su trámite), en el presente caso se ha configurado lo establecido en el criterio jurisprudencial imperante establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, precedentemente transcrita, donde se consagran dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje, esto es, “el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo”, pues, se constata, que la parte demandada una vez que compareció al juicio opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción en razón de la materia, no así, la falta de jurisdicción, en razón de la cláusula arbitral o en materia arbitral, y luego en la oportunidad procesal para la contestación de la demandada, opuso tanto defensas perentorias (non adimpleti contractus), como defensas de fondo, de allí que, resulta forzoso declarar, que las partes actuantes en este juicio, a pesar de tener la cláusula arbitral en su contrato, decidieron tácitamente no utilizarla, sometiéndose así, a la jurisdicción ordinaria, ya que, la actora decidió intentar su demanda ante los Tribunales ordinarios, entendiéndose entonces, que en el presente caso, ha ocurrido la sumisión tácita o renuncia tácita contemplada en artículo 45 de la Ley Orgánica de Arbitraje Comercial, el cual establece que el acuerdo arbitral es obligatorio para las partes, pero, también reconoce la sumisión tácita como una forma de renunciar a ese acuerdo. Y así se establece.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Y así se establece.-
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos de las partes en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, con excepción de las que serán analizadas y valoradas en este Capítulo, por cuanto las mencionadas pruebas tienen incidencia directa sobre el fondo de lo debatido.
Este Tribunal, para decidir observa.-
La parte actora sostiene que en fecha 10 de noviembre de 2021, las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO, CA., celebraron contrato de compraventa sobre cuarenta y dos mil quinientos toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada de granel, por la cantidad del precio a pagar de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos Con Cero Céntimos De Dólar ($17.595.000.00), pagaderos primeramente a la firma y celebración del contrato la cantidad de Dos Millones De Dólares Americanos Con Cero Céntimos De Dólar ($2.000.000.00), y acordándose pagar como lo señaló en la (cláusula 8 pago) la cantidad de Un Millón De Dólares Con Cero Céntimos De Dólar Americano ($1.000.000.00), Diarios hasta que el precio total haya sido pagado, después del primer día de que el barco haya atracado, y una vez finalizada la carga de la totalidad de la Urea granulada a granel, y antes de comenzarse la navegación del barco, el precio total debe haber sido pagado en su totalidad, afirmando la actora, que de los comprobantes de pagos distinguidos como “A.6 y A.7”, consignados junto a su escrito de pruebas, se verifica, que la actora canceló la cantidad de dos millones de dólares americanos ($2.000.000,00), como precio inicial a pagar al momento de firmarse el contrato, realizándose ese pago el 10 de noviembre de 2021 mediante transferencia de fondos del Banco ITAU, Montevideo, a la cuenta número 898114230774, a nombre de HKB Global Supply S.L., una por un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.800.000,00) y la segunda, el 11 de noviembre de 2021 por USD doscientos mil dólares de los estados unidos de américa (USD 200.000,00) a la misma cuenta número 898114230774, a nombre de HKB Global Supply S.L., cuenta ésta que alega fue la pactada en el contrato de compra venta; que para la carga de la Urea a granel, GRANELES SWITZERLAND S.A., suscribió contrato el 5 de octubre de 2021, con la empresa de embarcaciones PERFECT BULK LIMITED, cuyo fletador era GRANELES SWITZERLAND S.A., para que realizara el viaje de la Urea a granel, en el Barco MV Manta Hulya, SDBC, (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, el cual señaló, cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui Venezuela, con dirección a Paraguaná, primer puerto de descarga, Antonina, Brasil, segundo puerto de descarga, siendo que, de acuerdo a dicho contrato, la actora de canceló a PERFECT BULK LIMITED, la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($1.687.400), y que, en la Ciudad de Panamá el día 1° de julio de 2022, le canceló la cantidad de Nueve Millones De Dólares Americanos ($9.000.000), por la carga desde esos puertos, con destino final a Brasil; que la demandada, recibió primero más de la mitad del pago, y luego, el pago total por el precio de venta, y no cumplió con la entrega de las cuarenta y dos mil quinientos toneladas métricas (42.500 TMS) de Urea granulada a granel, aun cuando GRANELES SWITZERLAND S.A., había cancelado a los barcos contratados para el transporte de la carga de Urea granulada a granel, la cantidad de Diez Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($10.687.400), más la penalización por el no cumplimiento de los contratos con las distintas embarcaciones; que al haberse cancelado a PERFECT BULK LIMITED, la cantidad de Nueve Millones de Dólares Americanos ($9.000.000) indistintamente sin que se haya embarcado la mercancía, ello, le causó pérdidas al patrimonio de GRANELES SWITZERLAND S.A., por lo que ante el incumplimiento de la demandada, ésta debe ser condenada al pago de Dieciocho Millones De Dólares Americanos ($18.000.000) por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la negociación que se suscribió con AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A.; por lo que en razón de ello, peticionó se condene a la demandada a que pague a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($17.595.000.00), por el incumplimiento del referido Contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021; SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($10.687.400), por el incumplimiento del contrato y todos los gastos que de él derivaron; TERCERO: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($18.000.000), por los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Ante la pretensión de la actora, la parte demandada negó y rechazó el hecho de que AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., haya incumplido con sus obligaciones contractuales, sino que, alegó, el incumplimiento deviene por parte de GRANELES SWITZERLA S.A., indicando que ésta fue quien no cumplió con cancelar el pago total de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 17.595.000.00), por la compra de cuarenta y dos mil quinientas Toneladas Métricas (42.500) de Urea granulada a granel, al no posicionar la embarcación en los puertos pactados, y además, por que la actora pretendía que la mercancía fuera cargada al barco de forma anticipada a la fecha originalmente pactada, es decir, entre el 15 y 25 de noviembre de 2021, negando que los hechos alegados por la parte actora en nada se corresponden con la realidad de lo realmente acaecido, y que por lo tanto, su representada Agropecuaria Grano de Oro, C.A., no tiene responsabilidad alguna por el incumplimiento de la obligación pactada con la sociedad Graneles Switzerland, S.A., ya que su representada actuó conforme a derecho, al tratarse de un Contrato de Compra Venta Internacional de Mercancías en condiciones “BASIS FOB PUERTO CABELLO - VENEZUELA”, (cláusula 5 del contrato de compra venta), que determina la verificación previa de varios supuestos que debe cumplir el Comprador para que el Vendedor pueda cumplir con la obligación de entregar la mercancía a bordo del buque, es decir, que el Comprador tiene una obligación previa que condiciona la posibilidad del Vendedor para cumplir la suya, y que consiste en contratar y situar un buque en el lugar acordado, en este caso, en el puerto de Puerto Cabello Venezuela, pues señala, que la actora, no cumplió con esa obligación previa, ya que afirmó y reconoció en su libelo de demanda que contrató un buque denominado MANTA HULYA, el cual supuestamente arribó al Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, en el estado Anzoátegui, y no en los puertos de carga claramente determinados en el contrato, denominados DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO, Puerto Cabello, Venezuela, por lo que, aduce, que quien incumplió el contrato fue la demandante al querer imponer un puerto como lo es, el Complejo Petroquímico José Antonio Amzoátegui, estado Anzoátegui, el cual nunca estuvo contemplado como puerto de carga al momento de la suscripción de dicho acuerdo; que adicionalmente, el demandante, para cumplir la obligación previa señalada, debía hacer que el buque arribara al Puerto entre el 15 al 25 de noviembre de 2021, y atracar en cualquiera de los muelles denominados en el contrato, es decir, DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO, Puerto Cabello, Venezuela, y poner el buque en condición de aptitud para tomar la carga, y que el buque debía emitir un NOR o noticia de alistamiento válida, y que sólo una vez cumplidas estas obligaciones previas, harían exigible la entrega de la mercancía, pero