REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000411/7.788.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-937.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ y HÉCTOR RAFAEL VILLAROEL MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.216 y 61.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.457.951.
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.267.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2025, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, ratificada el 21 de ese mismo mes y del presente año, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de julio de 2025, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 1° de agosto de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 06 de agosto de 2025, se ordenó la inscripción del expediente en el Libro de entrada de causas y quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, asimismo, se fijaron los trámites para su instrucción, en segundo grado de conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la notificación de las partes, para la celebración de la respectiva audiencia.
Mediante diligencia del 11 de agosto de 2025, la parte actora ciudadano MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO otorgo poder Apud acta al abogado HÉCTOR RAFAEL VILLAROEL MEZA, en esa misma fecha se dio por notificado de la presente causa.
Por diligencia del 19 de septiembre de 2025, el alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia, de la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 22 de septiembre de 2025, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, se procedió a fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 25 de septiembre de 2025, siendo la oportunidad y la hora fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto, el abogado HECTOR RAFAEL VILLARROEL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, parte actora; y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.258, en cargada de la Defensoría Pública Provisoria Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, parte demandada.
Seguidamente, la Juez indica las normas a seguir en la presente audiencia y señala a las partes asistente al acto, que tienen diez (10) minutos para hacer sus respectivas exposiciones.
En este momento, hace uso del derecho de palabra a la abogada MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, asistiendo en este acto a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, parte demandada, y expone: “Apelamos de la decisión de fecha 17 de julio de 2025, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia, por cuanto consideramos que existen causales suficientes para decretar la nulidad de la misma, ya que, no tomo en consideración los alegatos efectuados por esta asistencia jurídica en cuanto el tribunal a quo consideró que se encontraba habilitada la vía judicial, por cuanto se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 94 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda sin demostrar a los autos las pruebas fundamental en la cual permitía acudir a la parte actora a los Tribunales de la Republica a solicitar el desalojo, solo consigno en el libelo de la demanda en acta de la audiencia de conciliación, en la cual se establecía que se procedería a habilitar la vía judicial, incluso en la sentencia en folio 23, el juez indicó que nuestros alegatos que siempre se han realizado en la contestación tanto en la pruebas se señalaron que se había ejercido recurso de reconsideración contra dicho auto, por lo que consideramos, que, no se habían cumplido los extremos legales para ejercer la presente demanda ya que existía providencia administrativa que habilitara la vía judicial, tanto es así que en fecha 26/03/2025, la parte actora solicito a la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda; se reactivara la causa, y fue en fecha 12 de septiembre de este mismo año, en el cual se realizó nueva audiencia de mediación ante dicho ente, si me permite aquí está el acta en original y copia que se presente ante esta audiencia, por lo que considero que no se habían cumplido los extremos de Ley para acudir ante los Tribunales de la Republica, pero de considerarlo así, este Tribunal se consideraba habilitada la vía judicial, solo con la mención en la audiencia de mediación, paso a exponer los alegatos por lo que considero que dicha decisión no está ajustado a derecho, en cuanto a los hechos controvertidos colocados en la demanda, el juez a quo suple cargas de la parte actora, ya que ella en su libelo de la demanda, indico que, simplemente nuestro asistido el señor José Gregorio, se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 91 numeral 1º falta de pago de 04 cánones sin determinar cuáles eran los cánones vencidos no pagados; dejando en estado de indefensión a mi asistido; para demostrar la realización de los hechos, no obstante el a quo al colocar los hechos controvertidos en la decisión establece; que los pagos no pagados son a partir del año 2015 hasta la fecha de la consignación de demanda; supliendo así o corrigiendo él lo que debió hacer la parte actora en su petitorio, no obstante, en la audiencia de juicio celebrada el juez a quo pregunto a la parte actora si el inquilino se encontraba solvente con los pagos y ella manifestó que si, nosotros en nuestros alegatos en la contestación, en las pruebas demostramos que la falta de pago no existe; el a quo señala de manera soez que el solamente pagaba 30 bs hecho que no es imputable a mi asistido ya que es de hecho público comunicacional la conversión a la moneda que hay vivido nuestro país, y por recomendación verbal dada por la SUNAVI en reiteradas ocasiones se recomendaba el 30% del salario, por lo que mi asistido era el pago que realizaba, no obstante, observamos que a pesar que se demostró que no estamos incursos en la causal de falta de pago y así lo señala el a quo en su decisión la demanda resulta totalmente, establece con lugar la demanda y nos condena en costas, siendo que al no haber sido vencidos total, debió ser parcialmente con lugar ya que nos habían demandado por dos causales establecidas en la ley y del acervo probatorio que mi asistido ha pagado el canon de arrendamiento por lo que no está incurso en la causal alegada en el libelo de la demanda. En lo hechos controvertido también tenemos que el a quo; habla de subarrendamiento cuando nunca fue una causal alegada en el libelo de la demanda por la parte actora; hago estos señalamientos para dejar constancia de la falta de imparcialidad por parte del juez a quo, no obstante, en nuestra fase probatorio se señaló de manera reiterada no se habían cumplido con los procedimientos pasamos a la necesidad justificada alegada, en el libelo de la demanda establece la necesidad justificada para vivienda sin consignar prueba alguna de la cual nos referimos, sin colocar los documentos fundamentales en los cuales basaba esa causal tenemos que entender que a partir de la ley para la ley vigente, estableció que la necesidad tiene que ser justificada y en el libelo de la demanda solo colocaron la necesidad justificada para mi nieto, sin establecer de manera clara de quien era el vínculo , cuál era el nieto, para nosotros poder demostrar la fase probatoria si existía la necesidad o no, solo se demostró en fase de prueba el vínculo existente entre la parte actora y la persona que alegaba en fase de prueba que necesitaba la vivienda, consignando una carta de no poseer vivienda que no fue ratificada en juicio y que a pesar de que en el escrito de informe respecto a las pruebas consignadas en el expediente se impugno la veracidad de la misma al ser consignada de manera extemporánea a nuestra manera de ver ya que debería, haber sido consignada en el libelo de la demanda como documento fundamental tal y como lo establece el máximo tribunal de la república y ha sido ratificado recientemente en sentencia de fecha 10 de junio del 2025, No. 307, la cual establece la obligatoriedad de consignar los documentos fundamental en el momento de la realización de la demanda se tomó como cierto todo lo alegado por la parte actora, alegando que se probó de manera contundente la necesidad a pesar de que dichas pruebas fueron impugnadas por no haber sido consignadas dentro del lapso y no habernos dado el derecho a la defensa de nosotros poder demostrar si existía o no la necesidad, en virtud de todo estos vicios ya que se ve latente, nada más que me establezcan con lugar la demanda cuando ya el mismo determinó que la falta de pago no procedía y me condena en costa ya existiendo una sola causal que había una falta de imparcialidad por parte del a quo que la parte demandante no demostró las causales de desalojo alegadas, es por todo lo que acabo de mencionar que solicito que se declare sin lugar la presente demanda hasta que la parte actora realice el procedimiento como debe ser y sustente tanto en hecho como en derecho las causales alegadas en el libelo de la demanda. Es todo”. Seguidamente hace uso del derecho de palabra por un término de diez minutos al abogado HECTOR RAFAEL VILLARROEL MEZA, apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, y expone: “Buenos días ciudadana jueza y todos los demás personas presentes en la sala Héctor Villarroel abogado representante judicial de la ciudadana María Candelaria Machado, nos convoca acá a esta audiencia la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rodríguez con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por desalojo demanda desalojo que interpone mi demandante de un bien inmueble de su propiedad, la sentencia dictada por el tribunal una vez analizado todos los circunstancias de hecho y de derecho presentadas en el proceso determina que el conyugal la demanda por cuanto se vio incumplido los extremos de la necesidad del inmueble establecido, en el artículo 91 numeral 2 conjuntamente con el Art 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguiente del decreto 8190 referido al desalojo y desocupación arbitraria ahora bien en las actas procesales contienen absolutamente todos los elementos de juicio para que el tribunal a quo hubiese dictado de manera clara, de manera precisa la sentencia que dicto, señalar que el juez el día del juicio si el juez es imparcial o no, me parece un poco desconocer el contenido delas actas procesales en primer lugar por el tema del agotamiento de la vía administrativa que es uno de los argumentos que se señalan para darle la vida a esta apelación quiero decir que había que atender entonces a la teoría de los actos administrativos en donde la voluntad de la administración se expresa de manera clara y precisa a través de la decisión que se tomó un mejor dicho el acta que se levantó en la audiencia realizada en la instancia de Sunavi en ese momento el acta levantada emiten la instancia administrativa la decisión de que queda abierta la vía judicial porque podríamos hablar de cuales instrumentos del escoger un acto administrativo ,bueno eso está en la teoría de los actos administrativos en cuál es la forma como a la administración tiene para señalar sus voluntades ok hablamos de reglamento, hablamos de resoluciones, hablamos de providencia pero lo que sí está claro acá es que en la audiencia realizada la instancia administrativa emitió su voluntad y fue precisamente al anotarse con la audiencia de ese proceso en ese momento decidió dar cavidad a la vía judicial y así lo señala expresamente en el acta levantada con la audiencia así que inequívocamente creo yo pudiéramos nosotros pensar que no estaba abierta porque él ha sido arrendador en el acta y así consta en el expediente por otro lado la falta de pago aun o poco o mucho en eso no tiene nada que ver en el presente antelación por cuanto ese argumento que desechado por el tribunal a quo pensar acá en que ahora demandaron por falta de pago y se demostró que realmente la falta de pago no existía, si pero es que quedó plasmado en la sentencia no le veo el motivo de tomar como argumento la falta de pago para sustentar una apelación cuando en la sentencia se le dice claramente que se desecharon el argumento con respecto a la necesidad del inmueble también debo insistir en las actas procesales, esta todo claramente definido se consignó de manera clara, precisa, contundente para quien era la persona que iba a recibirla el motivo por el cual iba a recibirla así como todos los aquellos documentos públicos mediante la cual se demostraba la filiación de la persona que tiene la necesidad del dinero, necesidad que persiste hoy en día por cuanto estamos a la espera de que este juicio termine su proceso de todas las instancias y que definitivamente firmen para poder tener un poquito más de cercanía a esa petición entonces en virtud del que acabo de comentar y viendo que no existe nuevos alegatos sobrevenida mente que pudieran cambiar de forma de arbitral la decisión tomada por el a quo por cuanto la inexistencia del nuevo alegato le echamos tierra cualquier argumento de peso para poder fundamentar una apelación solicito a este honorable tribunal que declare sin lugar la apelación y confirme todas sus parte la Sentencia dictada por el tribunal es todo ciudadana Juez”.
Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte demanda, la abogada MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, y expone: “En cuanto por qué, en cuanto a los motivos, por lo que señalo que la falta de pago es porque se condenó en costas considerando que procedía todo lo pedido en el libelo de la demanda, cosa que no es cierta. En cuanto, a que la sola acta administrativa habilita la vía judicial es importante señalar la sentencia 485 de fecha 02 de agosto de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la que establece la necesidad de la providencia administrativa para acudir ante los tribunales de la República. En cuanto a la necesidad, ratifico las pruebas no fueron consignada en libelo de la demanda y no consta prueba contundente de la necesidad legal”. Seguidamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, parte demandada, señaló: “Considerando el nombre de José Gregorio Gorrión, 9.457.951 No. de cedula. Ciudadana Juez, quiero alegar con respecto a la defensa de mis derechos que está contemplado aquí como demandado de los artículos 26, 27, 49, 51, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Decreto, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en relación al artículo 32 de la ley para la Regularización y Control d Arrendamientos de Vivienda. En estos momentos me amparo según el artículo 27 de la Constitución que me corresponde por derecho de la Constitución en este acto, porque he visto en esta situación de todo lo que ha pasado con respecto a la situación de vivienda y de mi familia que están desprotegidas en estas circunstancias, que me han hecho una persecución de manera judicial. De hecho, se comenzó un proceso de SUNAVI que no ha culminado todavía y se deja evidencia, posterior de este se abrió un procedimiento en el Tribunal, por desalojo, las mismas causas, y seguidamente me hacen una denuncia como invasor, sabiendo y evidenciándose allí que tengo un contrato de arrendamiento del año 2003. He solicitado de manera verbal a la arrendataria la regularización y actualización dl canon de arrendamiento, porque a mi considerado lo que estaba pagando era poco, considerando eso, y era para mantener la relación arrendaticia con la arrendadora, pero ella ha negado rotundamente en hacer, lo que ha causado perjuicio a mi persona y mi familia. De hecho, hay una demanda en el Ministerio Público donde acabo de tener una imputación de mi familia completa como invasor, y yo pienso y pasando el Ministerio Público por sobre el Tribunal, causándome daños y perjuicios, y, por otro lado, la situación que se prevé y realmente el Ministerio Público me acusa por desacato a la sentencia de la demanda de este Tribunal, sabiendo bien que se los hice saber por escrito a la Fiscal Superior que teníamos una apelación, una solitud de apelación. Entonces, toda esta circunstancia me ha causado situación negativa a mi familia. De hecho, tengo una situación en el ojo que me causó esa misma audiencia, y por otra cosa, agavillamiento. Cuál es la causa que me imputaron a mi familia. Mis hijos son estudiantes universitarios, yo nunca me he negado a entregar el inmueble, pero si tengo un derecho consagrado porque tengo un contrato, y no he dejado de pagar. Hasta lo momentos estoy pagando porque deposito a su cuenta bancaria a nombre de su esposo, y en ese sentido, esto me atraído bastantes situaciones de familia, y aparte de eso de vecino, porque mi situación no es mentira, porque ella alega que necesita el inmueble para su nieto, no se lo cuestiono ni nada de eso, porque si tiene la necesidad, vamos alegar esa situación, pero también alega en el Ministerio Público que ella no tiene donde vivir, y que ella necesita el inmueble. Yo tengo ahí 22 años, y he estado siempre cumpliendo con mis obligaciones. En ese sentido, ciudadana Juez, yo creo que debería tomarse en consideración por el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que realmente me mantiene en un estado de indefensión, vulnerable, porque yo no tengo donde vivir, ya que ha sido mi habitad. Allí he estado con mis hijos desde que nacieron; la mayor tiene 22 y el menor 21 años, y me he encontrado que realmente que se averigüe la situación de la señora que si es para el nieto, o es para vivir ella, porque yo creo que no tiene necesidad, porque ha alegado y hay una contradicción, allí en su alegato y eso me ha causado daños y perjuicios, por eso yo quiero que el Tribunal, la Ciudadana Juez, interprete bien el artículo 32 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, porque yo tengo mis derechos, y no puedo renunciar a ellos. Soy una persona que estoy legalmente constituido allí, yo sé que ese inmueble no es mío, y aparte de eso tengo un contrato de compra venta que por medio de convenio se le pagó el cuarenta por ciento (40%) aproximadamente, de la adquisición del inmueble. Yo lo que necesito Ciudadana Juez, que se anule ese procedimiento y se haga un procedimiento ajustado a derecho y que no se me viole el debido proceso, y que no se me viole el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que me den la tutela efectiva correspondiente a este juicio, y que se me haga un nuevo juicio y se ajustado a derecho”. Seguidamente, toma la palabra la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior e indica que los alegatos señalado por la parte demandada, son distintos a los planteados en autos, por tal motivo no puede entrar a conocer dichas circunstancias. Además señala que, esos alegatos debieron ser realizados en el Tribunal a quo, por cuanto su deber es revisar la decisión dictada por el Juzgado de sustanciación; arguyendo que el demandado tiene otras instancias, o pudiere intentar otras acciones que considerare pertinentes. Posteriormente, toma la palabra el abogado HECTOR RAFAEL VILLARROEL MEZA, apoderado judicial de la parte actora, y expone: “Solo una precisión con respecto a lo alegado por la parte apelante cuando señala que no debió haber sido condenada en costas por cuanto de dos argumentos que dijo solo uno fue acogido, confunde argumento con pretensión, porque para poder ser demandado en costas yo debo tener una sentencia que me favorezca en la o en las pretensiones que yo (esgrima) en mi juicio de demanda o en mi libelo de demanda y los argumentos son los que me van a dar a mí el piso para yo poder a señalar porque mi pretensión debe ser acogida, en este juicio mi pretensión que era el desalojo fue acogida por uno de los dos (02) argumentos que se mencionó, en tal sentido la petición hecha, mi petición fue acogida en un cien por ciento, por cuanto se decreta el desalojo y en ese sentido, como la pretensión fue acogida sencillamente hay unas costas procesales que debe asumir la parte, entonces quería dejar claro que la parte apelante al definir que no debió haber sido condenada en costas por cuanto uno de los dos (02) argumentos no era con respecto a los argumentos si no con respecto a mis pretensiones, es todo señora jueza ”.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó que la lectura del dispositivo se haría dentro de dos horas luego de realizada la audiencia oral, mediante acta levantada al efecto, la cual fue suscrita por los asistentes a dicho acto.
