REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2025.
Años 215º y 166º.
Visto el cómputo que antecede y vista la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2025, en el que se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., contra la decisión dictada el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró INADMISIBLE su propia RECUSACIÓN con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000581. SEGUNDO: INADMISELE la recusación interpuesta el 08 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.; contra la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, С.А., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de este fallo, que se sustancia en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000581, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa”.
A tales efectos, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue señalado, la decisión recurrida en casación es la sentencia dictada por esta Alzada el 12 de agosto de 2025, que resolvió a su vez la incidencia por recusación contra la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la interposición de recursos contra las sentencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias surgidas con motivo de la inhibición o recusación de los funcionarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 03 de abril de 2013, expediente No. AA20-C-2012-000729, con PONENCIA CONJUNTA, estableció:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.”
Cita textual.
Como ha quedado expresado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, que esta Juzgadora acoge como suya, se desprende que en las incidencias con motivo de recusación e inhibición, no les es posible la admisión del recurso de casación, por aplicación estricta del artículo 101 Código de Procedimiento Civil, criterio que esta Alzada acoge, y en consecuencia, NIEGA el recurso de casación anunciado el 22 de septiembre de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de los corrientes, por este Juzgado Superior, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., contra la decisión dictada el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró INADMISIBLE su propia RECUSACIÓN con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. Y así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En esta misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2025, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-R-2025-000397/7.786
Recurso de Casación
MFTT/CJOD.-
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