que tampoco ninguna de estas obligaciones previas al embarque de la mercancía fueron cumplidas por el Comprador o demandante, debido a que, el Barco contratado por la demandada, a) arribó al estado Anzoátegui, como alega la demandante, y no a Puerto Cabello, b) nunca arribó y atracó en la fecha indicada del 15 al 25 de noviembre de 2021, c) como consecuencia de lo anterior el buque nunca estuvo en condiciones de aptitud para cargar la mercancía, y que, d) el Capitán del buque nunca emitió un NOR o noticia de alistamiento válida; también negó, que la actora le hubiere entregado cantidad alguna de dinero, ya que en el presente caso, las partes, mediante el referido contrato, acordaron un plazo para el pago, y que el mismo debió ser cancelado con anterioridad, ya que en su cláusula cuarta se indica que: “si los pagos no son efectuados o se retrasan de conformidad a esa cláusula, el vendedor estará autorizado para suspender las operaciones de carga. En este caso, el cálculo del tiempo de plancha y la demora, si la hubiera, no será calculada”, de allí que, expresa, que debido a la falta de pago de Graneles Switzerland S.A., expresando además, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1168 del Código Civil, su representada no estaba obligada a entregar y cargar la mercancía negociada y mucho menos en un puerto diferente a lo pautado inicialmente en el mencionado contrato, y menos aún, en las condiciones que la actora pretendía imponer a su representada; que la demandante admite que para el momento de la llegada de la primera carga solo había cancelado la mitad del pago, lo cual fue negado total y rotundamente por la demandada, pretendiendo además la demandante, que su representada cumpliera con su parte del contrato, sin que ella hubiera cumplido fielmente sus obligaciones, pues la accionante incumplió en la colocación de la embarcación en los puertos indicados en el contrato, ya que en fecha 05 de octubre de 2021, celebró un contrato con la compañía PERFECT BULK LIMITED, mediante el cual acordaron, que el “barco que realizará el viaje de la Urea a Granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, cargaría en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, ISBP José AAAA, Venezuela, con dirección a Paraguaná primer puerto de descarga, Antonina, Brasil, segundo puerto de descarga” y no, en los puertos de carga establecidos en la cláusula 7 de dicho contrato, por lo que indicó, que ese acto unilateral de la parte demandada, no sólo demuestra su incumplimiento, sino también la mala fe en su obrar; que otro punto relevantes es, la falta del cumplimiento de la demandante de la cláusula novena relativa a la fecha de la carga, la cual establece: “FECHA DE LA CARGA (LAYCAN: 15/25 de noviembre de 2021, adecuada para el barco MANTA HULYA” que la redacción de dicha cláusula resulta inequívoca, ya que demuestra la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato, por cuanto la mercancía que compró Gráneles Switzarland, sería entregada entre las fechas del 15 al 25 de noviembre de 2021, en alguno de los puertos designados en el contrato, siendo estos DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello, pero que dicha mercancía nunca fue pagada por la parte actora, por lo tanto, era obligación de la demandante atracar el barco MANTA HULYA en alguno de los puertos designados en dicho contrato y en la fecha allí prevista, sin embargo indica, que por las razones anteriormente expuestas Graneles Switzerland S.A., no cumplió con lo pactado; aunado al hecho, de que en la cláusula novena del contrato celebrado entre GRÁNELES SWITZARLAND, S.A., y PERFECT BULK LIMITED se desprende, que la contraparte acordó una fecha de carga distinta, es decir, estableciendo dicha cláusula cuarta lo siguiente: “Fecha de carga: 0001 Hrs el 15 de octubre, 23:59 Hrs el 25 de octubre/ Hora Local”, y también se estableció en dicho contrato (GRÁNELES SWITZARLAND, S.A., y PERFECT BULK LIMITED), en su cláusula quinta “PUERTO DE CARGA: ISBP José AAAA, Venezuela fletador garantiza el valor mínimo de de 11 M SW”, denotándose que entre ambos contratos existen grandes diferencias y disparidades propiciadas por Gráneles Switzerland, que conllevaron al incumplimiento de ésta en lo siguiente: I) en la falta de pago de la mercancía, ya que la demandante insiste que pagó la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$17.595.000,00), sin embargo, nunca proporciona información de los pagos, exhibe algún recibo firmado por su representada o tan siquiera muestra indicios de haber pagado tales cantidades de dinero; II) El error de posicionar el barco en un puerto diferente a los designados en el contrato suscrito con Agropecuaria Grano de Oro, atracando en el puerto del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, ubicado en el estado Anzoátegui, cuando la realidad, es que hubiese sido menos gravoso posicionarlo en cualquiera de los puertos que si estaban contemplados en dicho contrato, como son, DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO en Puerto Cabello; III) El error de atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, ya que la demandante no sólo indica que posicionó un barco en un puerto (diferente a los pactados con la demandada) sino que también Gráneles Switzerland contrató el barco para una fecha diferente, ya que con la demandada había pactado que la fecha de carga sería del 15 al 25 de octubre de 2021, pero con la compañía PEREFCT BULK LIMITED acordó el atraco del barco para el 15 de octubre de 2021, es decir, un (1) mes antes de lo pactado en el contrato celebrado con Agropecuaria Grano de Oro C.A., y es por ello que concluye, que respecto a los tres (3) aspectos antes mencionados, y ante el incumplimiento de Graneles Switzerland S.A., su representada no se encontraba en la obligación de cumplir con la entrega de la mercancía a la parte actora; en cuanto a los Daños y Perjuicios reclamados por la actora, alegó que la demandante argumenta que sufrieron daños y perjuicios ocasionados por un supuesto incumplimiento por parte de su representada Agropecuaria Grano de Oro, C.A, hecho éste que negó total y rotundamente, ya que indica, su representada actuó conforme a la Ley. Opuso además la parte demandada, LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, contenida en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en el incumplimiento de Gáneles Switzerland S.A., de las cláusulas 7, 8 y 9 del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, entre Agropecuaria Grano de Oro, C.A., y Gráneles Switzerland S.A.-
Del análisis definitivo del caso sometido al conocimiento de esta Alzada.-
Al amparo de esta prédica, el presente caso se resume en el cumplimiento que reclama la demandante, del Contrato Bilateral de Compra Venta, suscrito entre la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., como Compradora de 42.500 Toneladas Métricas de Urea granulada a granel, que le hiciera la compañía AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., como Vendedora, por el precio de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares americanos (USD$ 17.595.000,00), según consta del contrato de compra venta celebrado entre ellos en fecha 10 de noviembre de 2021.
Precisiones Conceptuales.-
De los Contratos.-
Disponen los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168, del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. 4º De la Representación”.
De las anteriores definiciones se puede concluir, que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción del vínculo jurídico de naturaleza patrimonial; que el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes y su revocatoria, sólo puede darse por mutuo consentimiento, además, que los mismos deben ejecutarse de buena fe, y si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mismo, incluyendo los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, y por sobre todo, que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De seguidas, en el presente caso, verifiquemos si el contrato cuyo incumplimiento se ha demandado, cumple con los requisitos de Ley para reclamar cumplimiento, los cuales se describen a continuación:
El precio.-
Se observa, que en la cláusula o numeral 8 de dicho contrato, correspondiente a el PAGO, las partes acordaron que el precio total de la venta sería de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares americanos (US$ 17.595.000,00), los cuales serían cancelados en la forma siguiente: primeramente a la firma y celebración del contrato la cantidad de Dos Millones De Dólares Americanos Con Cero Céntimos De Dólar ($2.000.000.00), y además, tal como se indica en la mencionada cláusula o numeral 8, se acordó el pago de la cantidad de Un Millón De Dólares Con Cero Céntimos De Dólar Americano ($1.000.000.00), Diarios hasta que el precio total haya sido pagado, después del primer día de que el barco haya atracado, y una vez finalizada la carga de la totalidad de la Urea granulada a granel, y antes de comenzarse la navegación del barco, el precio total debe haber sido pagado en su totalidad.