Celebrada la audiencia de apelación, oídas la exposición de la parte demandada, único asistente al acto, el tribunal se consideró suficientemente ilustrado, dictando el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo in extenso para el tercer (3º) día de despacho siguiente al 25 de septiembre de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso, de seguidas pasa esta jurisdicente hacerlo previo lo siguiente:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo de vivienda, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2022, por la abogada CHIARA ANNA ROSA DI TOOMMASO FRODELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Señaló que desde el 1° de agosto de 2003 suscribió con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, un contrato de arrendamiento, mediante instrumento privado, el cual consta con la firma de ambos tal y como constaba en copia simple que acompaño marcada letra “A”.
Indicó que el inmueble estaba constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Pele el Ojo y Peligro, Edificio “ESMIRNA”, piso dos (02) apartamento número trece (13), Urbanización La Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo que desde el año 2015 el mencionado ciudadano había incumplido con la cláusula cuarta del contrato up supra mencionado, por lo que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), en fecha 14 de julio del año 2015 e interpuso una solicitud solicitando el Inicio del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas, tal y como constaba en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, requiriendo el desalo del ciudadano previamente identificado, en acatamiento a lo que se disponía en el numeral 2 del artículo 91, artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y subsiguiente del Decreto N°. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Arguyó que el procedimiento siguió su curso y en acta de audiencia conciliatoria, de fecha 27 de noviembre del año 2019 se solicitó la vía judicial, la cual se habilitó.
Apuntó que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos y Vivienda, el ciudadano demandado no había pagado más de cuatro (04) cánones de arrendamiento, según lo estipulaba el contrato previamente mencionado, según constaba en la cláusula décimo primera del mismo.
Destacó que, de igual manera, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos y Vivienda, en donde el nieto de su representada tenía necesidad justificada de ocupar el inmueble.
El petitorio de su pretensión lo dedujo de la siguiente manera:
“Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y con la venía de estilo, para solicitar la declaratoria del desalojo inmediato de la parte demandada, de igual manera, que pague todos y cada uno de los cánones de arrendamiento.
De igual manera y de conformidad con los Artículos 38 y 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares Digitales con Cuatro Décimas (Bs. D 6.000,4) o su equivalente a las Quince Mil y Un Unidades Tributarias (15.001 U.T) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. O su equivalente en dólares al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y aprobadas las copias certificadas de la sentencia”.
Copia textual.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, la admitió y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2023, ordenó los trámites de su instrucción conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por cuanto para la fecha las partes se encontraban a derecho, procedió a fijar el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de mediación de conformidad con el artículo antes mencionado.
El día 17 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la cual el tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenando la continuación del juicio.
En fecha 03 de abril de 2023, la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda:
Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Manifestó que ciertamente en fecha 03 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, sobre un bien inmueble constituido por (01) apartamento distinguido con el número trece (13), ubicado en el segundo piso del edificio Esmirna, situado en la calle ser 15, entre las esquinas Pele el Ojo y Peligro, en la parroquia Candelaria del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual no fue firmado por ella.
Acotó que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que, una vez llegado el lapso de terminación del mismo, su asistido siguió ocupando el inmueble sin oposición alguna de la propietaria.
Negó, rechazó y contradijo que su asistido desde el año 2015 haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual se refería al pago del canon de arrendamiento, por cuanto su representado había realizado el pago del canon de arrendamiento desde el año que ingresó a vivir en el apartamento objeto del presente juicio, es decir desde el año 2003.
Arguyó que en un principio su asistido realizaba los pagos en efectivo directamente a la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, quien otorgaba recibos de pago a su asistido y luego de manera verbal en el mes de octubre del año 2008, le indicó a éste que realizara el pago a la cuenta bancaria No. 0374010404090124 del Banco Central, Banco Universal, que luego en el mes de diciembre del año 2009, le indicaron que pagara al Banco de Venezuela a la cuenta No. 0102-0126-840001013478 por cierre del Banco Central, hasta el mes de enero del año 2012, y que luego en el mes de febrero del año 2012, le indicó que realizara el pago a la cuenta No. 01750374010404090124, del Banco Bicentenario.
Atribuyó que por cuanto el Banco Bicentenario no procesaba los pagos realizados por su asistido, éste en el año 2022, inició a pagar nuevamente en la cuenta el Banco de Venezuela No. 0102-0126-840001013478 hasta la actualidad, de dichas cuentas era titular el ciudadano PEDRO FERNANDEZ SEVILLANO, quien era esposo de la parte actora ciudadana MARIA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, entrando al patrimonio conyugal dichos pagos del canon de arrendamiento, por lo que mal puede alegar la parte actora la falta de pago por parte de su asistido quien había cumplido a cabalidad su deber de pagar hasta la presente fecha el pago del canon de arrendamiento y que así se observaba de los depósitos bancarios y transferencia bancarias que trajeron al presente juicio, anexo marcado “C”.
Que debían indicar que solicitarían prueba de informes a los bancos antes indicados a los fines de que dieran información referente a los pagos, a través de los respectivos estados de cuenta, dichos pagos se realizaban a las cuentas bancarias del esposo de la parte actora por cuanto estos se las suministraban a su asistido, ya que la propietaria del inmueble no tenía cuenta bancaria o no quería proporcionársela a su representado.
Indicó que era importante hacerle saber al Tribunal que faltan una serie de recibos de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 recibos de pagos por cuanto los mismos reposaban en la vivienda y en dos (02) disco duros propiedad de su asistido los cuales fueron hurtados de la vivienda en un hecho delictivo del cual fue objeto tal como se evidenciaba de denuncia de fecha 31 de octubre de 2022, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual consigna anexo marcado con la letra “D”, en virtud de lo cual ratificaron la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco en los cuales se realizaban tales depósitos.
Apuntó que de igual manera y sin convalidar lo alegado por la parte actora referente a la falta de pago era importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y que en virtud de ese artículo se debía indicar que dichos cánones que iban del año 2015 al 2019 prescribieron, por lo que mal podría demandar los mismos en caso de que estuviese insolvente su asistido, por cuanto como ya se indicó éste como buen padre de familia había realizado el pago del canon de arrendamiento hasta la fecha.
Asimismo, señaló que la parte actora se contradecía, ya que en la audiencia de mediación indicó que su asistido tenía más de tres (03) años sin pagar, que luego indicaba que una vez iniciado el procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas pagó una o dos veces “que ella recordara”, y que en su escrito de demanda indicaba que no pagaba desde el año 2015, es decir ni ella ni su abogado sabían cómo sustanciar la presente demanda de Desalojo, la cual era ambigua y oscura, careciendo la misma de veracidad, lógica y fundamento.
Manifestó que, la parte actora no indicó de manera detalla los meses que alegaba que se adeudaban, careciendo de fundamento lo alegado por ésta en el escrito libelar, por cuanto su asistido se encontraba al día con el pago del canon de arrendamiento.
Alegó que la parte actora en ningún momento solicitó la adecuación del canon de arrendamiento o aumento del mismo por ante los organismos correspondientes, o de manera directa a su asistido, por lo que éste de manera voluntaria fue aumentando progresivamente los mismo, hasta que en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas le indicaron que no debía realizarlo más hasta que la propietaria lo solicitara mediante el procedimiento correspondiente, que se debía indicar que su asistido había cumplido con su deber de inscribirse como Inquilino por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas.
Señaló que en la audiencia de mediación la parte actora alegó que su representado alquilaba las habitaciones y que tenía prueba de una de ellas, siendo eso falso, por cuanto en ningún momento éste realizó tal acción, que lo que si era cierto era que la parte actora y quien dice ser propietaria del inmueble, ofreció en venta el apartamento a su asistido y éste había pagado ya un cuarenta (40%) por ciento del mismo, que cuando fue a pagar la parte restante la parte actora le indicó que el precio había variado y no se concretó dicha venta y su asistido creyendo en la buena fe de la parte actora no ejerció acción alguna en contra de ésta.
Indicó que en un lapso de tiempo una amiga de la esposa de su asistido les pidió le colaboraran con una habitación por un lapso de seis (06) meses y estos creyendo que la venta se concretaría y que el apartamento seria de su propiedad ayudaron a ésta amiga como lo haría cualquier persona de buena fe, quien colaboraba con gastos varios en la casa, como comida y servicios básicos mas no era un alquiler como lo quiere hacer ver la propietaria, difamando así a su asistido de lucrarse de un bien que no le pertenecía.
