Solicitud Nº 4728-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD: 4728-2025.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: Erilaine De Jesús Semprún Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.089.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio Jaime Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado por la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) distribución signada con el Nro. TMM-1025-2025 contentiva de solicitud de Titulo Supletorio conjuntamente con sus anexos, todo constante de veinte (20) folios útiles, formulada por la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.089.037, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, a fin de solicitar le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías conformadas por una casa ubicada en la siguiente dirección: Barrio Santa Bárbara Nro. 2, Sector Belloso, calle 89B entre avenida 10 y avenida 12, casa Nro. 10-99 (antes Nro. 10-97 del Sector Veritas) en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando haber sido construidas por sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada y conformando la presente solicitud, asimismo, se ordenó librar oficio bajo el Nro. 187-2025 dirigido a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informar a este Juzgado la condición jurídica del inmueble objeto de la presente solicitud, de igual manera, se instó a la parte interesada a ampliar los medios probatorios que demostrarán la efectiva edificación y posesión de las bienhechurías señaladas en la referida solicitud, y se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Iván Enrique Sulbarán Ramos, Bryan Alberto Rondón García y María Elena Añez Ferrer, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.562.893, 21.163.862 y 10.446.336, respectivamente.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito presentado por la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, ambos anteriormente identificados, mediante el cual consignó nueve (09) facturas originales.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Iván Enrique Sulbarán Ramos y María Elena Añez Ferrer, antes identificados, en la misma oportunidad se levantó acta declarando desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano Bryan Alberto Rondón García, en líneas anteriores identificado.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional realizó exposición consignando el acuse de recibo del oficio Nro. 187-2025, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio bajo el Nro. DCE-0569-2025 emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Juzgado, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
Ocurre ante esta Instancia Judicial la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.089.037, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, ambos anteriormente identificados, a fin de solicitar se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa ubicada en Barrio Santa Bárbara Nro. 2, Sector Belloso, calle 89B entre avenida 10 y avenida 12, casa Nro. 10-99 (antes Nro. 10-97 del Sector Veritas), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida según manifiesta sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) y un área de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), conformada por las siguientes dependencias: sala, comedor, porche, cuatro (04) dormitorios, cocina, lavadero, un (01) corredor y (02) dos salas sanitarias con paredes de bloques, cubierta de techos de platabanda y zinc, pisos de cerámica y servicio de aguas servidas y potables, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nro. 10-93; Sur: Galpón propiedad de Alberto Villalobos; Este: Casa Nro. 10-105 y Oeste: su frente calle 89B, alegando ser pisataria de dicho inmueble desde hace más de diez (10) años.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro.03-0326, estableció acerca de la naturaleza de las solicitudes de Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)”
Corolario con lo anterior, el doctrinario Oscar Pierre Tapia en su obra “La Prueba en el Proceso Venezolano”, Tomo II, Primera Edición, año 1973, estimó respecto a los títulos supletorios y las testimoniales como prueba por excelencia para la demostración de la edificación de las bienhechurías y su respectiva posesión, lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio con- tencioso.”( Resaltado propio del Tribunal)
Del análisis de los criterios normativos anteriormente citados colige esta Juzgadora que, las solicitudes de Titulo Supletorios o también denominados Justificativos de Perpetua Memoria, consisten en el análisis de las peticiones realizadas por los particulares para que se les declare bastante a fin de asegurar la posesión o algún derecho mediante un pronunciamiento judicial, en estos casos los solicitantes deberán consignar todos los medios de prueba que demuestren tales aseveraciones, siendo imprescindible para el Operador de Justicia en la conformación de estas Justificaciones, centrarse en la apreciación de lo declarado por los testigos sobre determinados particulares como prueba fundamental, mismas que deberán ser adminiculadas con el resto de material probatorio consignado o bien requerido por el tribunal conocedor.- Así se establece.
En este sentido esta Jurisdicente, en atención al Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mismo que conduce al Operador de Justicia a tener la verdad como norte en sus actos, ateniéndose exclusivamente a lo probado y alegado en autos, procede a realizar el análisis respectivo de las pruebas aportadas en la presente solicitud.
