REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2025.
Años: 215° y 166°


Vista la diligencia que de fecha 25 de septiembre de 2025, suscrita por el abogado YHONNY KEIFRAN MEZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.866, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GRANELES ZWITZERLAND S.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2025, expresando lo siguiente:
“(…) habiendo sido notificado el día hoy 25/09/2025, de la sentencia dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por nuestra representada GRANELES SWITZERLAND S.A., contra AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., mediante llamada telefónica y habiéndose enviado a mi dispositivo telefónico vía watsapp la boleta de notificación librada a mi representada contentiva del Dispositivo del fallo, al respecto observo a este Tribunal Superior: En dicha sentencia, en el capítulo correspondiente a los daños y perjuicios, al valorarse los recibos o comprobantes de pago, así como en el Dispositivo del fallo, específicamente en el particular Tercero, cuando se colocaba la cantidad en letras de Siete Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Veinte Dolares De Los Estados Unidos De America Con Sesenta y Nueve Centavos De Dólar Americano, por error material, se colocaba dicha cantidad en números de la siguiente manera (USD$ 3.802.320,00), al igual que en el Dispositivo del fallo, específicamente en el particular Tercero numeral 1), el cual textualmente transcribo a continuación: “TERCERO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para que pague a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 3.802.320,00), DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00) por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, y todos los gastos que de él se derivan (...)”.
Ciudadana Juez, como puede verificarse las cantidades allí señaladas no coinciden, por lo que, lo correcto sería que en ambos casos se colocara de la siguiente manera: en el capítulo correspondiente a los daños y perjuicios, en la valoración de los recibos o comprobantes de pago, deberá colocarse “(...) que lo que realmente corresponde pagar la demandada a la aparte actora, es la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 7.802.320,00), y no, la cantidad de cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00), que reclama la demandante por el incumplimiento de la parte demandada del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, y de todos los gastos que de él derivaron. Y así se declara.”, y, en el caso del particular Tercero del Dispositivo del fallo, debe colocarse “TERCERO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para que pague a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 7.602.320,00), por el incumplimiento de la parte demandada del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, y todos los gastos que de él derivaron.”.
Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad legal, tales peticiones las fundamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo.”


Esta superioridad para decidir, observa:
Requisitos de admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Lo resaltado y subrayado es de este Tribunal Superior).


La norma anteriormente transcrita contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvar las omisiones, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvar las omisiones, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
3. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente. .
En el caso subiudice se observa, primero: que se trata de una solicitud de aclaratoria, la cual fue solicitada por la representación judicial de la parte actora; segundo: que la solicitud de aclaratoria solicitada, lo fue sobre una sentencia o fallo definitivo que se pronunció en relación a un juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicio; tercero: que fue solicitada al siguiente día de haber sido dictada la sentencia definitiva, es decir, dentro del lapso permitido por el mencionado artículo 252 ejusdem, para solicitar aclaratoria; y, cuarto; que fue solicitada por persona facultada para ello.
Luego, en el presente caso, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria, y en consecuencia, se ADMITE. Y así se decide.-

De la aclaratoria.-
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2025, respecto a la rectificación del capítulo correspondiente a los daños y perjuicios, en relación a la valoración de los recibos o comprobantes de pago, así como en el particular Tercero contenido en el Dispositivo del fallo, específicamente en el particular Tercero, específicamente, en relación a la declaratoria y condena de la cantidad correspondiente a ése concepto, es decir, a los Daños y Perjuicios, siendo, que dicha sentencia aparece inserta a los folios 78 al 150, de la pieza III del expediente signado con el No. AP71-R-20124-000555/7.717, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior Décimo.
Así las cosas, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones, están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, porque se haya cometido un error involuntario de transcripción o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero que en manera alguna se pueda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada, revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya dictado, a menos que se presente el caso de la excepción contemplada en la mencionada norma. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En efecto, en dicha sentencia, en el capítulo correspondiente al análisis, valoración y declaratoria de los daños y perjuicios, al valorarse los elementos probatorios (recibos o comprobantes de pago), se declaró lo siguiente:
“(...)
Ahora bien, de los mencionados recibos, resulta evidente, que la demandante logró probar que pagó a la parte demandada la cantidad de tres millones ochocientos mil dolares de los Estados Unidos de America (USD$ 3.800.000,00), los cuales deben incluirse en el pago de este reclamo, debido al incumplimiento de la demandada, pues, quedó probado que digos pagos fueron realizados, más la cantidad de tres millones ochocientos dos mil trescientos veinte dolares de los Estados Unidos de America con sesenta y nueve centavos de dólar americano (USD$ 3.802.320,00), que resultan de la contratación de embarcación MANTA HULYA con la empresa PERFECT BULK LIMITED, así como, los pagos generados por dicha contratación del barco, que incluyen pagos de de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, pagos para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004 y pagos a los Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, entre otros, todo lo cual, resulta un total de Siete Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Veinte Dolares De Los Estados Unidos De America Con Sesenta y Nueve Centavos De Dólar Americano (Usd$ 3.802.320,00). En consecuencia de lo antes narrado, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio a los mencionados recibos o comprobantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, que lo que realmente corresponde pagar la demandada a la parte actora, es la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 3.802.320,00), y no, la cantidad de cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00), que reclama la demandante por el incumplimiento de la parte demandada del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, y de todos los gastos que de él derivaron. Y así se declara.-