Que de igual manera, alegó que su asistido tenía aire acondicionado en la vivienda, cable e internet, pero que no tenía para pagarle el canon, que debían indicar que los esfuerzos que realizaba su asistido y su núcleo familiar para vivir de manera digna, en nada entorpecían el pago del canon de arrendamiento, y quien debía acudir al organismo competente a los fines del ajuste del mismo eran los propietarios y no los inquilinos, que de igual manera en nada afectaba que los integrantes de su núcleo familiar querían superarse estudiando y trabajando, recordando que su asistido se encontraba al día con el pago del canon de arrendamiento tal y como lo manifestó anteriormente.
Alegó que le hacía saber al Tribunal que su asistido realizaba el pago del condominio, pago que – a su decir - dejó de realizar por petición de la propietaria a la Junta de condominio quien no recibió más nunca dicho pago a mi asistido, que era menester indicar que la Ley vigente que regía la materia establecía que el pago del condominio le correspondía al Propietario y no a los inquilinos, los cuales no podían ser imputados al arrendamiento.
Que su asistido en el año 2021 y 2022 de igual manera realizó pago del condominio directamente a la cuenta suministrada por la propietaria para el pago del canon, a los fines que esta diera cumplimiento al pago del condominio por unas deudas existentes los cuales eran exigidos a su usuario por los copropietarios del inmueble, y este como buen padre de familia y consiente que ocupaba y disfrutaba del inmueble y los espacios comunes, procedió a realizar dichos pagos.
Adujo que de una minuciosa lectura al escrito libelar no se observaba que hubiera indicado la necesidad justificada del inmueble como fundamento de la demanda, que no indicaba nombre y apellido del supuesto nieto que requería la vivienda, que no traía a los autos las pruebas fundamentales mediante los cuales probara y se evidencia la filiación de éste con ella, que no indicaba cómo y dónde vivía, que lo hiciera necesitar la vivienda que ocupaba su asistido por más de veinte (20) años, ni ningún medio probatorio en el cual sustente su demanda tal y como lo establecía la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 91, numeral 2°.
Señaló que no constaba prueba alguna de que el nieto para el cual requería el inmueble no tenía propiedades y que existiera una necesidad justificada de la vivienda, ya que ni siquiera identificaba de forma específica cual es el nieto que necesitaba el inmueble, en qué condiciones vivía o si se encontraba fuera del país, dejando a su asistido en un estado de indefensión al no establecer el nombre y cédula de identidad de para quien alegaba tenía la necesidad a los fines de establecer por parte de los organismos competentes si el mismo tenía vivienda o si se encontraba residenciado en el país, ya que de forma genérica alegaba la presunta necesidad y no determinaba en que se encontraba fundamentada la misma, y que en virtud a que la parte actora nada trajo a los fines de demostrar tal necesidad, se desvirtuaba de esa manera la presunta necesidad alegada por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicha necesidad, debía aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, no siendo lo ocurrido en el presente juicio, ya que las causales alegadas por la parte actora en su escrito liberal no tenían fundamento jurídico.
Que igualmente, informaba que su asistido tenía más de veinte (20) años viviendo en el inmueble, de manera ininterrumpida junto a su núcleo familiar, quienes no poseían otra vivienda donde habitar, que también era importante indicar que el mismo reconocía que ese inmueble no le pertenecía y que tenía que hacer la entrega del mismo, pero que en los actuales momentos no poseía una opción tangible para ello, y que en virtud de que el mismo era cabeza de hogar se le había hecho difícil adquirir un inmueble digno donde vivir.
Indicó que la presente demanda no estaba bien fundamentada y no poseía pruebas fehacientes que demostraran la falta de pago y estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante.
Invocó su derecho a una vivienda adecuada, cuya satisfacción es compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, en todos sus ámbitos, conforme lo establecido en el artículo 82 constitucional, los artículos 1 y 5 numeral 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por ser la vivienda un derecho humano consagrado en nuestra Carta Magna, en la Ley especial sobre la materia Inquilinaria y Tratados Internacionales y protegiendo el valor social de la vivienda como derecho humano.
Finalmente señaló que en vista de lo antes expuesto y lo impertinente e improcedente de esta demanda, por cuanto no estaba demostrada contundentemente la falta de pago y la necesidad alegada por la parte actora, solicitó declarar SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes y sea condenada en pagar las costas y costos del presente juicio, asimismo consignó documentales, los cuales serán desglosados debidamente en la sección motiva de la presente sentencia.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fechas 11 y 13 de abril de 2023, pruebas que serán desglosadas en la sección motiva del presente fallo.
En fecha 17 de julio de 2023, presentó escrito de informes la representación judicial de la parte actora mediante el cual notificó que su poderdante no tenía conocimiento de que el demandado hiciera los depósitos que constaban en el expediente, ya que el demandado no le notificó de los mismos, y que de igual forma se apreciaba que los montos de los depósitos fueron disminuyendo con el pasar del tiempo, ocasionándole a su poderdante un daño económico ya que en esos momentos no representaban el valor que valía el arrendamiento del inmueble.
Por auto motivado dictado en fecha 07 de agosto de 2023, el Juzgado de causa fijó los puntos controvertidos en el presente juicio de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo ordenó la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha en los que conste en autos la notificación que de las partes se realizaran, a los fines que promovieran las pruebas que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa, así como para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El día 19 de septiembre de 2023, la parte demandada asistido por la defensora judicial Marielys Carrasco presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando casa una de las documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda y promoviendo documentales mancadas con las letras “H” y “I”, asimismo promovió prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), Banco de Venezuela y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, los cuales serán desglosados debidamente en la sección motiva de la presente sentencia.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2023, presentó escrito de oposición de pruebas, solicitando que se desestimaran por extemporáneas los anexos que consignó la parte actora marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto se trataban de documentos fundamentales para sustentar la presente demanda y que debieron ser consignados con el escrito libelar. Además, solicitó que no fueran admitidas por ser manifiestamente impertinentes por cuanto no guardaban relación con los hechos controvertidos los anexos marcados con las letras “B” y “L” consignados por su contraparte.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes; ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Banco de Venezuela, y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); y finalmente declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada en fecha 26 de septiembre de 2023.
Mediante providencia dictada en esa misma fecha, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho exclusive a la fecha para la evacuación de las pruebas, por otra parte, se dejó constancia que dicho auto fue remitido a las partes a través de sus números telefónicos.
El día 20 de marzo de 2023, la ciudadana María Candelaria Machado De Cevillano le otorgó poder apud acta al abogado Miguel Antonio Llamozas Martínez.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano José Gregorio Rodríguez debidamente asistido por la abogada Veriuska Granado Rugeles, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas; siendo acordada por auto de fecha 21 de abril de 2025, por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del primer (1°) día de despacho siguiente al de esa fecha.
En fecha 31 de marzo de 2025, se dejó constancia que el día 26 de marzo de este mismo año, recibió oficio identificado con el No. 03657-DN-O-N°-44 de fecha 14 de marzo de los corrientes, mediante el cual informaron que en su sistema no se obtuvo información referente a los actos relacionados con bienes inmuebles de la ciudadana María Candelaria Machado De Sevillano.
Por diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2025, la abogada Veriuska Granado Rugeles asistiendo al ciudadano José Gregorio Rodríguez, indició que, a los fines de hacer saber al tribunal, que en fecha 21 de mayo de 2025 mediante llamada telefónica su asistido fue citado a los fines que asistiera en fecha 22 de mayo del mismo año, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Una vez se encontraba en la institución, fue informado que habían realizado la reactivación del expediente Nro. 030183736-018901, contentivo del Procedimiento Previo a la Demanda, que inició la parte actora, en contra de su asistido. Que asimismo le indicaron que debía darse por notificado de boleta mediante la cual la abogada Laura González, en su condición de Coordinadora del Área de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) se Abocaba y Reactivaba el mencionado expediente, y a su vez designó a la funcionaria abogada DISMARYS CONQUITA, como funcionaria instructora del caso, que de igual manera se le indicó a su representado que debía comparecer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos las notificaciones de las partes, para la celebración de la Audiencia de Mediación, consignado dicha boleta.