De esa manera queda claramente determinado el precio de venta del producto vendido, establecido en el contrato bilateral de compraventa. Y así se establece.-
El Objeto.-
En las cláusulas o numerales 1 y 2, del Contrato Bilateral de Compra Venta, las partes convinieron que la cantidad sería de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas de Urea granulada a granel (42.500 TMS) 5% más o menos a elección del Vendedor y el Producto es de Urea granulada a granel.
De esa manera queda claramente determinado el objeto del contrato de opción de compraventa. Y así se establece.-
Del término.-
De acuerdo a lo establecido en la cláusula o numeral 9 de dicho contrato, la Fecha de Carga del producto vendido sería entre el 15 al 25 de noviembre de 2021, Adecuada para el Barco MV MANTA HULYA, y así, dar cumplimiento a lo convenido en el referido contrato de compra venta, quedando así, establecido el término del contrato convenido por las partes. Y así se establece.-
De la Excepción Non Adimpleti Contractus.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., opuso la Excepción Non Adimpleti Contractus, sustentando la misma en las presuntas violaciones de las cláusulas 7, 8 y 9 del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021 entre las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A., como Compradora y AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., como Vendedora.-
Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada procede analizar la Defensa Perentoria opuesta por la demandada en los siguientes términos:
Precisiones Conceptuales.-
En base a la disposición contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la parte demandada alega que, mal puede la actora pedir el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de compra venta de fecha 10 noviembre de 2021, mientras ésta no cumpla previamente con la obligación de pagar el precio de la mercancía comprada.
En el caso bajo estudio observa esta Superioridad, que la pretensión ejercida es de cumplimiento del contrato celebrado entre las partes hoy en litigio.
De allí que, la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, la norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Asimismo, de su contenido se colige, que la cualidad tanto activa como pasiva para reclamar por vía judicial el cumplimiento o resolución de cualquier contrato bilateral, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados de los mismos, corresponde a cualquiera de las partes intervinientes en una relación contractual de tal naturaleza, según el caso.
Al respecto, quien aquí decide observa, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, entre Graneles Switzerland S.A., y Agropecuaria Grano de Oro C.A., conjuntamente con la indemnización de Daños y Perjuicios, la cual se ajusta y fundamentada en la norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se declara.-
Frente a los argumentos de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó del cumplimiento de sus obligaciones devenidas del mencionado contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021, oponiendo la excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, sustentado en que, al no verificarse el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la demandante GRANELES SWITZERLAND S.A., por lo tanto, su representada AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., no estaba obligada a entregar la mercancía comprada por Gráneles Switzerland S.A., debido a los motivos siguientes: 1) La ausencia de pago por parte de Gráneles Switzerland S.A., quien alega haber cumplido con su obligación de pagar los montos acordados, pero que nunca ha mostrado indicio de ello; 2) El incumplimiento por parte de Gráneles Switzerland S.A., respecto del puerto de carga de la mercancía, pretendiendo imponer el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, como puerto de carga, en vez de los establecidos por la voluntad de las partes en el contrato contemplados en la cláusula 7 del mismo, siendo dichos puertos DIANCA, OCAMAR O BOLIPUERTO A ELECCION DEL VENDEDOR; 3) El incumplimiento por atracar fuera de las fechas previstas en el contrato, alegando, que su representada pactó, que la fecha de carga sería del 15 al 25 de noviembre de 2021, pero que, la demandante GRANELES SWITZARLAND S.A., con la compañía PERFERCT BULK LIMITED acordó el atraco del barco desde el 15 al 25 de octubre de 2021, es decir, un (1) mes antes de lo pactado en el contrato con Agropecuaria Grano de Oro C.A. Que Respecto a los Daños y Perjuicios, en vista de lo antes narrado, cualquier daño que sufriera la demandante con la compañía PERFECT BULK LIMITED, fue debido a que la embarcación atracó en el puerto del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, lo que, a su juicio, es enteramente producto de la negligencia de la demandante, y que siendo ello así, la demandada no es responsable de los daños sufridos, ya que éstos son consecuencia directa, de la desidia de Gráneles Switzerland S.A.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a transcribir la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
En este sentido, desde el año 1.988, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1988, ha venido sosteniendo, y posteriormente ha sido reiterada en diversas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, que la excepción non adimpleti contractus en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte accionada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
Luego, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente No. 02055, declaró lo siguiente:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995).
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
Sobre el particular se ha pronunciado igualmente el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente:
“…ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Ahora bien, a los fines de verificar los alegatos y fundamentos legales expresados por la parte demandada, respecto a la Exceptio Non Adimpleti contractus, y determinar efectivamente, quien ha sido el causante real o verdadero del incumplimiento denunciado, procede quien aquí sentencia, a revisar los elementos probatorios aportados por las partes durante la secuela del proceso, como demostrativos de los argumentos de hecho y de derecho por ambas partes alegados, específicamente, tanto el contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito entre Agropecuaria Grano de Oro C.A., como Vendedora y Gráneles Switzerland S.A., como Compradora, así como, el contrato de fletamento del 05 de octubre de 2021, celebrado entre las compañías Gráneles Switzerland S.A., como Fletador y Perfect BulK Limited como Propietario, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Establecen las cláusulas o los términos y condiciones invocados por la parte demandada, sobre el contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021 (traducido al Español), lo siguiente:
“AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A. GO-0015/21
Fecha: 10 de noviembre de 2021
Confirmamos la siguiente transacción hecha en virtud de los
términos y condiciones siguientes:
VENDEDOR: AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A.
Av. 23 de enero, frente a la Plaza Miranda, Edificio Centro
Profesional Plaza Real, Piso 1, Local N° 19, Barrio Coromoto,Guanare,
Portuguesa, Venezuela.
COMPRADOR: GRANELES SWITZERLAND, S.A.
Zeighausgasse 18, 6300 Zug.
- numeral 1: “Cantidad; 42.500 TMS 5% más o menos a elección
del Vendedor”.
- numeral 2: “Producto: Urea granulada a granel”
- numeral 7: “PUERTOS DE Carga: 1SB (DIANCA, OCAMAR O
BOLIPUERTO A ELECCION DEL VENDEDOR) Puerto Cabello/
Venezuela”.
- numeral 8: “PAGO:
TERMINOS: El precio total es de US$ 17.595.000,00
El precio será pagado de la manera indicada a continuación:
1. - Al firmar este contrato: US$ 2.000.000,00
2. - US$ 1.000.000,00 diario hasta que el precio total haya sido pagado (después del primer día de que el barco haya atracado.
3. - Al terminar de cargar y antes de que el barco comience a navegar, el precio total debe haber sido pagado en su totalidad.”
4. - “Si los pagos no son efectuados o se retrasan de conformidad con esta Cláusula, el Vendedor estará autorizado para suspender las operaciones de carga. En este caso, el cálculo del tiempo de plancha y la demora, si la hubiera, no será calculada.
El pago se considera realizado en la fecha valor del recibo de los fondos en la cuenta bancaria del Vendedor.
El Comprador le pagará al Vendedor el equivalente al 3% por día del monto del pago en caso de retraso. El pago estará retrasado cuando hayan transcurrido 72 horas continuas desde la fecha del pago.
BENEFICIARIO: HKB GLOBAL SUPPLY S.L
DIRECCIÓN: LAGASCAN N 70. 3 IZQUIERDA, 28.001 MADRID
BANCO DEL VENDEDOR: BANCO SANTANDER ESPAÑA
SWIFT: BSCHESMMXXX
CUENTA N° (IBAN): ES72 00496992 91 (Por Transferencia Internacional).
