REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2023-000598
PARTE DEMANDANTE: LISSETTE GRACIELA ROMERO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.846.156, con número telefónico: 0426-245.76.33 con dirección de correo electrónico: romerolisstte94@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:




PARTE DEMANDADO:

DESIRRE JOSEFINA COLMENAREZ ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 301.688, con número telefónico 0412-8508099 con dirección de correo electrónico: desirecolmenarez81@gmail.com.-

DOUGLAS MIGUEL VÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.849.808.-

MOTIVO:

SENTENCIA: DIVORCIO

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se recibió escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana: LISSETTE GRACIELA ROMERO ZARRAGA, ut supra identificadas, debidamente asistida por la abogada DESIRRE JOSEFINA COLMENAREZ ESCALONA, antes identificada, contra el ciudadano DOUGLAS MIGUEL VÁSQUEZ TORRES, antes identificado; mediante el cual alegan que, contrajo matrimonio con el ciudadano DOUGLAS MIGUEL VÁSQUEZ TORRES, anteriormente identificado, en fecha siete (07) de junio del año 2022, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según hace constar en Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 182, estableciendo el último domicilio conyugal en Los Ángeles, Avenida Florencio Jiménez con calle Independencia, sector III, casa número 01, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en tal sentido, por el desafecto o desamor, surgidos desde la fecha diez (10) de enero del 2023, solicito la disolución del vínculo matrimonial por desafecto o desamor, conforme a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En fecha diez (10) de julio de 2023, se recibe se recibe escrito de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, donde consigna OPINIÓN NO FAVORABLE, ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le establece la ley y vencido como se encuentra los dos (02) días a contar desde la fecha de la opinión fiscal, hasta la fecha de hoy veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal observa que el demandante no realizó lo conducente. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el artículo 267 dispone lo siguiente:

Artículo 267. “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269. “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Ahora bien, se observa que la parte accionante no cumplió con las obligaciones que le establece la ley y vencido como se encuentra los dos (02) días a contar desde la fecha de la opinión fiscal, hasta la fecha de hoy veintidós (22) de septiembre de 2025, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha, así pues, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.
III
DECISIÓN.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana: LISSETTE GRACIELA ROMERO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.846.156, debidamente asistida por la abogada DESIRRE JOSEFINA COLMENAREZ ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 301.688; contra el ciudadano DOUGLAS MIGUEL VÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.849.808.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-

Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva.
LA Secretaria,

Exp.: KP02-F-2023-000598