Manifestó que, con dicha boleta se demostraba lo alegado por esa representación defensonil en la oportunidad para dar contestación a la demanda y al oponer cuestiones previas, mediante la cual se hizo saber al Tribunal que la parte actora ciudadana MARIA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y el decreto 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, los artículos Ut supra mencionados, establecen que, para poder acudir a la vía judicial a los fines de demandar el Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, la parte actora deberá agotar la vía administrativa ante el organismo correspondiente entiéndase la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a través de una solicitud debidamente motivada y documentada, de la revisión de los autos se evidencia, que la parte actora inició el procedimiento previo a la demanda, al cual le asignaron el número de expediente 030183736-018901, el cual es el mismo que la representación actora hacía valer en juicio, a los fines de demostrar que dio cumplimiento a lo previsto en la Ley que rige la materia y que “agoto la Vía Judicial”, siendo eso falso, por cuanto se evidenciaba de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que reposaba por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), que en dicho procedimiento, no fue dictada la Resolución mediante la cual se habilita la vía judicial, por lo que no se dio cumplimiento al Procedimiento Previo a la Demanda tal y como lo establecía la norma, tal y como se puede evidenciar de copias fotostáticas del expediente que rielan a los folios de la presente causa y el cual es el mismo que reposa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuya última revisión se realizó los primeros días del mes de mayo del presente año, es por ello, que la parte actora solo consignaba Reproducción fotostática del Acta de la Audiencia de Mediación y no trae la Resolución mediante la cual se habilita la vía judicial.
Adujo que, la parte actora al solicitar la reactivación del expediente administrativo, y que siendo fijada la audiencia conciliatoria por el organismo administrativo, está reconociendo que no agotó la vía administrativa, siendo esto requisito indispensable para la realización de esta demanda, por lo que se evidencia que actuaba de mala fe, tratando de hacer caer a este digno tribunal en error, al tratar de consignar un trámite que debió ser consignado junto al libelo de la demanda y no luego de sustanciada la presente demanda, lo cual va en detrimento de su asistido y que era una violación a las leyes que regían la materia.
Finalmente señaló que, en vista de que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, solicitó que se fijara la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal a quo fijó un lapso de treinta (30) días calendarios, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se llevara a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber notificado a las partes a través de sus números telefónicos.
En fecha 10 de julio de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado anunció el acto, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de las exposiciones de las mismas, por lo que, considerándose suficientemente ilustrado, dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
El 17 de julio de 2025, el juzgado de la causa, dictó el fallo in extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, y condenó la entrega del inmueble arrendado.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, en fecha 17 de julio de 2025, ratificada el 21 de ese mismo mes y año, por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de los corrientes; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien, en segunda instancia, para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 17 de julio de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-
Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta Alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fechas 17 de julio de 2025, ratificada el 21 de ese mismo mes y del presente año, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, y condenó la entrega del inmueble arrendado.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el desalojo de vivienda conforme a lo dispuesto en el Artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por la necesidad urgente que tiene su nieto de habitar el inmueble, así como el artículo 91, numeral 1, eiusdem; debido a que el inquilino no había pagado más de cuatro (04) cánones de arrendamiento.
Por su parte, la representación demandada, al momento de dar contestación a la demanda Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Manifestó que ciertamente en fecha 03 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, sobre un bien inmueble constituido por (01) apartamento distinguido con el número trece (13), ubicado en el segundo piso del edificio Esmirna, situado en la calle ser 15, entre las esquinas Pele el Ojo y Peligro, en la parroquia Candelaria del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual no fue firmado por ella.
Acotó que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que, una vez llegado el lapso de terminación del mismo, su asistido siguió ocupando el inmueble sin oposición alguna de la propietaria.
Negó, rechazó y contradijo que su asistido desde el año 2015 haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual se refería al pago del canon de arrendamiento, por cuanto su representado había realizado el pago del canon de arrendamiento desde el año que ingresó a vivir en el apartamento objeto del presente juicio, es decir desde el año 2003.
Arguyó que en un principio su asistido realizaba los pagos en efectivo directamente a la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, quien otorgaba recibos de pago a su asistido y luego de manera verbal en el mes de octubre del año 2008, le indicó a éste que realizara el pago a la cuenta bancaria No. 0374010404090124 del Banco Central, Banco Universal, que luego en el mes de diciembre del año 2009, le indicaron que pagara al Banco de Venezuela a la cuenta No. 0102-0126-840001013478 por cierre del Banco Central, hasta el mes de enero del año 2012, y que luego en el mes de febrero del año 2012, le indicó que realizara el pago a la cuenta No. 01750374010404090124, del Banco Bicentenario.
Atribuyó que por cuanto el Banco Bicentenario no procesaba los pagos realizados por su asistido, éste en el año 2022, inició a pagar nuevamente en la cuenta el Banco de Venezuela No. 0102-0126-840001013478 hasta la actualidad, de dichas cuentas era titular el ciudadano PEDRO FERNANDEZ SEVILLANO, quien era esposo de la parte actora ciudadana MARIA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, entrando al patrimonio conyugal dichos pagos del canon de arrendamiento, por lo que mal puede alegar la parte actora la falta de pago por parte de su asistido quien había cumplido a cabalidad su deber de pagar hasta la presente fecha el pago del canon de arrendamiento y que así se observaba de los depósitos bancarios y transferencia bancarias que trajeron al presente juicio, anexo marcado “C”.
Que debían indicar que solicitarían prueba de informes a los bancos antes indicados a los fines de que dieran información referente a los pagos, a través de los respectivos estados de cuenta, dichos pagos se realizaban a las cuentas bancarias del esposo de la parte actora por cuanto estos se las suministraban a su asistido, ya que la propietaria del inmueble no tenía cuenta bancaria o no quería proporcionársela a su representado.
Indicó que era importante hacerle saber al Tribunal que faltan una serie de recibos de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 recibos de pagos por cuanto los mismos reposaban en la vivienda y en dos (02) disco duros propiedad de su asistido los cuales fueron hurtados de la vivienda en un hecho delictivo del cual fue objeto tal como se evidenciaba de denuncia de fecha 31 de octubre de 2022, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual consigna anexo marcado con la letra “D”, en virtud de lo cual ratificaron la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco en los cuales se realizaban tales depósitos.
Apuntó que de igual manera y sin convalidar lo alegado por la parte actora referente a la falta de pago era importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y que en virtud de ese artículo se debía indicar que dichos cánones que iban del año 2015 al 2019 prescribieron, por lo que mal podría demandar los mismos en caso de que estuviese insolvente su asistido, por cuanto como ya se indicó éste como buen padre de familia había realizado el pago del canon de arrendamiento hasta la fecha.
Asimismo, señaló que la parte actora se contradecía, ya que en la audiencia de mediación indicó que su asistido tenía más de tres (03) años sin pagar, que luego indicaba que una vez iniciado el procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas pagó una o dos veces “que ella recordara”, y que en su escrito de demanda indicaba que no pagaba desde el año 2015, es decir ni ella ni su abogado sabían cómo sustanciar la presente demanda de Desalojo, la cual era ambigua y oscura, careciendo la misma de veracidad, lógica y fundamento.
Manifestó que, la parte actora no indicó de manera detalla los meses que alegaba que se adeudaban, careciendo de fundamento lo alegado por ésta en el escrito libelar, por cuanto su asistido se encontraba al día con el pago del canon de arrendamiento.
Alegó que la parte actora en ningún momento solicitó la adecuación del canon de arrendamiento o aumento del mismo por ante los organismos correspondientes, o de manera directa a su asistido, por lo que éste de manera voluntaria fue aumentando progresivamente los mismo, hasta que en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas le indicaron que no debía realizarlo más hasta que la propietaria lo solicitara mediante el procedimiento correspondiente, que se debía indicar que su asistido había cumplido con su deber de inscribirse como Inquilino por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas.
Señaló que en la audiencia de mediación la parte actora alegó que su representado alquilaba las habitaciones y que tenía prueba de una de ellas, siendo eso falso, por cuanto en ningún momento éste realizó tal acción, que lo que si era cierto era que la parte actora y quien dice ser propietaria del inmueble, ofreció en venta el apartamento a su asistido y éste había pagado ya un cuarenta (40%) por ciento del mismo, que cuando fue a pagar la parte restante la parte actora le indicó que el precio había variado y no se concretó dicha venta y su asistido creyendo en la buena fe de la parte actora no ejerció acción alguna en contra de ésta.
Indicó que en un lapso de tiempo una amiga de la esposa de su asistido les pidió le colaboraran con una habitación por un lapso de seis (06) meses y estos creyendo que la venta se concretaría y que el apartamento seria de su propiedad ayudaron a ésta amiga como lo haría cualquier persona de buena fe, quien colaboraba con gastos varios en la casa, como comida y servicios básicos mas no era un alquiler como lo quiere hacer ver la propietaria, difamando así a su asistido de lucrarse de un bien que no le pertenecía.
Que de igual manera, alegó que su asistido tenía aire acondicionado en la vivienda, cable e internet, pero que no tenía para pagarle el canon, que debían indicar que los esfuerzos que realizaba su asistido y su núcleo familiar para vivir de manera digna, en nada entorpecían el pago del canon de arrendamiento, y quien debía acudir al organismo competente a los fines del ajuste del mismo eran los propietarios y no los inquilinos, que de igual manera en nada afectaba que los integrantes de su núcleo familiar querían superarse estudiando y trabajando, recordando que su asistido se encontraba al día con el pago del canon de arrendamiento tal y como lo manifestó anteriormente.
