Quíbor, dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4215.-
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ GUEDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.166, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086.
DEMANDADA: HILDA RAMONA SOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.284, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HONORIO JOSÉ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.018.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 28 de julio de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Pablo José Guedez Soto, contra la ciudadana Hilda Ramona Soto Espinoza (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 12).

Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Hilda Ramona Soto Espinoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 13 y 14); consta a los folios 15 y 16, escrito de fecha 4 de agosto de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 17 al 19).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Hilda Ramona Soto Espinoza, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda, alegó que en fecha 15 de julio de 2025, adquirió mediante documento privado los derechos y acciones que corresponden y representan el veinticinco por ciento (25%), sobre un inmueble propio, ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, en la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez estado Lara e identificado con el Código Catastral N° 13-04-01-U-006-017-059-000-001-002, que comprenden una extensión de terreno de una superficie perimetral de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (421,78 m²), y las bienhechurías construidas sobre el terreno de un área de construcción de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (285,67 m²), cuyos linderos y medidas actuales son: Norte: en línea recta de veintiocho metros con ochenta y dos centímetros (28,82 m), con inmueble propiedad de Mandu Alchaer; Sur: En dos líneas, la primera, en línea de veinticuatro metros con veintisiete centímetros (24,27 m), con inmueble propiedad de Fadala El Chiriti y la segunda, en línea de tres metros setenta y cinco centímetros (3,75 m), con inmueble propiedad de Carlos Guedez; Este: que es su frente, en dos líneas, la primera en línea de nueve metros con setenta centímetros (9,70), con inmueble de Albert Guedez y Pablo Guedez y la segunda, en línea de cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 m), con inmueble propiedad de Carlos Guedez y Oeste: en línea de dieciséis metros con doce centímetros (16,12 m), con propiedad de Mary Guedez y Pablo Guedez, según consta en croquis de levantamiento topográfico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez, en fecha 23 de junio de 2025. Señaló que ese bien lo adquirió mediante compra por un monto de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), los cuales fueron pagados a la ciudadana Hilda Ramona Soto Espinoza, a su entera y cabal satisfacción en moneda de esta divisa foránea, en el momento de la suscripción del documento privado; que los derechos y acciones sobre el inmueble, objeto de la transacción fueron adquiridos por la vendedora Hilda Ramona Soto Espinoza, como parte de las comunidad de gananciales mantenida con el de cujus Mario Ramón Guedez Torres, a través de la unión conyugal por treinta (30) años, según se desprende de acta de matrimonio y sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por último estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), monto equivalente a menos de un mil quinientas veces el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Hilda Ramona Soto Espinoza y Pablo José Guedez Soto, de los derechos y acciones que corresponden y representan el veinticinco por ciento (25%), sobre un inmueble propio, ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, en la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez estado Lara e identificado con el Código Catastral N° 13-04-01-U-006-017-059-000-001-002 (f. 5); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pablo José Guedez Soto y Hilda Ramona Soto Espinoza (fs. 3 y 4); original del croquis de levantamiento parcelario, a nombre de la sucesión Mario Ramón Guedez Torres, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez (f. 6); copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 7); copia certificada del acta de defunción del ciudadano (+) Mario Ramón Guedez Torres (f. 8); copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mario ramón Guedez Torres e Hilda Ramona Soto Espinoza (f. 9); original del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda (fs. 10 al 12).

Por su parte, la ciudadana Hilda Ramona Soto Espinoza, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación alegó que: “…PRIMERO: En este acto, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado, suscrito en fecha: 15 de julio de 2025, entre mi persona y el solicitante, ciudadano: PABLO JOSÉ GUEDEZ SOTO supra identificado, reconozco haber firmado este documento, presentado en la solicitud (…), SEGUNDO: En este acto RECONOZCO que el inmueble, objeto de esta solicitud (…), me pertenecía, por haber adquirido, los Derechos y Acciones, como parte de la Comunidad de Gananciales mantenida con el De Cujus MARIO RAMÓN GUEDEZ TORRES (…); TERCERO: En este acto, RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00), el cual declaro haber recibido, en su totalidad, en el momento de la suscripción del documento privado, a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de la divisa foránea, sin que la demandante nada adeude por este concepto (…) CUARTO: (…) doy por RECONOCIDO, TANTO EL CONTENIDO, COMO LA FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito, entre la solicitante, ciudadano: PABLO JOSÉ GUEDEZ SOTO (…) y mi persona…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Hilda Ramona Soto Espinoza, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 5, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 5, suscrito por los ciudadanos HILDA RAMONA SOTO ESPINOZA y PABLO JOSÉ GUEDEZ SOTO, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