De igual manera observa esta Juzgadora, que en el Dispositivo del fallo, específicamente, en el Particular TERCERO numeral 1), se condenó a la parte demandada a lo siguiente:
“TERCERO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para que pague a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 3.802.320,00), DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00) por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, y todos los gastos que de él se derivan (...)”

Así las cosas, y, realizada una revisión al mencionado fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2025, por este Juzgado Superior, se observa, efectivamente, se puede constatar, que fue cometido un error involuntario de transcripción en las cantidades que se condenaron a pagar a la parte demandada, tanto en el Capítulo correspondiente a la valoración y análisis de los daños y perjuicios, es decir, en la transcripción numérica de las cantidades que arrojaban la sumatoria de los elementos probatorios (recibos o comprobantes de pago), así como también, en el Particular Tercero numeral 1) del Dispositivo del fallo, lo que a todas luces, verifica esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello, constituye una rectificación de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, dictada el día 24 de septiembre de 2025, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil GRANELES ZWITZERLAND S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., tramitada en el Expediente signado con el Nº AP71-R-2024-000555 (7.717), de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior Décimo. Y así se declara.-
Ante tales circunstancias, resulta evidente la observación del solicitante de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YHONNY KEIRAN MEZA, porque ciertamente, se incurrió en un error involuntario, en el momento de la transcripción y posterior impresión del fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2025, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil GRANELES ZWITZERLAND S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., lo que bajo ningún respecto, modifica, ni reforma la mencionada sentencia, en consecuencia de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo considera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar Procedente la aclaratoria solicitada. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2025, por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitada por el abogado YHONNY KEIFRAN MEZA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A.,, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Que al fallo dictado por éste Juzgado Superior Décimo, en fecha 24 de septiembre de 2024, que aparece inserto a los folios 78 al 150, de la pieza III, del Expediente identificado con el No. AP71-R-2024-000555/7.717, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior, se realiza la aclaratoria solicitada, respecto al Capítulo relacionado con los Daños y Perjuicios, en relación a la parte correspondiente a la valoración y análisis de los elementos probatorios (recibos o comprobantes de pago), debiendo quedar la misma de la siguiente manera:
“Ahora bien, de los mencionados recibos, resulta evidente, que la demandante logró probar que pagó a la parte demandada la cantidad de tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 3.800.000,00), los cuales deben incluirse en el pago de este reclamo, debido al incumplimiento de la demandada, pues, quedó probado que dichos pagos fueron realizados, más la cantidad de tres millones ochocientos dos mil trescientos veinte dolares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos de dólar americano (USD$ 3.802.320,69), que resultan de la contratación de embarcación MANTA HULYA con la empresa PERFECT BULK LIMITED, así como, los pagos generados por dicha contratación del barco, que incluyen pagos de impuestos a Bolipuerto para mantener la embarcación MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, pagos para la carga y traslado de la Urea a granel, MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004 y pagos a los Agentes de Servicios MV Manta Hulya, SDBC (Barco a granel de una cubierta) Bandera de Liberia/2004, entre otros, todo lo cual, resulta un total de Siete Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Veinte Dolares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Nueve Centavos de Dólar Americano (USD$ 7.602.320,69). En consecuencia de lo antes narrado, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio a los mencionados recibos o comprobantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, que lo que realmente corresponde pagar la demandada a la parte actora, es la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 7.602.320,69), y no, la cantidad de cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.687.400,00), que reclama la demandante por el incumplimiento de la parte demandada del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, y de todos los gastos que de él derivaron. Y así se declara”.

En cuanto al Particular TERCERO numeral 1), del Dispositivo del fallo, en el mismo, debe decir:
“TERCERO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA GRANO DE ORO C.A., para que pague a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD$ 7.602.320,69), por incumplimiento del contrato celebrado el 10 de noviembre de 2021, y todos los gastos que de él se derivan”.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 24 de septiembre de 2025, en la pieza IV del expediente signado bajo la nomenclatura No. AP71-R-2024-000555/7.717.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2025, siendo las 03:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.



Expediente No. AP71-R-2024-000555/7.717.
MFTT/CJOD.-
Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Sentencia definitiva
Aclaratoria
Materia Civil
Recurso / “F”