Alegó que le hacía saber al Tribunal que su asistido realizaba el pago del condominio, pago que – a su decir -, dejó de realizar por petición de la propietaria a la Junta de condominio quien no recibió más nunca dicho pago a mi asistido, que era menester indicar que la Ley vigente que regía la materia establecía que el pago del condominio le correspondía al Propietario y no a los inquilinos, los cuales no podían ser imputados al arrendamiento.
Que su asistido en el año 2021 y 2022 de igual manera realizó pago del condominio directamente a la cuenta suministrada por la propietaria para el pago del canon, a los fines que esta diera cumplimiento al pago del condominio por unas deudas existentes los cuales eran exigidos a su usuario por los copropietarios del inmueble, y este como buen padre de familia y consiente que ocupaba y disfrutaba del inmueble y los espacios comunes, procedió a realizar dichos pagos.
Adujo que de una minuciosa lectura al escrito libelar no se observaba que hubiera indicado la necesidad justificada del inmueble como fundamento de la demanda, que no indicaba nombre y apellido del supuesto nieto que requería la vivienda, que no traía a los autos las pruebas fundamentales mediante los cuales probara y se evidencia la filiación de éste con ella, que no indicaba cómo y dónde vivía, que lo hiciera necesitar la vivienda que ocupaba su asistido por más de veinte (20) años, ni ningún medio probatorio en el cual sustente su demanda tal y como lo establecía la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 91, numeral 2°.
Señaló que no constaba prueba alguna de que el nieto para el cual requería el inmueble no tenía propiedades y que existiera una necesidad justificada de la vivienda, ya que ni siquiera identificaba de forma específica cual es el nieto que necesitaba el inmueble, en qué condiciones vivía o si se encontraba fuera del país, dejando a su asistido en un estado de indefensión al no establecer el nombre y cédula de identidad de para quien alegaba tenía la necesidad a los fines de establecer por parte de los organismos competentes si el mismo tenía vivienda o si se encontraba residenciado en el país, ya que de forma genérica alegaba la presunta necesidad y no determinaba en que se encontraba fundamentada la misma, y que en virtud a que la parte actora nada trajo a los fines de demostrar tal necesidad, se desvirtuaba de esa manera la presunta necesidad alegada por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicha necesidad, debía aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual, no siendo lo ocurrido en el presente juicio, ya que las causales alegadas por la parte actora en su escrito liberal no tenían fundamento jurídico.
Que igualmente, informaba que su asistido tenía más de veinte (20) años viviendo en el inmueble, de manera ininterrumpida junto a su núcleo familiar, quienes no poseían otra vivienda donde habitar, que también era importante indicar que el mismo reconocía que ese inmueble no le pertenecía y que tenía que hacer la entrega del mismo, pero que en los actuales momentos no poseía una opción tangible para ello, y que en virtud de que el mismo era cabeza de hogar se le había hecho difícil adquirir un inmueble digno donde vivir.
Indicó que la presente demanda no estaba bien fundamentada y no poseía pruebas fehacientes que demostraran la falta de pago y estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante.
Invocó su derecho a una vivienda adecuada, cuya satisfacción es compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, en todos sus ámbitos, conforme lo establecido en el artículo 82 constitucional, los artículos 1 y 5 numeral 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por ser la vivienda un derecho humano consagrado en nuestra Carta Magna, en la Ley especial sobre la materia Inquilinaria y Tratados Internacionales y protegiendo el valor social de la vivienda como derecho humano.
Finalmente señaló que en vista de lo antes expuesto y lo impertinente e improcedente de esta demanda, por cuanto no estaba demostrada contundentemente la falta de pago y la necesidad alegada por la parte actora, solicitó declarar SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes y sea condenada en pagar las costas y costos del presente juicio, asimismo consignó documentales, los cuales serán desglosados debidamente en la sección motiva de la presente sentencia.
Así las cosas, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, consignó durante la celebración de la audiencia, a effectum videndi, copia del acta de audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2025, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por lo que esta Alzada acuerda agrégalo a los autos. Y así se establece.-
No obstante lo anterior de inmediato, es pertinente señalar que las pruebas que pueden promoverse en segunda instancia el artículo 520 de la norma adjetiva civil, prevé:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los (5) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, esta Superioridad advierte que la documental consignada ante esta instancia, corresponde a un acta de audiencia celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); teniendo que, las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, visto que el interesado puede impugnar el hecho que se derive de dichas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.
Corolario de los razonamientos, los documentos que se encuentran identificados como administrativos, solo pueden producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, ante el juzgado de cognición, es decir, en primera instancia y no en alzada; ello, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 520 de nuestra norma adjetiva civil.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la documental presentada ante este ad quem por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, por cuanto dicho documento no corresponde con las pruebas permitidas por la norma en segunda instancia. Y Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
Por la parte actora.-
Acompañó la parte actora junto al escrito de demanda, las siguientes instrumentales:
- Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana María Candelaria Machado De Sevillano, a la abogada Chira Anna Rosa Di Tommaso Frodella, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de mayo de 2022, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 13, folios 11 hasta el 79 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio al señalado documento autenticado, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que el firmante se identificó en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ello de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el citado instrumento, la representación de la parte actora en la presente causa. Y así se decide.-
- Copia simple de Acta de Audiencia de Conciliación celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 27 de noviembre 2019. Esta instrumental, al emanar de una entidad pública, se constituye en un documento de carácter administrativo, el cual forma parte de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados; ya que su especialidad radica en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, al ser realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y tiene pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el mismo que la ciudadana María Candelaria Machado De Sevillano dio cumplimiento al procedimiento previo a la demanda, según lo exige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto debido a que se desprende del referido documento que los ciudadanos María Candelaria Machado De Sevillan, parte actora, y José Gregorio Rodríguez, parte demandada, no lograron una conciliación, por lo que se le habilitó la vía judicial a la parte demandante. Y así se establece.-
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Candelaria Machado De Sevillan. En cuanto a esta instrumental, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo comprobada la identidad de la referida ciudadana. Y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte actora.-
- Marcado con la letra A, copia simple de documento de compra-venta en donde debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 07, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2002. En el presente supuesto estamos ante un documento público, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por medio del cual se demuestra que el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 13, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Esmirna situado en la Parroquia Candelaria, en la calle Sur 15, entre las esquinas de pele el ojo y peligro, marcado con el No. 24-2, del Municipio Libertador, es propiedad de la ciudadana María Candelaria Machado De Sevillan, parte actora en la presente causa. Y así queda establecido.-
- Marcada con la letra B, copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos María Candelaria Machado De Sevillan, parte actora, y José Gregorio Rodríguez, parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue debidamente reconocido por la parte demandada, quedando demostrado que fue celebrado por las parte inmersas en el presente juicio, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 13, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Esmirna situado en la Parroquia Candelaria, en la calle Sur 15, entre las esquinas de pele el ojo y peligro, marcado con el No. 24-2, del Municipio Libertador, donde el arrendatario convino en pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.450.000,00) mensuales; que el plazo de duración del contrato sería de un (01) año contado a partir del 1º de agosto de 2003, hasta el 1º de agosto de 2004, prorrogable por igual período de tiempo. Y así se establece.-
-Marcado con la letra C, copia simple de una constancia emanada de la Junta de Condominio del edificio Esmirna, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el presidente Jesús Marvez, y el vicepresidente Jorge Seijo, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandad en su oportunidad procesal, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la misma fue elaborada a solicitud de parte interesada. Asimismo, la Junta de Condominio dejó constancia de que una ciudadana llamada Lorena Linares, se encontraba habitando en el apartamento No. 13, del referido edificio, en una habitación – a su decir – alquilada desde hacía dos (02) años, además dejó constancia de que el ciudadano José Gregorio Rodríguez, no se encontraba al día con el pago de sus obligaciones respecto al condominio. Y así se establece.-