00496992 91 2310007804 (Por transferencia nacional dentro de España)
FFC: #10.585 (Agropecuario Grano de Oro, C.A.)
BANCO DEL VENDEDOR: BANK OF AMERICA
CUENTA N°: 898114230774
Enrutamiento N°: 063000047 / 063100277 (Papel y electrónica)
0260099593 (cables)
FFC: #10.585 / Agropecuaria Grano de Oro. C.A.)
AGENTE DE LA CUENTA: RODRIGO SOTO
Teléfono: +1 (305) 542.4710”
- numeral 9: “FECHA DE CARGA (LAYCAN): 15/25 de noviembre de 2021
Adecuada para el barco MANTA HULYA.
- Cláusula 12: “NOTIFICACION DE ESTAR LISTO:
No será entregada ATDN (A cualquier hora del día o de la noche)
(A cualquier hora, de día o de noche) SHINC (Incluyendo domingo
y días feriados) WWWW una vez que llegue el barco cuando
usualmente debe esperar el anclaje o un lugar.
La Notificación de estar listo será entregada por el Capitán o los
agentes nombrados por el Vendedor por escrito o por cable/ télex
en el momento de llegar. La Notificación de estar listo puede entregarse en cualquier momento o en cualquier día, incluidos sábados, domingos y días feriados, bien sea que el barco esté
En el puerto o no, haya atracado o no, esté libre de enfermedades contagiosas o no, se haya pasado por la aduana o no.
De igual manera, establecen las cláusulas, términos o condiciones invocados por la parte actora, sobre el contrato de fletamento (traducido al Español) suscrito en fecha 05 de octubre de 2021, lo siguiente:
“Hoy 5 de Octubre de 2021, los siguientes términos y condiciones fueron acordados mutuamente por los Fletadores y los Propietarios.
numeral 1: “PARTES:
El Fletador: Graneles Switzerland S.A.
Zeusgausgasse 18, 6300 Zug, Reg number CHE-228.602.707
Documentos anexos a ser incorporados al C/P “Información de Debida Diligencia del Viaje” y “Carta para ser firmada por Graneles” para el MV MANTA HULYA como se anexa.
El Propietario: PERFECT BULK LIMITED”
numeral 2: “Barco que realiza los viajes:
MV Manta Hulya SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia /2004
55.557 TM de DWT en 12:487 M SSW
189.99 M LOA / 32.26 M Manga / 181.79M LBP
TPC ABT 55,8 TM SSW
PROFUNDIDAD MOLDEADA 17,62M
INT GRT/ NRT 30.651/ 18.500 TM
GR/BL: 69.872/ 68.798 VBM
5 HO/HA - 4 X 30 TM SWL. BARRAS 4 X 15,5 CMB ALCANCE DE GRUA: 9,87 Mts.”
numeral 3: “CARGA: 40.000 TM No afecta MOLOO / UREA A GRANEL LEGAL PARA TRANSPORTE, CARGADA, ALMACENADA, TRANSPORTADA Y DESCARGADA SEGÚN ULTIMOS REGLAMENTOS IMO/ LOCALES/ SOLAS/ MARPOL/
CODIGO IMSBC
FLETADOR/ TRANSPORTISTA GARANTIZAN PROPORCIONAR TODOS LOS CERTIFICADOS DE CARGA/DOCUMENTOS ANTES DE CARGAR a MASETR SEGÚN EL CODIGO IMSBC
Favor proporcionar descripción de la carga como se anexa, MSDS y Formato de Declaración de Carga para su aprobación.
La información de la debida diligencia de sanciones en el conocimiento de embarque como se ve a continuación, también llene el cuestionario anexo.
- Fletadores y Comprador: Graneles Switzerland S.A
Zeusgausgasse 18, 6300 Zug, Reg. Number CHE-228.602.707
Transportista y Productor: Fertilizantes nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C.
Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui Col. Jose, Estado Anzoátegui, Venezuela 6001.
- Consignatario y Notificado: GRANELES BRASIL
Rua Dep. Heitor Alencar Furtado 3415, Edificio Montelig. Oficina 9 CEP 81200-528, Curitiba PR. Telf.. +55 41 3299 1400
www.graneles.com.br
Vendedor Comercializador: TRESEUS INTERNATION S.L
C/ Central 13-8° Torre Godoy, 30100 Espinardo (Murcia)
España. Telf. +34 968 528 675 https://treseus.com/
-Agencia de puerto en el terminal del puerto de Jose Venezuela
Soluciones Shipping Agency Telf. +58 281 9976295
e-mail: ops.plc@solucionesshippingagency.com
Sitio web: https://www.solucionesshippingagency.com
Dirección: Avenida 5 de Julio 60
Ciudad: Puerto La Cruz, Anzoátegui
Código Postal: 6023
País: Venezuela.”
...omisis...
Numeral 4: “ “Fecha de Carga: 0001 Hrs el 15 de octubre, 23:59 Hrs el 25 de octubre/ Hora Local.
Si el barco no está listo para la entrega en la fecha de cancelación, el propietario le exigirá a los Fletadores que declaren si van o no a cancelar el fletamento. Si los Fletadores eligen no cancelar, o si no responden dentro de las 24 horas, lo que ocurra primero, entonces el séptimo día después de la fecha esperada de alistamiento para entrega como fue notificada por los Propietario reemplazará a la fecha original de cancelación. Si el barco se demora más, los Propietarios tendrán derecho de exigir otras declaraciones de los Fletadores de conformidad con esta Cláusula”.
- numeral 5: “PUERTO DE CARGA: 1SBP Jose AAAA, Venezuela, fletador garantizado de calado mínimo de 11 M SW”.
- numeral 6: “Distracción: 1SBP, AAAA, Paraguaná (Primer Puerto de descarga) + Antonina (Segundo Puerto de descarga)/Brasil. El Fletador garantiza el calado mínimo de 11 M SW para el primer puerto de descarga. El Fletador garantiza la descarga de suficiente carga para alcanzar el calado del segundo puerto de descarga de acuerdo a las instrucciones del Capitán”.
- numeral 9: “Pago del Flete.
65% del flete USD 1.687.400, será depositado por el fletador en la cuenta bancaria denominada por el Propietario y se le proporcionará la planilla de pago irrevocable al propietario antes de las 173 horas del 6 de octubre de 2021 en Suiza, de lo contrario, el Propietario tendrá derecho absoluto de cancelar este contrato sin ninguna responsabilidad.
35% del flete será pagado dentro de 3 (tres) días hábiles a la cuenta bancaria denominada por el Propietario después de culminar la carga y antes de firmar el conocimiento de embarque que diga “Flete pagadero según el Contrato de Fletamento”. Se considera que el flete ya fue ganado cuando la carga ya está a bordo y no es descontable ni retornable, bien sea que el barco y/o la carga se pierdan o no.”
- numeral 11: “NOR (Notificación de Estar Listo)
En el puerto de carga/ descarga, se ofrecerá la NOR ATDNSHINC WWWW una vez que llegue el barco habrá una espera para anclar o colocarlo como es usual.
La notificación de estar listo la ofrecerá el capitán o los agentes nombrados por los propietarios por escrito por cable/ télex al llegar. La notificación de estar listo puede hacerse en cualquier momento y en cualquier día, incluyendo sábado, domingo, días feriados, esté el barco en el puerto o no, esté atracado o no, tenga certificado de sanidad o no, haya pasado por la aduana o no”.
