REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2025
216º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: J-N-2025-000062
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS BOTALON, C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados JHONNY GABRIEL QUIÑONES MARTINEZ y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.100.677 y V-13.346.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 279.604 y 90.001, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ESMELI RAFAEL VELASQUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.999.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2025 (folios 03-09) y anexos (folios 10-13) cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, el cual lo recibió en fecha 11 de Agosto de 2025, en fecha 13 de agosto de 2025 se admitió librándose las notificaciones de ley, en fecha 25 de septiembre de 2025 el alguacil adscrito a este circuito consigna boleta de citación de la Inspectoría del Trabajo (f. 38-39).
En fecha 26 de Septiembre de 2025, el Abogado Luis Rafael Meléndez, IPSA: 90.001 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON, C.A. presenta diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda (folio 41).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

Para homologar el desistimiento presentado, es necesario analizar los parámetros legalmente establecidos para que sea válida dicha manifestación de voluntad.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…)”

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece: “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

La norma prevista le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto, en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la validez y procedencia del desistimiento manifestado.

Así las cosas, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”

Ante la dicotomía de términos, para este sentenciador en oportuno traer a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:

“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
Entonces, en el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la parte recurrente la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON, C.A representada por sus apoderados judiciales Abogados JHONNY GABRIEL QUIÑONES MARTINEZ y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.100.677 y V-13.346.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 279.604 y 90.001, respectivamente, quien tiene plenas facultades para ello según se desprende de documento poder notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Ospino de fecha 26/05/2023 bajo el número 12, tomo 4, folios 36-38; por lo que verificada la manifestación voluntaria del accionante para desistir, se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia, con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, otorgándole el carácter de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2025.

El Juez de Juicio La secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Wendy Carolina Gil Navas


JATG/Abg. Norelis