-Marcado con la letra D, copia simple de constancia emanada por el Condominio Edificio Esmirna, suscrito por el presidente, ciudadano Jesús Marvez. Debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandad en su oportunidad procesal, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que de la misma se desprende que el presidente de la Junta de Condominio, hizo constar que la ciudadana María Candelaria Machado De Sevillan, se había hecho cargo del pago de condominio desde el día 15 de octubre de 2010, adjuntando copia simple de estado de cuenta, identificado como “Deudas y Abonos Actualizado a la Fecha”, con un total deuda actual con condominio de 1.069,48. Y así se establece.-
-Marcado con la letra E, copia certificada del acta de nacimiento No. 1326, del tomo 4, de fecha 03 de agosto de 1977, expedido por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, estado Miranda – Distrito Sucre. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida probanza se desprende que el ciudadano José Luis Sevillano Machado, es hijo de los ciudadanos María Candelaria Machado De Sevillan y Pedro Sevillano Fernández. Y así se establece.-
-Marcado con la letra F, copia certificada de acta de nacimiento No. 143, folio 072 del año 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que el ciudadano Diego Isaac es hijo de la ciudadana Claudis Yulvey Rosales Pita, posteriormente reconocido por ciudadano José Luis Sevillano Machado. Y así se establece.-
-Marcada con la letra A, copia simple de comunicación realizada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, dirigida a la Junta de Condominio del edificio Esmirna, en la persona de su presidente, ciudadano Jesús Marvez, de fecha 18 de mayo de 2018. A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende que la parte demandada, le solicitó que fuera de mediador ante la situación de que el apartamento número 13, presentaba una filtración, la cual le generaba un inconveniente al apartamento número 5, debido a que se le impedía entenderse. Dando respuesta la Junta de Condominio, mediante comunicación que consta dentro del presente expediente en copia simple, de fecha 28 de mayo de 2015, en la cual le indicaron que solamente le serviría de mediador, dejando claro que la junta no tomaría parte de la situación, y menos al financiamiento del costo del trabajo a realizar. En cuanto a este último documento, se le otorga valor probatorio de acuerdo a la norma supra señalada. Y así se establece.-
-Marcado con la letra A, Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de la cuenta identificada con el No. 0102-0126-840001013478, a favor del ciudadano Pedro Sevillano Fernández, a partir del día el 01 de enero de 2023, hasta el 30 de septiembre de ese mismo año. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el demandado realizaba pago por el monto de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) para la fecha. Y así se establece.-
-Marcada con la letra B, copia simple de recibos de fechas 17 de abril de 2023 y 18 de junio de ese mismo año, el primero por la cantidad de doscientos cuarenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 242,80), y el segundo por la cantidad de doscientos treinta con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 230,55). A esta probanza se verifica que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que las transacciones eran correspondientes al pago de condominio del apartamento No. 13, del Edificio Esmirna, situado de Peligro a Pele el Ojo, La Candelaria. Y así se establece.-
-Marcada con la letra C, E, y H, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Claudis Yulvey Rosales Pita, Diego Isaac Sevillano Rosales y José Luis Sevillano Machado. En cuanto a estas instrumentales, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo comprobada la identidad de los referidos ciudadanos. Y así se establece.-
-Marcada con la letra D, copia simple declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el No. 22, Tomo 19, folios 89 al 91, por la ciudadana Claudis Yulvey Rosales Pita. Se desprende de las actas que cursan al presente expediente que la misma no fue impugnada por la contra parte, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio al señalado documento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el citado instrumento, la representación de la parte actora en la presente causa. Y así se establece.-
-Marcada con la letra F, copia simple acta de nacimiento No. 143, de fecha 06 de abril de 2009, folio No. 072, inscrita en el Folio No. 072, Tomo 1, emanada por el Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo. Ya que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Diego Isaac Sevillano Rosales es hijo de la ciudadana Claudis Yulvey Rosales Pita, y posteriormente reconocido por ciudadano José Luis Sevillano Machado. Y así se establece.-
-Marcada con la letra I, acta de nacimiento N° 1326, Tomo 4, año 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda. En cuanto a este documento, se verifica que al mismo se le otorgó valor probatorio en líneas anteriores. Y así se establece.-
-Marcada con la letra J, copia simple del documento de promesa de compra venta, suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 46, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio al señalado documento autenticado, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que el firmante se identificó en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ello de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta instrumental se desprende que la ciudadana María Candelaria Machado De Sevillan, se comprometió a venderle al ciudadano José Gregorio Rodríguez, el inmueble constituido por un apartamento de uso habitacional ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Pele El Ojo y Peligro, edificio Esmirna, piso 2, Nro. 13, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. Asimismo, se observa del referido documento que el plazo máximo para realizar la operación definitiva de compra-venta era de noventa (90) días más 3 treinta días (30) de prorroga continuas, término que comenzaría a contarse a partir de la firma del documento. Y así se decide.-
-Marcada con la letra K, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersa en la presente causa, debido a que el mismo fue valorado líneas arriba esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento. Y así se establece.-
-Marcada con la letra L, constancia suscrita por el ciudadano Jesús Marvaez, Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Esmirna, ubicado en la calle Peligro a Pele el Ojo, La Candelaria, mediante la cual hizo constar que la ciudadana Lorena Linares, habitaba en el apartamento No. 13 de ese edificio, en una habitación alquilada desde hace dos (02) años, como vecina de esta comunidad. Debido a que el mismo fue valorado líneas arriba esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento. Y así se establece.-
Por la parte demandada.-
Acompañó la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, las siguientes instrumentales:
-Copias simple del procedimiento previo a la demanda, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), llevado por la ciudadana María Candelaria Machado de Sevillano, contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez; instancia que mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2019, habilita la vía judicial, a los fines que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales de la República. Estas instrumentales, al emanar de una entidad pública, se constituye en un documento de carácter administrativo, el cual forma parte de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados; ya que su especialidad radica en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, al ser realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y tiene pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el mismo que la ciudadana María Candelaria Machado de Sevillano dio cumplimiento al procedimiento previo a la demanda, según lo exige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.-
-Marcado con la letra B, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado por los ciudadanos ciudadana María Candelaria Machado De Sevillano y José Gregorio Rodríguez, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 13, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Esmirna, situado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Pele el Ojo a Peligro, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto el referido documento fue debidamente valorado en líneas anteriores, esta superioridad omite pronunciarse al respecto. Y así se establece.
-Marcada con la letra C, recibos de pago realizados de en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre del año 2004; enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005; mayo al mes de diciembre del año 2006; mes de junio al mes de diciembre del año 2007; del año 2008 y del año 2009.
Depósitos bancarios realizados desde el número de cuenta 0102-0126-840001013478, correspondiente al ciudadano Pedro Sevillano Fernández, al No. de cuenta 0108-0027-71-10100600150 y No. 0134-0483-67-4831005277, del año 2010, del año 2011, de los meses de enero hasta abril, junio hasta septiembre y diciembre de 2012, meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; meses de enero hasta marzo, mayo, junio, agosto hasta el mes de diciembre del año 2014; del mes de enero hasta el mes de abril, agosto hasta el mes de diciembre del año 2015; año 2016; año 2017; meses de enero, febrero y marzo del año 2018; noviembre y diciembre del año 2022; enero y marzo del año 2023.
Transferencias bancarias desde la cuenta destino No. 0102-0126-840001013478, del ciudadano Pedro Sevillano, meses a partir de julio hasta diciembre del año 2020; meses a partir de enero hasta el mes de julio del año 2021; meses correspondientes a enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2022.
