Quíbor, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE N° 4212
DEMANDANTE: NEREIDA PERDOMO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.570.917, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ JAVIER HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.130.
DEMANDADO: PAUL JOSÉ TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.115, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 15 de julio del 2025, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Nereida Perdomo Sequera, contra el ciudadano Paúl José Torres Flores (f. 1, anexos de los folios 2 al 6).
En fecha 21 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 7 al 9).
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 10 y 11), y en fecha 19 de septiembre de 2025, consignó la boleta de notificación, firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 12 al 14).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Nereida Perdomo Sequera, contra el ciudadano Paúl José Torres Flores, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:
La ciudadana Nereida Perdomo Sequera, debidamente asistida de abogado, en su demanda alegó que, en fecha 15 de octubre de 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano Paúl José Torres Flores, ante la prefectura del Municipio Jiménez; que una vez celebrado el matrimonio establecieron como domicilio conyugal la urbanización La Ceiba II, sector 1, calle 2, casa N° 01, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, siendo éste su último domicilio conyugal; que de esa unión procrearon una única hija quien lleva por nombre Yeniret Leomir Torres Perdomo, además manifestó que dentro de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; señaló que desde hace tiempo el ciudadano Paúl José Torres Flores y su persona, comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que su relación se fue deteriorándose, impidiendo su vida en común; por lo que hace aproximadamente cuatro (4) años se separaron de hecho, tomando sus vidas rumbos distintos, manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación, razón por la cual solicitó a este tribunal que decretara el divorcio.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Paúl José Torres Flores y Nereida Perdomo Sequera, celebrado en fecha 15 de octubre de 1985, ante la prefectura del Municipio Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez, acta N° 124, folio 187 frente (f. 2).
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeniret Leomir (f. 3).
C. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nereida Perdomo Sequera, Paúl José Torres Flores y Yeniret Leomir Torres Perdomo (fs. 4 al 6).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Nereida Perdomo Sequera y Paúl José Torres Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana NEREIDA PERDOMO SEQUERA, contra el ciudadano PAÚL JOSÉ TORRES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.570.917 y V-7.980.115, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez, acta N° 124, folio 187 frente, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA
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