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, antes identificada y del ciudadano Giraldo Humberto Pérez Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.155.461, cursantes en el folio seis (06) y siete (07) de la presente solicitud.
• Constancia de residencia en original otorgada a la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, antes identificada, expedida por el Consejo Comunal Huracha Revolucionario del Sector Santa Bárbara II de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia Rif: J-31223470-9, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio ocho (08) de la presente solicitud.
• Constancia de Nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio tres (03) de la presente solicitud.
• Croquis de ubicación expedido por el Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio cuatro (04) de la presente solicitud.
• Oficio Nro. DCE-0277-2025 emanado del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo en atención al estudio de Condición Jurídica número CPU-2025-05-0179, solicitado por la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, antes identificada, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio cinco (05) de la presente solicitud.
Ahora bien, respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia Nro. 93 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos comes públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de las actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 de fecha seis (06) de junios del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter autentica deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecida la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil) pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En aquiescencia de lo anteriormente expuesto, siendo que las referidas documentales se encuentran dentro de la categoría de instrumentos públicos administrativos expedidos por Órganos de la Administración Pública Nacional y por el Consejo Comunal, es por lo que de conformidad con el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-075, les otorga pleno valor probatorio en cuanto a la información en ellos contenida referidos a la identificación de la solicitante y la indicación de su residencia en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, Sector Veritas, calle 89B, casa Nro. 10-99.- Así se valoran.
Rrespecto a la identificación del ciudadano Giraldo Humberto Pérez Vielma, la misma resulta irrelevante al tratarse de un tercero ajeno a la presente solicitud. - Así se establece.
• Nueve (09) facturas originales, cursantes desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32).
Las documentales anteriormente mencionadas resultaron presentadas como facturas por la solicitante para la demostración de la adquisición de los materiales utilizados para la edificación de las bienhechurías indicadas como propias, a tal respecto de acuerdo a los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, constituyen instrumentos privados simples al ser suscritas por las partes sin la intervención de un funcionario público, documentos que deben precisar detalles necesarios de la venta y las partes interviniente del acto comercial, pues de acuerdo a la definición de lo que debe entenderse por factura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), Expediente Nro. 14-0864, estableció : “…En este orden de ideas, es necesario destacar que de acuerdo a lo señalado por Tartufari “se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especial calidad, cantidad y de su precio y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato”, en las que además, se expresa la fecha, el nombre o razón social de sujeto que la extiende, la razón social del que la recibe, tiempo y forma de pago. (Cfr. Luis Díez Picazo, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Madrid 1993, pp. 323 y ss.)…” (Resaltado propio del Tribunal), es por lo que, este Juzgado procedió a la revisión exhaustiva de cada una de estas documentales constatando que las nueve (09) facturas consignadas fueron expedidas a nombre del ciudadano Giraldo Pérez, quien resulta tercero ajeno a la presente solicitud, apreciando de igual manera quien aquí decide que la forma identificada con el Nro. 000120 no cumple con las características y formalidades exigidas que le otorguen valor probatorio, bajo esta perspectiva resulta forzoso para esta Juzgadora proceder a desechar las mismas sin otorgarles valoración favorable alguna.- Así se decide.
• Original de documento privado autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 03, Tomo 5, folios 10 al 12 de los libros respectivos, cursante desde el folio número diez (10) al doce (12) de la presente solicitud, suscrito por la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, mediante el cual declara haber construido de sus propias expensas y peculio, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 10, casa Nro. 10-97, del Sector Veritas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a la anterior documental, siendo que de su contenido advierte este Tribunal que el mismo constituye declaración de la propia parte solicitante, quien pretende le sea reconocido la titularidad de las bienhechurías identificadas en actas, y, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, resulta forzoso para quien aquí decide desecharla del presente proceso sin otorgarle valoración favorable alguna aunado a la discrepancia existente, respecto a la identificación del lindero oeste con la contenida en la solicitud presentada y a los planos de mesura cursante en actas.- Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de recibo de pago de servicios municipales (SEDEMAT), cursante en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente solicitud.
