REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000365/7.782

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil DIGLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de septiembre 2007, quedando registrada bajo el No. 46, Tomo 192 A Sgdo, en la persona de la ciudadana ELSA CRISTINA ROMAN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.559.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.697.
AUTO RECURRIDO: “Negativa, omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS, C.A., contra la sociedad mercantil DIGLA, S.A.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGLA S.A. contra “la negativa, omisión de pronunciamiento” por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A., sustanciado en el expediente No. AP31-F-V-2025-000022 de la nomenclatura llevada por el referido tribunal.
En fecha 09 de julio de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido, escrito constante de doce (12) folios útiles y dieciséis (16) anexos en copias simples, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del RECURSO DE HECHO que hoy nos ocupa. (f. 30).
Por auto del 14 de julio de 2025, este juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. AP71-R-2025-000365/7.782, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra, (f. 31).
El 17 de julio de 2025, este Juzgado Superior dictó auto mediante el que instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, en el entendido una vez consignadas o vencido dicho lapso, procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los cinco (05) días de despacho posteriores; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (f.32).
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente peticionó a este ad quem una prórroga a los fines de consignar las copias certificadas conducentes, señalando además que, “el Recurso de hecho se centra en demostrar que el Tribunal no ha cumplido en oír las apelaciones y las nulidades solicitadas”, (f. 33).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2025, esta Alzada de acuerdo con lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente, otorgó una prórroga de diez días (10) días de despacho para que consignase las copias certificadas que fundamentan el recurso de hecho ejercido, lapso que comenzaría a correr a partir del día 04 de agosto de 2025, inclusive, (f. 34).
En fecha 16 de septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita por el Abg. LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó ante esta alzada una nueva prórroga del lapso procesal otorgado, una vez vencidos los 10 días de despacho concedidos por auto del 01 de agosto de 2025, a los fines de poder consignar las copias certificadas que sustentan el recurso de hecho, (f. 35).
Por providencia dictada por esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2025, se negó la prórroga del nuevo lapso solicitado por la parte recurrente según diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, para la consignación de las copias certificadas, (f.36).
Estando dentro de la oportunidad para decidir conforme lo prevé el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue ejercido contra “la negativa, omisión de pronunciamiento” por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta a esta Superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Y así se establece.-

Del Recurso de Hecho.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Subrayado y resaltado de esta Alzada.

De conformidad con las reglas dispuestas en nuestra norma adjetiva civil, se concluye que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo la haya negado, estando obligado a admitirla; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el juzgado de cognición la haya admitido en un solo efecto.
Dilucidado lo anterior, se advierte que el 09 de julio de 2025, el profesional del derecho LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil DIGLA, S.A; interpuso el recurso de hecho objeto de análisis, fecha en la que consignó su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; alegando que ejerció el presente recurso de hecho “contra la negativa, omisión de pronunciamiento, vista las apelaciones y nulidades contra autos en la causa Nro. AP31-F-V-2025-000022, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que fue ratificado en diligencia de fecha 29 de julio de 2025, cursante al folio 33, donde la parte recurrente indicó que, “el Recurso de hecho se centra en demostrar que el Tribunal no ha cumplido en oír las apelaciones y las nulidades solicitadas”.
En este sentido, el recurrente desglosó su petitorio en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declare con lugar el Recurso de Hecho contra la omisión en oir las apelaciones y se ordene declarar se oiga la apelación en ambos efectos, vista la violación del orden público.

SEGUNDO: Se anulen todas las actuaciones del prenombrado tribunal por violar el debido proceso y el derecho a la defensa.”
(Copia textual).

Partiendo de estas consideraciones, debe quien aquí decide, plasmar una vez más lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor reza: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”.
De la norma supra transcrita se infiere que el recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
No obstante a lo hasta aquí señalado, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que en el caso de marras, de la lectura de los alegatos en que se fundamentó el presente recurso de hecho, se desprende que fue con un objeto distinto al que corresponde a este tipo de recurso, pues el profesional del derecho LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil DIGLA, S.A; lo interpone “contra la negativa, omisión de pronunciamiento, vista las apelaciones y nulidades contra autos en la causa Nro. AP31-F-V-2025-000022, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que fue ratificado en su petitorio y en diligencia de fecha 29 de julio de 2025, cursante al folio 33, donde la parte recurrente reiteró que, “el Recurso de hecho se centra en demostrar que el Tribunal no ha cumplido en oír las apelaciones y las nulidades solicitadas”; lo que va en antinomia con la esencia de este medio recursivo, pues tal y como fue establecido por el legislador patrio, el recurso de hecho es un medio utilizado para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, es decir, debe ir dirigido contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, ya sea que fuese negada o que sea admitida en un solo efecto. Y así queda establecido.
En fuerza de cuanto antecede, y por cuanto se evidencia que el hoy recurrente ejerció un recurso de hecho contra una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y no contra aquellas circunstancias establecidas el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil; resulta imperioso para esta Superioridad, declarar IMPROPONIBLE el presente recurso, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto el 09 de julio de 2025, por el abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGLA S.A., contra la negativa, omisión de pronunciamiento, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A.; tramitado por ante el precitado tribunal bajo el número de asunto AP31-V-2025-000022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA. J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2025, siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA. J. OROZCO DÍAZ.




Expediente No. AP71-R-2025-000365/7.782
MFTT/CJOD/rl.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de Hecho.
“D”