Así las cosas, esta sentenciadora de Alzada, después de haber revisado y analizado las cláusulas o numerales, los términos y condiciones tanto del contrato de compra venta suscrito en fecha 10 de noviembre de 2021, entre GRANELES SWITZARLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., y el contrato de fletamento suscrito en fecha 05 de octubre de 2021 entre GRANELES SWITZERLAND S.A., y PERFECT BULK LIMITED, parcialmente transcritos (ambos traducidos al Español), procede a verificar y constatar tanto las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, así como, de que parte deviene el incumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de compra venta objeto del presente proceso, y en consecuencia, ésta Juzgadora se acoge a los criterios sostenidos por la mayor parte de la doctrina, como de la jurisprudencia nacional las cuales coinciden en afirmar, que dichas condiciones son las siguientes:
1) Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso, tal requisito se encuentra cumplido conforme se desprende del contrato de compra venta suscrito en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las compañís Graneles Switzerland S.A., y Agropecuaria Grano de Oro, C.A., el cual, ambas partes reconocen haber celebrado, asimismo, dicho requisito, también se encuentra cumplido en el contrato de fletamento celebrado en fecha 05 de octubre de 2021, celebrado entre Graneles Switzerland s.A, y Perfect Bulk Limited. Y así se declara.-
2) Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea. Atendiendo al contenido de lo estipulado por las partes contratantes hoy en controversia, se colige según sus afirmaciones en éste proceso, que las obligaciones de éstas eran de cumplimiento simultáneo, pues El Comprador Graneles Switzerland S.A., compró las 42.500 Toneladas Métricas de Urea granulada a granel, a la compañía Agropecuaria Grano de Oro C.A., y el precio de la venta de acuerdo a lo pactado en la cláusula o numeral 8, fue por la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil dólares americanos (US$ 17.595.000,00), el cual debía pagar totalmente la Compradora a la Vendedora de la siguiente manera: A la firma del contrato, la cantidad de dos millones de dólares americanos (US$2.000.000,00), y la cantidad de un millón de dólares americanos (US$1.000.000,00) diarios, hasta que el precio total haya sido pagado, después del primer día de que el barco haya atracado. Indicándose además dicho contrato, que al terminar de cargar y antes de que el barco comience a navegar, el precio total debe haber sido pagado en su totalidad, y, que si los pagos no son efectuados o se retrasan de conformidad con dicha Cláusula, el Vendedor estará autorizado para suspender las operaciones de carga.
Respecto a ello, la actora afirmó, que cumplió con lo pactado en el contrato, ya que en fecha 10 de noviembre de 2021, mediante transferencia de fondos del Banco ITAU, Montevideo, a la cuenta número 898114230774, a nombre de HKB Global Supply S.L., una por un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.800.000,00) y la segunda, el 11 de noviembre de 2021 por doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.000,00) a la misma cuenta número 898114230774, a nombre de HKB Global Supply S.L., cuenta ésta que alega fue la pactada en el contrato de compra venta.
Al respecto observa esta Jurisdicente, revisada la cláusula o numeral 8 del aludido contrato, se constata que la cuenta antes identificada donde la actora realizó el pago de los Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), corresponde a la suministrada en el contrato de compra venta, por lo que ciertamente, se tiene, que la parte actora pagó dicha cantidad a la parte demandada, en cuanto a la otra cantidad que restaba por pagar, es decir, la cantidad de un millón de dólares (US$ 1.000.000,00) díarios, tal como lo dispone la misma cláusula o numeral 8, ésta debía ser cancelada después del primer día de que el barco haya atracado, y que, al terminar de cargar y antes de que el barco comience a navegar, el precio total debía haber sido pagado en su totalidad, es decir, la cantidad de Diecisiete Millones de Dólares Americanos (USD 17.000.000,00), quedando demostrado entonces, que la demandante, cumplió con el pago convenido en el contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, tal como lo dispone la cláusula o numeral 8 del aludido contrato de compra venta.
Por su parte, la obligación que correspondía a la demandada, era, una vez que la Compradora pagara el precio inicial, es decir, la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000.00), la demandada debía realizar las gestiones necesarias para permitir el atraque del Barco contratado por la actora denominado MANTA HULYA, y luego, cargar la mercancía vendida, en este caso, la Urea granulada a granel (42.500 TM), cuestión ésta, que no se verifica en autos, ya que, desde la contestación de la demanda, todas las defensas ejercidas por la demandada para justificar su incumplimiento, fue, que la parte actora no había cumplido con el pago convenido en el referido contrato de compra venta, que la demandante había atracado el barco en un puerto distinto al convenido en el referido contrato, o sea, en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, Venezuela, y no, en los puertos pactados en el contrato, como lo son Dianca, Ocamar o Bolipuerto, ubicados en Puerto Cabello, Venezuela”, y que, la actora según contrato de fletamento de en fecha 05 de 0ctubre de 2021, pactó la carga del producto comprado (Urea granulada a granel), con la compañía Perfect Bulk Limited, en el Barco MV Manta Hulya, en fecha del 15 al 25 de octubre de 2021, cuando la cláusula 9 del contrato de compra venta, establecía que la carga (LAYCAN) correspondía entre el 15/25 de noviembre de 2021, es decir, un (1) mes antes de haberse celebrado el contrato de compra venta, por lo que, consideró, que el referido incumplimiento devenía de la actora y no de la demandada.
En este sentido se observa, la representación judicial de la parte actora alegó, que quedó demostrado mediante la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por GRANALES SWITZERLAND, SA., mediante la cual se solicitaba la colaboración de AGROPECUARIA. GRANO DE ORO C.A., para el adelanto del atraque de la embarcación M/N Manta Hulya al puerto de DIANCA, señalando que a este respecto, la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO CA, contestó mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2021, que harían todos los esfuerzos necesarios para poder adelantar el ingreso de la M/N Manta Hulya al muelle de DIANCA, a la mayor brevedad posible, por lo tanto indica, alegó la demandante, que mal podría la demandada alegar que GRANELES SWITZERLAND, SA., no cumplió con el atraque del barco en Puerto Cabello, cuando se desprende del contrato que la parte demandada colocó como puerto a DIANCA, y que además la empresa demandada era a su vez la única autorizada para el atraque del barco.