En lo que respecta a los anteriores medios de prueba, esta sentenciadora observa que se trata de facturas o notas de consumo emanadas por una empresa prestadora de un servicio público, las cuales son equiparadas a documentos tarjas según criterio doctrinal y jurisprudencial, no constituyendo documentos emanados de terceros, sino tarjas, por tanto este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil le otorga valor probatorio en miras de la demostración del ejercicio de actos de posesión de la solicitante sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, prueba que será adminiculada con los otros medios probatorios cursante en actas.- Así se valora.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
En tal sentido este Tribunal mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se ordenó oficiar a:
• Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de que informara la condición jurídica del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada la bienhechuría de la cual pretende la solicitante le sea reconocida su titularidad, librándose oficio signado con el Nro. 187-2025.
En tal sentido, cursa al folio treinta y ocho (38) de la presente solicitud, oficio signado con el Nro. DCE-0569-2025, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Tal prueba informativa se aprecia en todo su valor probatorio al tratarse de documento público administrativo emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Organismo Público competente en el ejercicio de sus funciones, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministradas a este Juzgado, del cual se desprende la condición jurídica privada del inmueble objeto de la presente solicitud, propiedad de los ciudadanos José Ramón Fernández Molero y Haydee Ortega De Fernández, así como el croquis de ubicación de acuerdo a la base de datos del departamento técnico cartográfico de esa oficina administrativa.-Así se valora.
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidades previamente fijadas por este Juzgado la solicitante presentó los ciudadanos Iván Enrique Sulbarán Ramos y María Elena Añez Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.562.893 y 10.446.336, respectivamente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), a fin de rendir declaraciones acerca de la presente solicitud de Titulo Supletorio realizada por la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, anteriormente identificada, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa ubicada en el Barrio Santa Bárbara Nro. 2, calle 89B, Sector Belloso, Casa Nro. 10-99 (antes Nro. 10-97 del Sector Veritas) en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a tal respecto, los testigos manifestaron estar domiciliados en el Sector Belloso de la Parroquia Bolívar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, se procede a realizar la transcripción exacta de las actas en las cuales constan las testimoniales indicadas:
1. Declaración del ciudadano Iván Enrique Sulbarán Ramos, anteriormente identificado, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio treinta y tres (33) de la presente solicitud:”… Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “bueno si eh el interés o sea en si ninguno ella arregle el problema de la casita”. De inmediato este Tribunal procede a interrogar al testigo de conformidad con las preguntas establecidas por la solicitante: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos? Contestó: si, claro que si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos ha venido poseyendo de manera pacifica, ininterrumpida y notoria dichas bienhechurías por más de 10 años? Contestó: sí, es correcto. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda en referencia fue construida con dinero proveniente de dadivas y regalos de la familia de la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos y de su propio peculio, pagando tanto los materiales de construcción así como la mano de obra? Contestó: así es con ayuda de sus papas ella fue haciendo su casita pues. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho terreno ejido se encuentra ubicada una vivienda construida que consta de sala, comedor, porche, cuatro dormitorios, cocina, lavadero, un corredor y dos salas satinarías, construida con paredes de bloques, techos de platabanda y zinc, y pisos de cemento, y consta de servicio de aguas servidas y potable? Contestó: sí. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que sobre dicha construcción la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos invirtió la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (211.200,00 bs) equivalentes a DOS MIL EUROS (2.000 Euros) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la instauración de la presente solicitud? Contestó: bueno padre ahí si es verdad que yo no iba con ella a comprar las cosas no sé, pero si me consta que los compraron. En este estado la ciudadana Juez del Tribunal, actuando como directora del proceso de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: ¿indique el testigo a este Tribunal la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente solicitud? Contestó: calle 89B eh casa Nro. 1099 parroquia bolívar sector Belloso Municipio Maracaibo. Segundo: ¿Indique el testigo a este Tribunal como tiene conocimiento y le consta de lo declarado en el presente acto? Contestó: yo vivo allí desde el año 94 compre el terreno e hice mi casa y ellos vivían al lado ella no había nacido todavía, ella nació en esa casa, y por eso me consta lo que estoy diciendo pues y sus hijitos han nacido en esa casa también. Tercero: Indique el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento dado los años que manifestó tener habitando en el sector y los años conociendo a la solicitante, si cuando la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos comenzó a habitar el inmueble existía una edificación previa? Contestó: había una piecesita ahí una lo que llaman a media agua, sus pasas, su mamá algunos familiares la ayudaron y sus hijos de ella pues a la construcción de la casa. Ella después de sus edad ella empezó a meterle mano a la casita, no, no había nada hablando vulgarmente doctora ahí lo que había era un rancho Dra. y mi casa era un terreno pelado un basurero era eso. Terminó, se leyó y conformes firman.”
