REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintitrés (23) septiembre de 2025.
214º y 165º


ASUNTO: KP02-S-2025-000058
PARTE SOLICITANTES: NATHALY NINFA AREVALO DE TESCARI y ALDO TESCARI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.264.189 y V-7.440.980 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE PARTE SOLICITANTES: SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de divorcio, presentada en fecha trece (13) de enero del año 2025, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrita por los ciudadanos: NATHALY NINFA AREVALO DE TESCARI y ALDO TESCARI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.264.189 y V-7.440.980 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.964, mediante el cual expone que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara consta en acta N°35 . -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha diecisiete (17) de enero del 2025, mediante auto, este Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos, ahora bien, se insta a: Indicar dos (02) números de teléfono propio y de su abogado, al menos uno (01) con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp y la dirección de correo electrónico. Comparecer ante este despacho, a los ciudadanos NATHALY NINFA AREVALO DE TESCARI y ALDO TESCARI OSORIO, antes identificados, En aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en el horario comprendido entre las 08:30am y las 03:30pm, a los fines de dar fe de la solicitud planteada. En consecuencia, una vez conste en auto lo solicitado se pronunciará respecto a su admisión, concediéndose un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles, revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.
De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha diecisiete (17) de enero del 2025, mediante auto, este Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos, ahora bien, se insta a: Indicar dos (02) números de teléfono propio y de su abogado, al menos uno (01) con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp y la dirección de correo electrónico. Comparecer ante este despacho, a los ciudadanos NATHALY NINFA AREVALO DE TESCARI y ALDO TESCARI OSORIO, antes identificados, En aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en el horario comprendido entre las 08:30am y las 03:30pm, a los fines de dar fe de la solicitud planteada. En consecuencia, una vez conste en auto lo solicitado se pronunciará respecto a su admisión, concediéndose un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/ElaineC. -