En este sentido, constata esta Juzgadora, que ciertamente, aun cuando Graneles Switzerland S.A., celebró contrato de Fletamento en fecha 05 de octubre de 2021, también se verifica a través de las mencionadas comunicaciones, que la accionante, también realizó las gestiones necesarias con la vendedora Agropecuaria Grano de Oro C.A., representada por MARIEXI ROSALES, quien firmó la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2021, contestando que harían todos los esfuerzos necesarios para poder adelantar el ingreso de la M/N Manta Hulya al muelle de DIANCA, a la mayor brevedad posible; quiere resaltar esta Juzgadora, a este respecto se observa, que las gestiones entre ambas partes para el embarque de la exportación de la Urea granulada a granel, e evidenciadas en las referidas comunicaciones, fueron realizadas dentro de la fecha contemplada en el contrato de compra venta, es decir, entre el 15 al 25 de noviembre de 2021, aunado a que, también resulta evidente que el barco cuyos esfuerzos realizaría la demandada para su ingreso al puerto de DIANCA en Puerto Cabello, estado Carabobo, se trata, del mismo barco es decir, el Barco MV Manta Hulya, que fue contratado por la demandante Graneles Switzerland, a través del contrato de fletamento celebrado en fecha 5 de octubre de 2021, con Perfect Bulk Limited, para cargar y exportar la Urea granulada a granel comprada, y, a pesar, que en dicho contrato se establecía como fecha de carga del 15 al 25 de octubre de 2021, las gestiones realizadas entre ambas partes, demandante y demandada, de acuerdo a las mencionadas comunicaciones, fueron realizadas dentro de las fechas estipuladas en el aludido contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021, cumpliendo así, con lo dispuesto en la cláusula 9 de éste último contrato. Y así se declara.-
Así las cosas, se observa, que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha alguna por parte de la demandada, y por cuanto las mismas tratan de documentos privados que deben ser reconocidos en juicio, y que, en el caso de no negarlo formalmente a quien se opone dicho documento, el mismo se tendrá igualmente como reconocido, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil, quedando entonces demostrado con las mencionadas documentales, que respecto a este requisito, la parte actora no incumplió con sus obligaciones contractuales, mientras que, resulta demostrado en autos, que la demandada, no continuó con la gestión de los pasos subsiguientes para que se procediera al atraque del barco y cargar la mercancía vendida (Urea granulada a granel), para luego continuar con los subsiguientes pagos acordados, tal como expresamente así lo contempla la referida cláusula o numeral 8 al establecer, que el precio sería pagado de la manera siguiente: A la firma del contrato, la cantidad de: US$ 2.000.000,00; y la cantidad de US$ 1.000.000,00 diario hasta que el precio total haya sido pagado, después del primer día de que el barco haya atracado; y, que al terminar de cargar y antes de que el barco comience a navegar, el precio total debe haber sido pagado en su totalidad, por lo tanto, la demandante Gráneles Switzerland S.A., no podía dar cumplimiento a su obligación, esto es, continuar con el pago de un millón de dólares Americanos (USD 1.000.000,00) diarios, hasta tanto la vendedora, no hubiere realizado las gestiones necesarias para permitir el atraque del barco MANTA HULYA al Puerto de DIANCA, en Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como era su obligación de acuerdo a lo pactado en dicho contrato de fecha 10 de noviembre de 2021, y al no haber sido objeto las referidas comunicaciones de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con la norma antes citada, les otorga todo su valor probatorio respecto al contenido expresado en ellas. Y así se declara.-
Aunado a lo anterior, también pudo verificar esta Superioridad, de las declaraciones testimoniales, promovidas en el presente juicio por la parte demandante, se infiere, en cuanto a la declaración prestada por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, éste declaró que conocía de vista, trato y comunicación, al representante de la accionante Graneles Switzerland S.A., ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO; que prestó sus servicios como asesor para la referida compañía en la compra y venta de alimentos a distintos países, así como para la compra de algunos productos venezolanos; que tenía conocimiento de la negociación entre la demandante y la accionada, ya que al mencionado testigo se le solicitó un buque para tomar esa carga, y que previo a ello, se debió enviar toda la in formación a correo electrónico, donde se especificara la cantidad y material a embarcar en dicho buque; también declaró el referido testigo, que prestó servicio de asesoría a la demandante desde aproximadamente el año 2008, hasta el momento de su declaración; que fue consultado al momento de tomar un buque para tomar esa carga, ante ello, considera esta Juzgadora, que de la deposición bajo análisis,emergen indicios de que el mencionado testigo tiene conocimiento sobre la negociación realizada entre la parte actora y la parte demandada aquí suficientemente debatida, sin que se verifique, que el mismo, tenga amistad íntima con la parte demandante, ni exista contradicción alguna en su deposición, y en consecuencia, se otorga todo su valor probatorio a la mencionada declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Respecto a la declaración testimonial del ciudadano PEDRO MARQUEZ CONTRERAS, declaró que se desempeñaba como gerente general de comercialización de DIANCA, el cual resulta ser el puerto de carga para la exportación de urea granulada a granel; que recibió la solicitud de exportación por parte de la demandante quien solicitó servicios de exportación para urea a Diques y Astilleros Nacionales DIANCA. Verifica esta Superioridad mediante la declaración testimonial bajo análisis, que la demandante realizó gestiones necesarias para la exportación del producto comprado, en este caso, urea granulada a granel, y en consecuencia, al no haber contradicción en dicha declaración, ni verificarse amistad íntima alguna con la demandante, este Tribunal Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En cuanto a la deposición del ciudadano MANUEL CARACCIOLO ARRIAGA ROMERO, éste declaró que se desempeñaba como Consultor jurídico de DIANCA, desde el 10 de octubre de 2019, siendo éste el puerto de carga para la exportación de urea granulada a granel; que tenía conocimiento de la alianza celebrada entre Agropecuaria Grano de Oro C.A., y DIANCA, quien solicitó los servicios para exportación de urea; se observa que, de acuerdo a su deposición se verifica que la demandada realizó gestiones para la exportación de la urea granulada a granel en el puerto de DIANCA, en Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual aparece nominado en el contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021 celebrado entre GRANELES SWITZERLAN S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., y por cuanto, no hubo contradicción alguna en la deposición del mencionado testigo, ni se verificó que entre éste y la parte promovente, existiera amistad íntima, razones por las que éste Tribunal le otorga a la mencionada declaración testimonial todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
De la narrativa anterior se desprende, que el requisito contenido en este numeral para que prospere la excepción non adimpleti contractus invocada por la representación judicial de la parte demandada, no resulta procedente en el presente caso. Y así se establece.-
3) Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. En relación a ello, vale precisar que la parte demandada para justificar su incumplimiento alegó, el incumplimiento por parte de la actora, al no realizar el pago convenido en la forma en que fue pactado, así como, el cambio de puerto donde debía ser embarcada la carga, esto es, que posicionó el Barco MV MANTA HULYA, mencionado en dicho contrato para embarcar o cargar la mercancía, en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, Venezuela, y no, en los puertos pactados en el contrato, como lo son Dianca, Ocamar o Bolipuerto, ubicados en Puerto Cabello, Venezuela”, y que además la demandante incumplió en la fecha en que pretendía que se cargara el producto comprado (Urea granulada a granel), es decir, un (1) mes antes de haberse celebrado el contrato de compra venta, ya que la fecha allí pactada (contrato del 10/11/2021), lo fue, entre el 15 y el 25 de noviembre de 2021, ya que ésta pactó la carga de dicho producto con la compañía Perfect Bulk Limited, en el Barco MV Manta Hulya entre las fecha del 15 al 25 de octubre de 2021.
En relación a ello, observa quien aquí juzga, como ya previamente fue declarado, los argumentos que sostiene la parte demandada para dar cumplimiento a este requisito, son los mismos que alega en todas sus defensas, y por cuanto, ya ha quedado suficientemente declarado lo relacionado a este punto, como lo es, que la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones convenidas en el aludido contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021, es decir, realizó el pago inicial que se exigía a la firma del contrato por la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.000.000,00), además mantuvo comunicación con la demandada en aras de cumplir con el atraque del barco en el puerto de DIANCA, en Puerto Cabello, estado Carabobo, y lo hizo dentro de las fechas contempladas en el referido contrato de compra venta es decir, entre el 15 y el 25 de noviembre de 2021, razones por las que, considera esta sentenciadora, que ya fue suficiente y sobradamente analizadas las defensas respeto a este requisito alegadas por la demandada, por lo que, el requisito que aquí se analiza no resulta procedente para que prospere la excepción non adimpleti contractus invocada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.-
4) Que la parte que oponga la excepción haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. Se observa, que la demandada alegó, fundamentó y demostró tanto los motivos en que fundamenta su excepción, así como, los motivos demostrativos de que la parte actora incumpliera con sus obligaciones contractuales, lo cual consta en las actas procesales cursantes en el expediente contentivo del presente juicio, constatándose además, y así quedó precedentemente expresado en este fallo, que, luego de a firma del contrato y el pago inicial de la cantidad de: US$ 2.000.000,00; la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación contractual permitir el atraque del barco MANTA HULYA contratado por la accionante con la empresa Perfect Bulk Limited, para la carga y exportación de la Urea granulada a granel, para que la demandante procediera después del primer día de que el barco haya atracado, a pagar la cantidad de US$ 1.000.000,00 diario hasta que el precio total haya sido pagado, de allí que, resulta evidente que la parte excepcionante no pudo demostrar, que la parte actora dio lugar a los incumplimientos por ella alegados. En consecuencia, éste requisito tampoco se encuentra cumplido para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus. Y así se declara.-
5) Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Del contenido de las actas procesales, se evidencia claramente que al no existir duda razonable sobre el incumplimiento de la parte demandada como Vendedora de las 42.500 toneladas métricas de Urea granulada a granel, mal puede pretender la demandada, que la Compradora se haga responsable de su incumplimiento, toda vez, que la actora, si pagó el precio inicial convenido en el contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021, y que la demandada no cumpliera con el embarque de la carga, al no lograr el ingreso del barco MANTA HULYA al puerto de DIANCA, en el Puerto Cabello, estado Carabobo, para la exportación de la Urea granulada a granel, tal como ha quedado sobradamente expresado en el presente fallo, por lo tanto, ha quedando desvirtuada la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la excepción non adimpleti contractus, por lo que concluye esta Juzgadora Superior, que de los hechos narrados, con los cuales pretendía la demandada extinguir o liberar su responsabilidad contractual, no demostró el incumplimiento culposo por parte de la accionante, sino que, por el contrario, queda demostrado que la parte demandada, ha sido quien incurrió en incumplimiento culposo o conducta ilícita, por lo que este requisito no se cumple a favor de la demandada para que prospera la defensa previa de non adimpleti contractus. Y así se decide.-
Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.