2. Declaración de la ciudadana María Elena Añez Ferrer, anteriormente identificada, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio treinta y cinco (35) de la presente solicitud: “…Igualmente la examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “si, eh de ayudar a la muchacha”. De inmediato este Tribunal procede a interrogar a la testigo de conformidad con las preguntas establecidas por la solicitante: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos ha venido poseyendo de manera pacifica, ininterrumpida y notoria dichas bienhechurías por más de 10 años? Contestó: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda en referencia fue construida con dinero proveniente de dadivas y regalos de la familia de la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, de su propio peculio pagando tanto los materiales de construcción, así como la mano de obra? Contestó: ujum, si su papá la ayudó mucho y sus hermanos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en dicho terreno ejido se encuentra ubicada una vivienda construida, que consta de sala, comedor, porche, cuatro dormitorios, cocina, lavadero, un corredor y dos salas satinarías, construida con paredes de bloques, techos de platabanda y zinc, y pisos de cemento, y consta de servicio de aguas servidas y potable? Contestó: si. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que sobre dicha construcción la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos invirtió la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (211.200,00 bs) equivalentes a DOS MIL EUROS (2.000 Euros) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la instauración de la presente solicitud? Contestó: si me consta. En este estado la ciudadana Juez del Tribunal, actuando como directora del proceso de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: Primero: ¿indique la testigo a este Tribunal la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente solicitud? Contestó: en Sector Veritas calle 89B. Segundo: ¿Indique la testigo a este Tribunal como tiene conocimiento y le consta de lo declarado en el presente acto? Contestó: porque yo la he visto, yo hablo mucho con su papá, he tenido tratos, la conozco hace más de diez (10) años. Tercero: Indique la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento dado los años que manifestó tener habitando en el sector y los años conociendo a la solicitante, si cuando la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos comenzó a habitar el inmueble existía una edificación previa? Contestó: si, como? Una edificación? no eso era un terrenito con una pieza así atrás nada mas, su papa comenzó a construir, el es jubilado de PDVSA, poco a poco él y los hermanos construyeron, ahí vivían ella con los hijos, su papá, otro hijo del señor, todos construyeron. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De acuerdo a las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil para la apreciación de la prueba de testigos regulada en el artículo 508, el Juez deberá examinar que las deposiciones de éstos concuerden entre sí y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, debiendo valorar el Juez conforme a las reglas de la sana critica según la lógica y su experiencia.
Con respecto a la declaración de los testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad, vida y residencias, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones, de las cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las afirmaciones y a los hechos por ellos declarados, mismos que serán analizados por este Tribunal en la motiva del presente fallo para la procedencia o no del presente título supletorio.-Así se valora.
Ahora bien, establecido lo anterior procede está operadora de Justicia a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Tal como fue explanado con anterioridad, para el otorgamiento de título supletorio el Juez se encuentra limitado para decidir únicamente según lo alegado y probados en actas por el postulante requirente de tales justificaciones, en el caso bajo estudio, la solicitante consignó constancia de residencia de la cual se desprende que la misma reside en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Bolívar, calle 89B, casa Nro. 10-99, Sector Veritas, dirección indicada por la peticionante como el lugar en el cual se encuentran edificadas las bienhechurías de las cuales pretende el otorgamiento del presente título supletorio, sin embargo en dicho documento consignados no contienen indicación expresa del tiempo habitando el referido inmueble.- Así se establece.
