E-4065
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-1560-2025 contentiva de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por el ciudadano Luis Alberto Tellez Villacob en contra del ciudadano Carlos Daniel Peña Concho.
Ocurre ante este Despacho el ciudadano Luis Alberto Tellez Villacob, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.464.604, asistido por las abogadas en ejercicio Denys Tapia Silva y María Tapia Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876 y 60.172, respectivamente, a fin de presentar formal demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano Carlos Daniel Peña Concho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.237.903, alegando lo siguiente:
“…Consta de documento privado suscrito en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) y el cual opongo formalmente al demandado para su reconocimiento, la suscripción de un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, entre mi persona y el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.237.903, y domiciliado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene por objeto un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2006, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51626V324742, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51626V324742, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ51626V324742, SERIAL DEL MOTOR: 26V324742, y distinguido con las PLACAS: AC318XV. El cual se acompaña en su forma original marcado "A"
Dicho vehículo me pertenece a tenor de documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 2025, bajo el Nro. 31, Tomo 20, Folio 109 hasta 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal como se evidencia de documento que se acompaña al presente escrito, identificado con la letra "B".
Tal como se evidencia de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato objeto de la presente acción, suscrito por las partes, en fecha seis (06) de mayo de 2025, el prenombrado ciudadano en su condición de COMPRADOR, pagó una cuota inicial de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) y se comprometió al pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES (USD 497) cada una de ellas, por lo que resulta que el precio de la venta fue de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USD 11,446,00)
Entre las condiciones establecidas por las personas que perfeccionaron el Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, cuya resolución demando en este escrito, destacan las contenidas en la CLAUSULA TERCERA, la cual es del tenor siguiente: "Es pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente contrato por parte de EL COMPRADOR y en especial la falta de pago de dos (2) de las mensualidades o cuotas establecidas como pago del precio de la venta, dará facultad a EL VENDEDOR para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR autorizando a EL VENDEDOR para recuperarlo donde se encuentre, sin más avisos ni trámites. EL COMPRADOR renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación...".
Pero es el caso Ciudadano Juez que EL COMPRADOR, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, ya identificado, incumplió lo pautado en la Cláusula Tercera, toda vez que hasta la presente fecha, solo pagó la cuota correspondiente a los meses de mayo y junio y no ha hecho efectiva la cancelación de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año dos mil veinticinco (2025). resultando infructuosas y sin ningún efecto positivo todas las gestiones de cobro realizadas para la efectiva cancelación de las cuotas adeudadas
… Omissis…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de los fundamentos establecidos en los artículos 1167, 1204, 1206 y 1592 del Código Civil en concordancia con el articulo 14 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, acudo muy respetuosamente a Usted, para DEMANDAR como efectivamente DEMANDO al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.237.903, y domiciliado en un inmueble que signado con el número 176-139 se encuentra ubicado en la avenida 49F-3, en el sector El Callao, Barrio El Silencio en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con teléfono número 0412-1720242 у сorreo electrónico 21cpcarlos21@gmail.com para que convenga ante este Tribunal, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre nosotros en fecha 10 de abril del presente año.
SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha RESOLUCION debe devolver, con la consecuente entrega material, inmediata, el vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo, AÑO: 2.006; CLASE: Automóvil; ΤΙΡΟ: Sedan: USO: Particular; COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51626V324742; SERIAL CHASIS: BZ1TJ51626V324742; SERIAL NIV: 8Z1TJ51626V324742; SERIAL DE MOTOR: 26V324742 distinguido con PLACAS: AC318XV, objeto del contrato de Reserva de Dominio.
TERCERO: Que por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta contractual se establezca que las cuotas pagadas queden en mi beneficio por justa compensación.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio…”
De conformidad con los alegatos de la parte actora, el día diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) éste suscribió contrato privado de venta con reserva de dominio con el ciudadano Carlos Daniel Peña Concho, en líneas anteriores identificado, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2006, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51626V324742, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51626V324742, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ51626V324742, SERIAL DEL MOTOR: 26V324742, PLACAS: AC318XV, con un precio total de venta de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (USD 11.446,00), convenidos a pagar de la siguiente manera: un (01) pago con inicial de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) y dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES (USD 497) cada una, de los cuales la parte demandada, ciudadano Carlos Daniel Peña Concho, anteriormente identificado, según refiere la parte actora, pagó la cuota inicial así como las mensualidades correspondiente a los meses de Mayo y Junio, alegando la falta de pago de las cuotas de los meses de Julio, Agosto y Septiembre.
Ahora bien considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en Gaceta oficial Nro. 25.856, de fecha siete (07) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), el cual establece:
Articulo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los interés moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Del análisis de la norma de especial aplicación anteriormente transcrita, se desprende la limitación expresamente establecida por el legislador respecto a la interposición de las demandas de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en aquellos casos en los cuales el precio de la venta y su pago se haya pactado en cuotas, estipulando que cuando la falta de pago de una o más cuotas no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de las cuotas insolutas.
Así pues, de la lectura del libelo de demanda se desprende la expresa manifestación de la parte actora, de la falta de pago por parte del ciudadano Carlos Daniel Peña Concho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.237.903, de las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, sin embargo de la lectura del contrato de compra-venta consignado como instrumento fundante de la acción y contentivo del negocio celebrado, se desprende que no fue establecida una fecha limite específica para el pago de las cuotas pactadas, por lo que, ha de entender este Tribunal que la totalidad de los días del mes a pagar resultan hábiles para tal cumplimiento, de modo que dada la fecha de la interposición de la demanda, esto es el veintidós (22) de septiembre de 2025, considera este Órgano Jurisdiccional que el monto adeudado correspondiente a la cantidad de novecientos noventa y cuatro dólares americanos (994$) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial equivalente a las cuotas de los meses de julio y agosto, no excede la octava parte del precio total de la venta, operando la limitación establecida por el legislador para la pretensión de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado, ello en atención a la disposición normativa supra citada, resultando forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la presente demanda por disposición expresa de Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por el ciudadano Luis Alberto Tellez Villacob, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.464.604, asistido por las abogadas en ejercicio Danys Tapia Silva y María Tapia Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876 y 60.172, respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Daniel Peña Concho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.237.903, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, signado bajo el Nro. 07.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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