En el caso de autos, cabe precisar, de las motivaciones precedentemente expuestas, se desprende que no se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que proceda la excepción Non Adimpleti Contractus invocada, debido a que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su excepción, motivo por el cual, la defensa bajo análisis, no debe prosperar en derecho, lo que forzosamente lleva a ésta Juzgadora de Alzada a concluir, que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada sociedad mercantil Agropecuaria Grano de Oro, resulta Improcedente en derecho. Y así se establece.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-
A este respecto, es importante destacar, que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro, queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de fijar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el mencionado artículo 1.185. No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá de indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil, está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia), como de culpa en in omittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita, que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa, puesto que según el artículo 1.188 del Código Civil, “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”.
El cuanto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad, la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes el estado de necesidad, el cual está previsto en el artículo 1.188 del Código Civil, el cual establece: “(...) El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la ocurrencia de la culpa de la propia víctima, ha contribuido aquél.
En este sentido, es importante destacar, que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la segunda, responsabilidad civil extracontractual, se distingue en: a) responsabilidad legal, y b) responsabilidad delictual: en la primera, tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley, especialmente, las provenientes de una gestión de negocios, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad, o de un abuso de derecho; y, la segunda, es la de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien, el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la omisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora, ésta debe demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber:
1) La existencia de una responsabilidad, esto es, en el caso que nos ocupa, que la demandada, es la responsable del ilícito incumplimiento al no lograr que el barco MV MANTA HULYA, contratado por la demandante GRANELES SWITZERLAND S.A., con la empresa PERFECT BULK LIMITED, para realizar la carga del producto vendido, en este caso, las cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TM) de Urea granulada a granel en el puerto de DIANCA, en Puerto Cabello, estado Carabobo, donde fue verificado, que la demandada estaba realizando las gestiones para ello, sin que se hubiere materializado la misma, de donde deviene un incumplimiento culposo
2) Que se ha ocasionado un daño constante en la disminución patrimonial que ha sufrido la demandante en virtud de los hechos alegados en el libelo de la demanda;
3) La relación de causalidad entre la conducta imputa a la actora y la disminución patrimonial, además, igual consideración debe dársele a los daños morales demandados.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la demandante en su libelo de demanda, solicitó el pago de cantidades dinerarias, en virtud, según alega, del incumplimiento por parte de la demandada AGROPECUARIA GTRANO DE ORO C.A., para que le pague las siguientes cantidades:
1) DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 17.595.000,00), como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, entre las compañías GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., en la compra de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 TM) de urea granulada a granel, verificando esta Superioridad, como ha quedado demostrado y expresado en el presente fallo, que la parte demandada, no cargó la mercancía en el barco MANTA HULIA, contratado por demandante para la exportación del mencionado producto, incumpliendo de esta forma, con las responsabilidades y obligaciones, convenidas en el aludido contrato de compra venta, al cual debió darle estricto y cabal cumplimiento en los términos allí convenidos, habiéndose defendido en este proceso con la excepción non adimpleti contractus, defensa ésta que no logró probar la demandada, ya que la parte actora logró desvirtuar tal defensa de acuerdo a los hechos y probanzas aportadas por la accionante; sin embargo, esta Juzgadora observa, de las pruebas promovidas por la parte actora, ha quedado demostrado que ésta realizó el pago inicial que se exigía en el contrato de fecha 10 de noviembre de 2021, celebrado entre GRANELES SWITZERLAND S.A., y AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.000.000,00), los cuales la actora logró haber pagado de la siguiente manera: mediante Comprobante marcado A.1, de fecha 10 de noviembre de 2021, por transferencia a la cuenta /ES7200406002012310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, Banco este que alega, fue suministrado por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., cuenta con banco BSCHESMMXXX, por la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), que alegó corresponde al primer pago abonado por GRANELES SWITZERLAND S.A., desde la cuenta US. D04769507, y, a través del Comprobante marcado A.7, de fecha 11/11/2021, logró probar que realizó transferencia a la cuenta /ES7200400992012310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, Banco este que alega fue suministrado por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, CA. cuenta con Banco BSCHESMMXXX, y pagó la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00), que corresponde al segundo pago abonado por GRANELES SWITZERLAND S.A., desde la cuenta US.D04769507; de igual manera, se evidencia, que la demandante logró probar que pagó a la demandada la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00), según se desprende de la Certificación del Banco Itaú, marcado A.14, donde consta la transferencia realizada a la cuenta de AGROPECUARIA GRANO DE ORO, número 898114230774, HKB GLOBAL SPPLY SL desde la cuenta número 476907, en fecha 11 de noviembre de 2021, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00), lo que quiere decir, aún cuando la demandada, no cumplió con su obligación contractual de lograr el ingreso o atraque el barco MANTA HULYA, al puerto de DIANCA en Puerto Cabello, estado Carabobo, para que compradora de la Urea granulada a granel, pagara la cantidad de un millón de dólares Americanos (US$ 1.000.000,00) diarios, después del primer día de que el barco haya atracado, la accionante, si cumplió con su obligación de pago inicial, cancelando además de dicho pago, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00), es decir, la parte actora, le canceló a la parte demandada un total de tres millones ochocientos mil dólares Americanos (USD 3.800.000,00), aún cuando ésta debía esperar que el barco hubiera ingresado o atracado al puerto de DIANCA, para continuar con los subsiguientes pagos, sin embargo, con tal accionar la demandante ha demostrado su buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin embargo, no logró probar la accionante, que hubiere pagado a la demandada la cantidad DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 17.595.000,00), en consecuencia, por lo que, el reclamo de la referida resulta Improcedente en el presente caso y ASI SE DECIDE.-
2) La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00) por el incumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, antes mencionado, y de todos los gastos que de él derivaron.
Al respecto, se observa, si bien es cierto, la parte actora reclama el pago de la cantidad de diez millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos dolares de los Estados Unidos de America (USD$ 10.687.400,00), por el incumplimiento de la parte demandada del contrato celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, y de todos los gastos que de él derivaron, alegando la actora, que una vez que cumplió y realizó del pago inicial de dos millones de dolares de los Estados Unidos de America (USD$ 2.000.000,00), realizó gestiones para la contratación de embarcaciones, verificándose de los recibos de pago promovidos para demostrar que ello, generó pagos de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, pagos para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004 y pagos a los Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, entre otros.