Alegó la solicitante que, el inmueble en el cual reside lo construyó de sus propias expensas y su propio peculio, ello según lo expresado en la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 03, Tomo 55, folios 10 hasta el 12, sin embargo, si bien el referido documento fue otorgado ante el funcionario notarial respectivo que le otorga naturaleza de documento privado autenticado, debe puntualizar esta Juzgadora que, del contenido del mismo se desprende que versa sobre la declaración realizada por la propia solicitante y parte interesada, ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora le resta veracidad y fuerza probatoria sobre las aseveraciones en el contenidas, resultando imprescindible que la solicitante acompañara a la presente solicitud de titulo supletorio otros elementos probatorios que respalden tal afirmación en cuanto a la edificación por cuenta propia de las referidas bienhechurías.- Así se establece.
Anudado a lo anteriormente expuesto, consta en actas legajo de facturas originales presentadas por la solicitante, mismas que luego del exhaustivo análisis de cada una de ellas tal y como se indicara en líneas anteriores al momento de su valoración, constató este Juzgado que no cumplen con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su validez, al estar emitidas a nombre de un tercero ajeno a la presente solicitud y del cual la solicitante no estableció vinculación alguna, es por ello que, al no haber cumplido las mismas con las exigencias para su validez y su correcta introducción y tratamiento como medio probatorio, resultó forzoso para esta Jurisdicente desecharlas.- Así se establece.
Consta en actas copias fotostáticas simples de recibos de pago de servicios públicos (SEDEMAT), cursante desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la presente solicitud, los cuales resultaron favorablemente valorados por este Tribunal a los fines de coadyuvar en la demostración de la posesión del inmueble objeto de la presente solicitud, no así de la efectiva edificación del mismo.- Así se establece.
Corolario con lo anterior, del estudio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, advierte esta Juzgadora que, en ambas declaraciones evacuadas y positivamente valoradas existe concordancia que, antes que la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos iniciara según refiere con la edificación de las mejoras y bienhechurías de las cuales pretende el otorgamiento del título supletorio, existía una edificación previa, tal como se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Ivan Enrique Sulbaran Ramos, antes identificado, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), mismo que afirmó:“…Tercero: Indique el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento dado los años que manifestó tener habitando en el sector y los años conociendo a la solicitante, si cuando la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos comenzó a habitar el inmueble existía una edificación previa? Contestó: había una piecesita ahí una lo que llaman a media agua, sus pasas, su mamá algunos familiares la ayudaron y sus hijos de ella pues a la construcción de la casa. Ella después de sus edad ella empezó a meterle mano a la casita, no, no había nada hablando vulgarmente doctora ahí lo que había era un rancho Dra. y mi casa era un terreno pelado un basurero era eso…”, ciudadana María Elena Añez Ferrer, antes identificada, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025): “…Tercero: Indique la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento dado los años que manifestó tener habitando en el sector y los años conociendo a la solicitante, si cuando la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos comenzó a habitar el inmueble existía una edificación previa? Contestó: si, como? Una edificación? no eso era un terrenito con una pieza así atrás nada mas, su papa comenzó a construir, el es jubilado de PDVSA, poco a poco él y los hermanos construyeron, ahí vivían ella con los hijos, su papá, otro hijo del señor, todos construyeron…”
Ahora bien, siendo que las anteriores declaraciones no fueron debatidas o desvirtuada por la solicitante o su apoderado judicial, los cuales se encontraban presentes al momento de tales afirmaciones por los testigos presentados ante este Tribunal, se tienen como ciertas dichas aseveraciones realizadas por los declarantes, resultando imprescindible para la procedencia de lo peticionado que, la parte interesada indicara con la mayor exactitud y precisión las medidas de las dependencias y mejoras indicadas como edificadas, a fin de evitar lesionar derechos de terceros ajenos al proceso, pues si bien sobre la base de la constancia de residencia cursante en actas no existe duda para este Tribunal respecto a la ubicación del inmueble objeto de las presentes diligencias por la solicitante, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgar Título Supletorio sobre la totalidad de la edificación, ante la existencia de dependencias preexistentes que no fueron construidas a expensas de la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos.- Así se establece.
