REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de 2025
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-000759
SOLICITANTE: OLIVIA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.860, Teléfono: 04146961864, correo electrónico: arroyooliva60@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO RAMON COLMENAREZ MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.160. Teléfono: 04145414838, correo electrónico: 04145414838@gmail.com.-
MOTIVO: DUUH.-
SENTENCIA: DECRETO.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.860, actuando en nombre propio y representación del ciudadano PEDRO FELIPE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.798, debidamente asistidos por el abogado GERARDO RAMON COLMENAREZ MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.160, quien solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAMÓN RODRIGO ARROYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.929 y falleció ab intestato el día once (11) de septiembre del 2020, según consta en Acta de Defunción N° 613, expedida por ante el Registrador Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara, admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaron dichos solicitantes y se ordenó librar edicto.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos OLIVIA DEL CARMEN ARROYO y PEDRO FELIPE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.322.860 y 4.374.798, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN RODRIGO ARROYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.929. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB http://lara.tsj.gob.ve, del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del 2025. Años 215° y 166°.-
El Juez,
Magdiel José Torres La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MaríaS.-