Así las cosas, verifica esta Superioridad, que la parte actora logró probar a través de los recibos que a continuación se describe, los siguientes pagos:
a) Marcado conuna ve la letra “A.1” Comprobante de fecha 10/12/2021, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dólares Americanos con cero céntimos ($ 1.687.400,00), alegando el accionante que el mismo corresponde para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
b) Marcado “A.2” Comprobante de fecha 4/5/2022, donde se transfirió a favor de la DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos con Once Centavos de Dólar ($ 63.354, 11), alegando que corresponde a los Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
c) Marcado “A.3” Comprobante de fecha 4/5/2022, donde se transfirió a favor de 1000242246 OCEANICA INTERNACIONAL C.A. desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Treinta y Dos Mil Treinta y Cuatro Dólares Americanos con Veintinueve Centavos de Dólar ($ 32.034,29), alegando que corresponde por conceptos de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
d) Marcado “A.4” Comprobante de fecha 10/12/2021, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Dólares ($ 552.480,00), alegando que corresponde para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
e) Marcado “A.5” Comprobante de fecha 4/5/2022, donde se transfirió a favor de 1000242240 OCEANICA INTERNACIONAL CA, desde la cuenta USD 04769507, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Dólares con Veintinueve Centavos de Dólar ($67.052.29), alegando que corresponde por conceptos de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
f) Marcado “A.6” Comprobante de fecha 10/11/2021, donde se desprende que en fecha 10 de noviembre de 2021, se realizó transferencia a la cuenta /ES7200406002012310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, Banco este que alega, fue suministrado por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., cuenta con banco BSCHESMMXXX, segün señala, se desprende del contrato que se anexo bajo el literal "A", siendo transferido en esta oportunidad la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), que alega, corresponde al primer pago abonado por GRANELES SWITZERLAND S.A., desde la cuenta US. D04769507.
g) Marcado “A.7” Comprobante de fecha 11/11/2021, donde se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2021, se realizó transferencia a la cuenta /ES7200400992012310007804 HKB GLOBAL SUPPLY S.L, Banco este que alega fue suministrado por AGROPECUARIA GRANO DE ORO, CA. cuenta con Banco BSCHESMMXXX, según señala, se desprende del contrato que se anexo bajo el literal "A", siendo transferido en esta oportunidad la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00), que alega, corresponde al segundo pago abonado por GRANELES SWITZERLAND S.A., desde la cuenta US.D04769507.
h) Marcado “A.8” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta US.D 04769507, la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
i) Marcado “A.9” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta USD 04769507, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Dólares Americanos ($ 280.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
j) Marcado “A.10” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta USD 04769507, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Dólares Americanos ($ 480.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
k) Marcado “A.11” Comprobante de fecha 4/05/2022, donde se transfirió a favor de la PERFECT BULK LIMITED, desde la cuenta USD 047609507, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 240.000,00), que alega, corresponde por concepto de paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
l) Marcado “A.14” Certificación del Banco Itaú, donde alega, consta la transferencia realizada a la cuenta de AGROPECUARIA GRANO DE ORO, número 898114230774, HKB GLOBAL SPPLY SL desde la cuenta número 476907, en fecha 11 de noviembre de 2021, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares Americanos ($ 1.800.000,00).
m) Marcado “A.16” Certificación del Banco Itaú, donde alega, consta la transferencia realizada a la cuenta de PERFECT BULK LIMITED, número 0720266110, HKB GLOBAL SPPLY S.L, desde la cuenta número 476907, en fecha 11 de noviembre de 2021, por la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($ 200.000,00), debido a la paralización del MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004.
Ahora bien, de los mencionados recibos, resulta evidente, que la demandante logró probar que pagó a la parte demandada la cantidad de tres millones ochocientos mil dolares de los Estados Unidos de America (USD$ 3.800.000,00), los cuales deben incluirse en el pago de este reclamo, debido al incumplimiento de la demandada, pues, quedó probado que digos pagos fueron realizados, más la cantidad de tres millones ochocientos dos mil trescientos veinte dolares de los Estados Unidos de America con sesenta y nueve centavos de dólar americano (USD$ 3.802.320,00), que resultan de la contratación de embarcación MANTA HULYA con la empresa PERFECT BULK LIMITED, así como, los pagos generados por dicha contratación del barco, que incluyen pagos de de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, pagos para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004 y pagos a los Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, entre otros, todo lo cual, resulta un total de Siete Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Veinte Dolares De Los Estados Unidos De America Con Sesenta y Nueve Centavos De Dólar Americano (Usd$ 3.802.320,00). En consecuencia de lo antes narrado, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio a los mencionados recibos o comprobantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, que lo que realmente corresponde pagar la demandada a la parte actora, es la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 3.802.320,00), y no, la cantidad de cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00), que reclama la demandante por el incumplimiento de la parte demandada del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, y de todos los gastos que de él derivaron. Y así se declara.-
La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 18.000.000,00) por los daños y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados a la parte actora GRANELES SWITZERLAND S.A., por del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, antes mencionado, que devienen de los contratos de fletamento que realizó con la embarcación MANTA HULYA, y sus respectiva penalización, siendo que, ha resultado evidente, el hecho generador de daño, el cual fue ocasionado por el incumplimiento culposo de la parte demandada, al no lograr el ingreso, arribo o atraque del barco MANTA HULYA contratado por la accionante con la empresa PERFECT BULK LIMITED, para realizar la carga del producto comprado (42.500 TM de urea granulada a granel), ni tampoco cumplió con materialización del embarque dicha mercancía en el puerto de DIANCA, aun cuando, quedó demostrado que estaba realizando las gestiones necesarias para realizar dicha carga, tal como fue convenido en el referido contrato de compra venta, siendo que, con ello, demostró una actitud negligente, que a todas luces le causó daños patrimoniales apreciable en dinero a la parte actora al no obtener el producto comprado el cual le generó daños en su patrimonio debido a los pagos realizados previamente señalados; de allí que, es evidente que en el presente caso resultan concurrentes los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de dicha petición. Y así se declara.-
Dirimido, como ha sido, el presente caso en apelación, esta Juzgadora de Alzada considera, que la representación judicial de la parte demandada Agropecuaria Grano de Oro C.A., no logró demostrar durante la secuela del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, el incumplimiento de la parte actora Graneles Switzerland S.A., respecto a las obligaciones asumidas por ésta última en el contrato de compraventa celebrado entre las mencionadas compañías en fecha 10 de noviembre de 2021, en virtud de ello, la defensa previa de exceptio non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara Improcedente la misma. Y así se declara.-
Bajo las disertaciones anteriores, considera esta Alzada, que el recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Improcedente dicho recurso de apelación; de igual manera, tal y como ha quedado probado en autos, la parte actora Graneles Switzerland S.A., logró demostrar durante la secuela del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales devenidas del contrato de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2021, celebrado con la demandada Agropecuaria Grano de Oro, C.A., así como, los hechos, circunstancias, y sus afirmaciones de hecho esgrimidas en su libelo de demanda, los cuales, en modo alguno, pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, razones por las que, resulta forzoso declarar Procedente en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., contra AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado CARLOS DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., contra AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para que pague a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 3.802.320,00), DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00) por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, y todos los gastos que de él se derivan. 2) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 18.000.000,00), por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora GRANELES SWITZERLAND S.A., por del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, devenidos de los contratos de fletamento que realizó con la embarcación MANTA HULYA, y sus respectiva penalización. CUARTO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE con distinta motivación la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, en su condición de apoderado y representante legal de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. QUINTO: Por cuanto al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, debido a que fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, no hay especial condenatoria en costas en el presente caso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA. J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2025, siendo las 02:36 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ciento veintiséis (126) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA. J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2024-000555/7.717.
MFTT/CJOD.-
Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.
Recurso / “F”
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