REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001939
DEMANDANTE: YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.353.512.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.310.-
DEMANDADA: YARITZA JOSEFINA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-13.543.711.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANDRY VARGAS EREU, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.765.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04/08/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 06/08/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUAREZ DURAN, ya antes identificada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 14/08/2025, por la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad Nro V-13.543.711, asistida por la Abg. YOHANDRY VARGAS EREU, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.765, y expuso que se da por NOTIFICADA en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con la ciudadana YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YARITZA JOSEFINA SUAREZ DURAN, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.353.512, en contra de la ciudadana: YARITZA JOSEFINA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-13.543.711, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:



Y yo, YARITZA JOSEFINA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.543.711, hábil; por medio del presente documento, declaro: que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana: YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 7.353.512, hábil; UN INMUEBLE de mi única, legítima y exclusiva propiedad, constituido por UNAS BIENHECHURÍAS que están construidas sobre un LOTE y/o PARCELA DE TERRENO propiedad Ejidal, el cual está ubicado en el Barrio Los Ángeles, Sector 1, la Calera Lara, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara; y posee un área comprobada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Gladys Fernández; SUR: Orlando Pérez; ESTE: Calle Sucre; y OESTE: Calle Sucre.- Las bienhechurías que por medio del presente documento doy en venta las he construido a mi sola y únicas expensas, las cuales edifiqué y construí desde hace Siete (07) Años, Las bienhechurías que por medio del presente documento doy en venta consisten en lo siguiente: Una Casa con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, igualmente se le hizo aducción de cloacas, instalaciones de electricidad y tuberías de aguas blancas, también se encuentra cercada perimetralmente con cerca de bloques, que abarca toda la superficie, y se encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Una (01) Sala-Recibo-Comedor, Un (01) Baño, (01) Garaje. Estas bienhechurías me pertenecen según consta en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y DOMINIO emitido por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Asunto No. KP02-S-2012-006594, de fecha 22 de Noviembre de 2012. El precio de venta de este inmueble, se ha convenido en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS U. S. A. ($ U. S. A. 12.500,00), de los cuales declaro recibir en manos de la compradora en este acto en dinero en efectivo, en DIVISAS NORTEAMERICANAS DÓLARES U. S. A., de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS U. S. A. ($ U. S. A. 10.000,00), el resto de la deuda que es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS U. S. A. ($ U. S. A. 2.500,00), serán pagados por LA COMPRADORA A LA VENDEDORA al momento de la entrega del inmueble objeto de este contrato, para lo cual se establece un lapso de tiempo NO MAYOR de TREINTA (30) Días Calendarios. Con el otorgamiento del presente documento, transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del particularizado inmueble y las bienhechurías sobre él fomentadas, sobre el cual no pesa medida de embargo, ni ningún otro tipo de carga o gravamen que lo pueda afectar, nada debe por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, obligándome al saneamiento de la Ley, en caso de evicción.- Y Yo, YATZIRA JOSEFINA AREVALO TORRES, antes identificada declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace, en los términos y condiciones en él expuestos.- En Barquisimeto Estado Lara, hoy Lunes a los Cuatro (04) Días del mes de Agosto del año 2.025.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,


Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.