REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el auto de fecha 05 de junio de 2025, inserto en el folio dieciocho (18), EN EL CUAL SE LE INSTO A LA PARTE DEMANDANTE A CONSIGNAR LOS DOCUMENTOS SUCESORALES EN COPIAS CERTIFICADAS.
Consta en los folios diecinueve (19) al veintinueve (29), escrito y sus anexos presentado por la demandante en fecha 27 de junio de 2025, en el cual consignan documento sucesoral del difunto GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, Rif: J-504093572, de fecha 08/03/2024; y se evidencia que no consignaron la declaración sucesoral de la fallecida UGA DEL CARMEN LOPEZ VIUDA DE SOFFIATURO, la cual es fundamental para tomar cualquier decisión ajustada a derecho en la presente causa.
Así pues de lo solicitado por el actor en su demanda, debe acompañar junto con los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, con relación a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la referida revisión del libelo se desprenden varias circunstancias, la cual deviene la pretensión de la actora se circunscribe a realizar un reconocimiento de contenido y firma a favor de los herederos de los difuntos GIACOMO SOFFIATURO CIMINA y UGA DEL CARMEN LOPEZ VIUDA DE SOFFIATURO, circunstancia que no consta en actas las sucesiones emanadas por el SENIAT, es decir, su deceso no ha sido demostrado por medio de la consignación de la respectiva sucesiones; Al no existir en autos la aludida sucesión, no tiene certeza el Tribunal de la existencia de herederos conocidos con quienes se pueda entender la demanda; y trayendo como consecuencia la existencia o falta de cualidad o interés de los accionados, es decir, de los herederos conocidos o desconocidos por ello que la presente pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO no cumple los requisitos de admisibilidad.
En consecuencia revisado como ha sido minuciosamente el presente expediente, este Tribunal forzosamente debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 01 de julio de 2025, en el cual se admite la presente causa; como consecuencia de ello, declara inadmisible la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por las ciudadanos CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.839.165 y V-13.905.769, respectivamente, de conformidad con los artículos 17 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque la negociación fuera realizada entre vivos (demandada UGA DEL CARMEN LÓPEZ VIUDA DE SOFFIATURO, y demandantes CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ) actualmente la demandada falleció, como consta según acta de defunción Nº 524, inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, se deja constancia que no consta la declaración de Únicos y Universales Herederos, ni Declaración Sucesoral, de la misma para salvaguardar los derechos sucesorales de los herederos conocidos y/o desconocidos, que pudieran tener algún interés y con los cuales se debe entender el juicio.
Por no constar los mencionados documentos fundamentales solicitados en el auto de fecha 05 de junio de 2025, donde se insto a la parte actora a consignar los documentos Sucesorales, para determinar la cualidad o interés, se declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.839.165 y V-13.905.769, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DANIEL ONECIMO PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.240.727, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 306.327 contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.377.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21.395.872 y V-19.678.908, respectivamente, Así se Decide.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS BLANCO LÓPEZ
Causa N° 3121-2025
GET/GBL