REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN06-X-2025-000009
DEMANDANTE: MARIA ELENA VIERA ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.233.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, CRISTOBAL RONDON, Y ANOTNIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos. 76.095, 15.267 y 15.235, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “KOREA CORP C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 2009, bajo el No. 37 Tomo 40-A representada por sus directores los ciudadanos: WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES y JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.427.749 y V-13.083.440 respectivamente.-
APODEREADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.764
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Visto el escrito de la parte demandada de fecha: 06/08/2025, inserta al folio 34 del cuaderno de medidas, donde solicita a este tribunal: “vista la diligencia presentada por la parte actora donde solicita decretar medida preventiva de secuestro, solicito a este tribunal se sirva fijar el monto que considere para la fianza, tomando en consideración que consta en autos copias certificadas del expediente KP02-S-2024-0003549…” Señala que anuncio RECURSO DE APELACIÓN. QUIEN JUZGA OBSERVA: la sentencia a la cual se contrae el recurso de apelación fue dictada por el tribunal en fecha: 25 de Julio del 2025. Apelando de la sentencia el día 29 de julio del año en curso, en tiempo útil, por lo que los cinco (05) días para oír la apelación venció el día primero (1ero) de Agosto del año que discurre, por lo que la fianza debió constituirse el día de la apelación y no después de vencido el lapso de apelación, por lo que resulta extemporáneo e improcedente pretender ofrecer una garantía después de vencido el lapso de apelación. Así se decide.
Se cita sentencia de la Sala De Casación Civil, cuyo Magistrado Ponente es: CARLOS OBERTO VÉLEZ. En el juicio por retracto legal intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, por la Asociación Civil MARINEROS DE BUCHE, representada por los profesionales del derecho Mildred D’ Windt R y Alvaro Yturriza contra las empresas que se distinguen con las denominaciones mercantiles HOTEL CLUB BAHIA DE BUCHE. C.A., y DESARROLLOS PROMOMAR C.A., patrocinadas por el abogado en ejercicio de su profesión Cristian Wulkop Moller; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada por la demandante a la medida de secuestro acordada a favor de las demandadas, confirmando de esta manera la cautelar decretada.
Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil
“Se decretará el secuestro:
(...Omissis...)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble...”
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: “...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.
Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº.331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº.94-536, juicio de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra. Allí se expresó:
“...Para decidir, se observa:
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº. 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:
1- Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídica material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.
2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.
3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre...”
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 6 Del Código de Procedimiento Civil ,este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
UNICO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la urbanización Nueva Segovia, Av. Lara, entre calles 7A y 8 signado con el N° 149, parroquia Santa Rosa, con un área de terreno de 825,12 MTS2 y área de construcción de 787,59 MTS2, bienhechurías construidas sobre dos (2) parcelas de terreno. Dicho local comercial consta de tres (3) baños, planta alta, área propia de oficinas y además tiene un galpón techado con un modulo se servicios múltiples con un (1) baño y patio descubierto para estacionamiento.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

Seguidamente se publicó, siendo la 02:10 P.m.,
HARB/MERY.