En cuanto a estas Instruméntales tenidas como reconocidas por la parte demandante, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.383 del Código Civil. De las mismas se desprende que el ciudadano José Gregorio Rodríguez, cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento en las fechas indicadas en los párrafos anteriores. Y así se establece.-
-Marcado con la letra D, copia simple de denuncia realizada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (CICPC), en fecha 31 de octubre de 2022. Se desprende de las actas que cursan al presente expediente que la misma no fue impugnada por la contra parte, por lo que se tiene como fidedigna, dicho documento es considerado como administrativo elaborado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. De esta instrumental se desprende que el ciudadano manifestó que en fecha 28 de octubre de 2022, ingresaron unos desconocidos a su residencia y hurtaron objetos de su pertenencia. Sin embargo, la misma nada aporta para la resolución de la presente causa, motivo por el cual queda desechada. Y así se establece.-
-Marcado con la letra E, copia simple de solicitud realizada por el demandado, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 09 de septiembre de 2014, debidamente presentado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de septiembre de 2014. Al no haber sido impugnado el referido documento, se tiene como fidedigno y tiene pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano José Gregorio Rodríguez solicitó que se dejara constancia pública de la relación arrendaticia que venía sosteniendo con la demandante. Y así se establece.-
-Marcado con la letra F, copia simple de constancia de cita emanada por el Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Esta documental al no haber sido impugnado, se tiene su contenido como fidedigno y tiene pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la parte demanda solicitó una cita en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamientos. Y así se establece.-
-Marcado con la letra F1, contrato de opción a compra venta debidamente suscrito por las partes inmersas en el presente juicio debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio al señalado documento autenticado, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que el firmante se identificó en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ello de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que dicho contrato se celebró sobre el inmueble de autos. Y así se establece.-
-Marcado con la letra G, constancia emitida por la junta de condominio del edificio Esmirna, en fecha 12 de julio de 2014. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa que dejaron constancia de que el ciudadano José Gregorio Rodríguez se encontraba al día con el pago de sus obligaciones. Y así se establece.-
-Marcada con la letra H, Copia del escrito presentado por el demandado, en la que ejerció recurso de reconsideración por ante la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI). Por cuanto el referido documento fue debidamente valorado en líneas anteriores, esta superioridad omite pronunciarse al respecto. Y así se establece.-
-Marcada con la letra I, copia simple de comprobantes emanada del Banco de Venezuela con relación a transferencias realizadas por el demandado. Por cuanto el referido documento fue debidamente valorado en líneas anteriores, esta superioridad omite pronunciarse al respecto. Y así se establece.-
De las pruebas promovida por la parte demandada:
Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. La reiterada doctrina judicial sostiene que la invocación del mérito favorable de los autos no configura un elemento de prueba en sí mismo. El tribunal está constreñido a apreciar de oficio el material probatorio que ya obra en el expediente, por lo cual la promoción de dicho argumento carece de objeto y, en consecuencia, debe ser desechada. Y así se establece.-
Con base en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la práctica de la prueba de informes con el objeto de requerir información a las siguientes entidades estatales:
-Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo que la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) certificó, tras la revisión de su sistema, la inexistencia de información relativa a actos sobre bienes inmuebles de la ciudadana María Candelaria Machado de Sevillano, por lo que a dicha certificación se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
-A la entidad bancaria Banco de Venezuela, no constan las correspondientes resultas, por lo que esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
-A la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), no obteniendo respuesta alguna razón por la cual esta sentenciadora no emitirá pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
A fin de decidir el fondo del asunto controvertido, este Superior considera.-
Ahora bien, antes de proceder al análisis de las causales en que fundamentó el accionante la presente demanda, quiere esta Sentenciadora señalar que se encuentra plenamente demostrado que la accionante MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO es el propietaria del inmueble objeto del juicio, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el No. 25, protocolo 1ro, tomo 7, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 13, ubicado en el segundo piso, que forma parte del Edificio Esmirna, situado en la Parroquia Candelaria, en la calle Sur 15, entre las esquinas de pele el ojo y peligro, marcado con el No. 24-2, del Departamento Libertador tal como quedó demostrado con la copia simple traída a los autos por la demandante. Del mismo modo, en esas copias simples también consta que la hoy demandada, celebró un contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, y así lo manifestó en su escrito de contestación a la demanda. En razón de ello, se tiene como cierta la relación arrendaticia que vincula a las partes. Y así se establece.-
En relación a la causal contenida en el numeral 1° del artículo 91 antes transcrita, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tenemos que el accionante en principio alegó en el tribunal de instancia incumplimiento del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento. Por su parte, el demandado representado por la defensora judicial designada al efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió, a negar, rechazar y contradecir la demanda, indicando que su representado había realizado el pago del canon de arrendamiento desde el año que ingresó a vivir en el apartamento objeto del presente juicio, es decir desde el año 2003. Cabe destacar que, en la audiencia de juicio celebrada el 10 de julio de 2025 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez le formuló la siguiente pregunta a la demandante: “¿Desde qué fecha exactamente es la falta de pago del canon de arrendamiento?”, a lo que la actora le respondió: “Siempre ha pagado, desde el 2011, de acuerdo al contrato era el pago del canon de arrendamiento y el condominio, desde el año 2011 dejó de pagar el condominio, él paga treinta bolívares desde el año 2015”. Así, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, cumplió con su obligación como arrendatario del inmueble de autos, por lo que esta sentenciadora considera un hecho no controvertido lo indicado por la actora en su escrito libelar, respecto a la causal alegada, contenida en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y Así se decide.-
En otro orden de ideas, y respecto a la otra causal alegada por la demandante para solicitar el desalojo, como lo es la contenida en el ordinal 2 del artículo 90 ejusdem, referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. (Publicaciones UCAB. Segunda edición, año 2.013; p.p. 194 y 195), señala lo siguiente:
“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Negrillas de este Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 03 de noviembre de 2021, No. 584, precisó:
(…) En ese sentido, cabe destacar, que existen requisitos para determinar la procedencia del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a fin de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario para ocupar el inmueble arrendado.
Los requisitos a saber son: 1.) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido: de las actas del expediente esta Sala logró verificar, por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se celebró entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2010, con una duración, en principio de seis (6) meses, extendiéndose en el tiempo puesto que la demandada no desocupó la vivienda, y siguió cancelando el canon de arrendamiento a pesar de que consta en autos una solicitud de citación y citaciones para la audiencia de conciliación por parte de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín. Así se decide.
2.) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador: Consta en autos la cualidad del mismo al introducir documento de propiedad del bien inmueble y contrato de arrendamiento. Así de decide.
3.) Comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo: quizás este último requisito sea el más importante por cuanto la demanda fue interpuesta bajo este razonamiento, pues la actora debe de conformidad con el ordinal 2° del (sic) artículos 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, comprobar la necesidad de ocupar el inmueble del cual pretende desalojar al arrendatario…” Cita textual.-
Con fundamento en la doctrina y el criterio jurisprudencial señalados, que esta Alzada acoge como suyo, se observa que la norma previamente enunciada, estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2 del artículo 91, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; y (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, respecto al primer requisito referido a probar la relación arrendaticia que vincula a las partes, se aprecia de los autos, que tanto como la parte actora como la demandada, consignaron en copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO como arrendadora y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ como arrendatario, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 13, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Esmirna situado en la Parroquia Candelaria, en la calle Sur 15, entre las esquinas de pele el ojo y peligro, marcado con el No. 24-2, del Municipio Libertador, por un término de un (01) año fijo, contados a partir del día 01 de agosto de 2003, siendo que una vez llegado el lapso de terminación del mismo, se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que queda demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes desde el año 2003. Así se establece.-
En cuanto al segundo requisito, referido a probar la propiedad que ostenta el arrendador sobre el inmueble arrendado; como quedó señalado en el líneas anteriores, se aprecia de las copias simples consignada por la parte actora cursante a los folios 267 al 271, que el inmueble objeto de la presente causa, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 13, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Esmirna situado en la Parroquia Candelaria, en la calle Sur 15, entre las esquinas de pele el ojo y peligro, marcado con el No. 24-2, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), pertenece en propiedad a la demandante MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, con lo cual queda probado el segundo requisito. Y así se establece.-
En lo que se refiere al tercer requisito referido a probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, se aprecia de los autos que la parte actora aduce únicamente que su nieto tenía la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por lo que se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante para poder probar dicho vinculo consignó acta de nacimiento No. 143, en copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se observa que es hijo de la ciudadana Claudis Yulvey Rosales Pita, posteriormente reconocido por ciudadano José Luis Sevillano Machado, hijo de la parte demandante según consta en acta de nacimiento No. 1326, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, con el objeto de justificar la necesidad de ocupar el bien inmueble de auto, presentó declaración jurada de no poseer vivienda, suscrita por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el No. 22, Tomo 19, folios 89 al 91, por la ciudadana Claudis Yulvey Rosales Pita. Sin embargo, los medios probatorios traídos al proceso no arrojan elementos de convicción suficientes para que la Juez de este Tribunal pueda concluir de manera determinante la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que la misma debe ser demostrada de manera contundente, y al no existir elementos de convicción que la corroborara, se tiene como no demostrado este último requisito. Y así se establece.-
En consecuencia, por cuanto se evidencia que la parte actora solo logró demostrar dos (02) de los tres (03) requisitos concurrentes señalados por la jurisprudencia patria, como lo son el referido a probar la relación arrendaticia que vincula a las partes y probar la propiedad que ostenta el arrendador sobre el inmueble arrendado, no logrando probar de forma contundente, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, prevista en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ante los hechos y circunstancias anteriormente narrados, considera esta juzgadora que la demanda de desalojo interpuesta por dicha causal no puede prosperar, por lo que es forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Sin Lugar la demanda por desalojo, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, ratificada el 21 de ese mismo mes y del presente año, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, parte demandada asistido por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MACHADO DE SEVILLANO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA. J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, treinta (30) de septiembre de 2025, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta cinco (45) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAMILA. J. OROZCO DÍAZ.
MFTT/MJSJ/Camila-
Expediente No. AP71-R-2025-000411/7.788.
Extenso.
Sentencia Definitiva.
Desalojo (Vivienda)
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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