De igual manera, cursa en actas oficio Nro. DCE-0569-2025, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio treinta y ocho (38) de la presente solicitud, del cual se deprende según los últimos registros encontrados en la base de datos Cartográfica del Departamento Técnico de Ubicaciones de esa Oficina Administrativa, la identificación de los ciudadanos José Ramón Fernández Molero y Haydee Ortega De Fernández, como propietarios del inmueble ubicado en el Barrio Santa Bárbara Nro. 2, Sector Belloso, calle 89B, entre avenida 10 y avenida 12, casa Nro. 10-99, (antes 10-97 del Sector Veritas), siendo este el inmueble en el cual señala residir y requiere hoy la solicitante, ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, se le otorgue titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurías existentes, así si bien esta prueba informativa no comporta el medio por excelencia para la demostración de la titularidad de la propiedad del aludido inmueble, genera un indicio sobre la condición jurídica privada del mismo y la no constancia en actas de autorización expresa por los propietarios del terreno para las edificaciones de las mejoras y bienhechurías referidas por la solicitante, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil.
En atención a los argumentos anteriormente explanados concluye este Juzgado que, la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, quien pretende la obtención de Titulo Supletorio sobre la totalidad de las mejoras y bienhechurías ubicadas en el Barrio Santa Bárbara Nro. 2, Sector Belloso, calle 89B, entre avenida 10 y avenida 12, casa Nro. 10-99, (antes 10-97 del Sector Veritas), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no cumplió con la demostración del derecho que alega ostentar, pues si bien la naturaleza del Título Supletorio no prejuzga sobre el derecho de propiedad si no sobre su efectiva edificación por cuenta propia y a su propias expensas, así como la posesión de tales bienhechurías, aún así resulta necesario la presentación al operador de justicia de los medios probatorios idóneos y suficientes a fin de crear la efectiva convicción de su procedencia, debiendo esta Juzgadora decidir conforme alegado y debidamente probado.- Así se decide.
Así, para el otorgamiento de Titulo Supletorio además de la efectiva edificación de las bienhechurías por parte de la peticionante, entre los requisitos sine qua non para el otorgamiento de éstos incluye, la expresa especificación de las dependencias de la construcción, medidas y linderos del inmueble, de tal manera que no exista ninguna duda en el operador jurídico sobre la clara identificación de lo que ha construido de buena fe y con su propio peculio la solicitante del título, a tal respecto, en el caso bajo estudio los testigos manifestaron que en el terreno ubicado el Barrio Santa Bárbara Nro. 2, Sector Belloso, calle 89B, entre avenida 10 y avenida 12, casa Nro. 10-99, según documento antes 10-97 del Sector Veritas, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba una edificación previa al ingreso de la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, anteriormente identificada, sin que conste en actas tal y como se señalara en líneas anteriores la delimitación de la edificación existente y las mejoras posteriores realizadas a su propias expensas y propio peculio, pretendiendo el reconocimiento de la construcción de la totalidad del inmueble sobre terreno de propiedad privada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado tal y como en efecto lo hará en el dispositivo del presenta fallo negar la presente solicitud de Titulo Supletorio, al quedar constatado que la misma no cumple con los requisitos elementales para su otorgamiento.- Así se decide.
Por último deja sentado este Tribunal que la presente decisión no impide que la solicitante acuda de nuevo ante la instancia judicial a fin de requerir el título supletorio pretendido única y exclusivamente sobre las dependencias que hubieran sido edificadas por la misma, o bien intentar la acción contenida en nuestro ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la propiedad una vez se configure el tiempo contemplado por el legislador para su procedencia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana Erilaine De Jesús Semprún Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.089.037, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, sobre las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Barrio Santa Bárbara Nro. 2, Sector Belloso, calle 89B, entre avenida 10 y avenida 12, casa Nro. 10-99, según documento antes 10-97 del Sector Veritas, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 06.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS