REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-003212
SOLICITANTES: REINALDO JESÚS TORRELLAS PELLISER Y MARÍA JOSEFINA ZAPATA ROTUNDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.088.419 y V-4.722.669, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE Y APODERADO JUDICAL DE LA SOLICITANTES: GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO Y DOMINGO JOSÉ ZAPATA ROTUNDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.349 y 38.824, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha: 16/07/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: REINALDO JESÚS TORRELLAS PELLISER Y MARÍA JOSEFINA ZAPATA ROTUNDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.088.419 y V-4.722.669, respectivamente, asistido por el primero de ellos por el ABG. GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.349 y la segunda representada por el Apoderado Judicial, ABG. DOMINGO JOSÉ ZAPATA ROTUNDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.824, respectivamente, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha: 23/07/2025, este tribunal insta a los solicitantes a consignar fecha exacta de separación (día, mes, año), a fin de darle el trámite legal correspondiente. En Fecha: 29/07/2025, comparecen ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto el ABG. GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, ya antes identificado, consignando lo solicitado en auto por este Tribunal. En Fecha: 01/08/2025, se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha: 06/08/2025, comparece la Alguacil de este Tribunal la ciudadana: DILCIA COLMENAREZ, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 06/08/2025. En fecha: 08/08/2025, consigna el Fiscal (Auxiliar) interino Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha: veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según consta acta asentada bajo N° 80 FOLIO 120 DEL AÑO 1993.- Que establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización del Este con Avenida Lara, Residencias El Morichal, piso 1, Apartamento 1-B, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. -Que de esa unión matrimonial procrearon hija de nombre: MARÍA LUCIA TORRELLAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.852.123. -Que han permanecido separados de hecho desde el: veintiséis (26) de diciembre del años dos mil dieciocho (2018), hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según consta acta asentada bajo N° 80 FOLIO 120 DEL AÑO 1993; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: REINALDO JESÚS TORRELLAS PELLISER Y MARÍA JOSEFINA ZAPATA ROTUNDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.088.419 y V-4.722.669, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según consta acta asentada bajo N° 80 FOLIO 120 DEL LIBROS DE MATRIMONIOS DEL AÑO 1993.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J)
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.