JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2025-000242
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.975.548, en su carácter de Administrador de la empresa SERVICIOS NORMANDIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1984, bajo el Nº 24, Tomo 180-C-1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDREINO TRECCANI BOSIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.095.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CLEIDYS HILARRAZA de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.821 y 81.617, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, en su carácter de Administrador de la empresa SERVICIOS NORMANDIE, C.A., debidamente asistido por el abogado ROBERTO SALAZAR, contra el ciudadano ANDREINO TRECCANI BOSIO, (todos plenamente identificado en el encabezado del presente fallo), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fechas 09 y 14 de mayo de 2025, compareció el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMONDO, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, de igual modo confirió Poder Apud-Acta a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano ANDREINO TRECCANI BOSIO, concurriendo que en fecha 20 de mayo de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal, y consignó recibo de citación sin firmar, debido a la negativa del referido ciudadano.
En fecha 21 de mayo de 2025, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, y solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha 23 del referido mes. Posteriormente la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, cumpliendo con las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados, consignaron poder y escrito de contestación de la demanda, por lo que, el abogado ROBERTO SALAZAR, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas en fecha 03 de julio de 2025.
En fecha 23 de julio de 2025, comparecieron los abogados ROBERTO SALAZAR y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, y solicitaron suspender el procedimiento desde esta misma fecha hasta el día 30 de julio de 2025, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de julio de 2025.
En fecha 31 de julio de 2025, comparecieron los abogados ROBERTO SALAZAR y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, y solicitaron suspender el procedimiento desde esta misma fecha hasta el día 06 de agosto de 2025, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2025.
En fecha 06 de agosto de 2025, comparecieron los abogados ROBERTO SALAZAR y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, y solicitaron suspender el procedimiento desde el día 07 agosto hasta el día 13 de agosto de 2025, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2025.
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparecieron los abogados ROBERTO SALAZAR y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, y solicitaron suspender el procedimiento desde esta misma fecha hasta el día 19 de septiembre de 2025, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2025.
En fecha 22 de septiembre de 2025, comparecieron los abogados ROBERTO SALAZAR y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, y solicitaron suspender el procedimiento desde esta misma fecha hasta el día 23 de septiembre de 2025, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de septiembre de 2025.
Visto el resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa este Juzgador a decidir de la siguiente manera:
-II-
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que en fecha que en fecha 24 de septiembre de 2025, fue presentado escrito, suscrito por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, en su carácter de Administrador de la empresa SERVICIOS NORMANDIE, C.A., por una parte, y por la otra, el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDREINO TRECCANI BOSIO, ello con la finalidad de dar cumplimiento con los términos de la presente transacción judicial, acordando lo siguiente:
“… PRIMERA: "LA PARTE DEMANDADA" conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y da por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 04 de marzo de 1994, ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual se acompañó en fotocopia marcado con la letra "C" al libelo de la demanda, sobre un fondo de comercio constituido por el Estacionamiento y Autolavado Normandie, situado en el Edificio Normandie, entre la Avenida Vollmer y Avenida La Estrella, Urbanización San Bernardino, Caracas, y asi lo acepta "LA PARTE ACTORA"
SEGUNDA: "LA PARTE DEMANDADA" se obliga a hacer entrega del fondo de comercio objeto del presente juicio, totalmente desocupado de bienes y personas, salvo los bienes señalados en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en el mismo buen estado en que lo recibió, el día 30 de septiembre de 2025, plazo que "LA PARTE ACTORA" concede a "LA PARTE DEMANDADA", a los únicos fines del resguardo y vigilancia del fondo de comercio y del inmueble donde este funciona, lo cual es aceptado por "LA PARTE ACTORA". En este sentido "LA PARTE DEMANDADA", se obliga a pagar los servicios públicos con que cuenta el fondo de comercio constituido por el Estacionamiento y Autolavado Normandie, situado en el edificio Normandie, entre la Avenida Vollmer y Avenida La Estrella, Urbanización San Bernardino, Caracas, hasta el día 30 de septiembre de 2025, fecha en la cual hará entrega de los mismos a "LA PARTE ACTORA". TERCERA: "LA PARTE ACTORA" se compromete a pagar a "LA PARTE DEMANDADA" la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.000) por concepto de colaboración en los gastos de mudanza y desalojo de los bienes que existen en el fondo de comercio objeto del presente juicio, lo cual es aceptado por "LA PARTE DEMANDADA". Dicha cantidad será pagada de la siguiente manera: 1) La suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10.000) para el momento de la firma de la presente transacción ante el tribunal que conoce de la causa; y 2) La suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10.000) que serán pagados por "LA PARTE ACTORA" a "LA PARTE DEMANDADA" al momento en que se produzca la venta o alquiler del inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del presente proceso, siendo exigible dicha cantidad cuando se verifique cualquiera de los supuestos mencionados anteriormente. En relación a la obligación pactada en esta cláusula, se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL LUCIANO y CARMEN LUCIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.975.548 y 10.523.190 respectivamente, son los accionistas de la empresa SERVICIOS NORMANDIE, C.A., que aportan la primera cantidad acordada para el momento de la firma de la presente transacción ante el tribunal correspondiente, es decir, la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10.000), quedando entendido que, el monto restante a pagar a "LA PARTE DEMANDADA" para el momento en que se produzca la venta o alquiler del inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del presente proceso, es decir, la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10.000), serán debitados, única y exclusivamente, de la parte que le corresponda al ciudadano POMPEYO LUCIANO TRERÓTOLA, del monto que se acuerde para la venta o arrendamiento del inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del presente juicio, lo cual es aceptado por "LA PARTE DEMANDADA". El ciudadano POMPEYO LUCIANO TRERÓTOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.263.282 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. V062632824, debidamente asistido para este acto por el Dr. LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.510.080 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.418, manifiesta su conformidad con el contenido del presente escrito, en especial, con la indemnización acordada. CUARTA: "LA PARTE DEMANDADA" se obliga a pagar puntualmente los servicios públicos con que cuenta el inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del presente juicio, esto es, agua, aseo urbano, relleno sanitario y electricidad, hasta el día de la entrega del fondo de comercio, esto es para el día 30 de septiembre de 2025.
QUINTA: Queda entendido que cualquier bien (es) mueble (s) propiedad de "LA PARTE DEMANDADA" que se encuentren en el fondo de comercio con posterioridad al día 30 de septiembre de 2025, que no sean los reflejados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cualquier causa o motivo, irrevocablemente se considerará (n) "cosas abandonadas" por "LA PARTE DEMANDADA". En consecuencia, "LA PARTE ACTORA" podrá adquirir dicho (s) bien (es) por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 797 del Código Civil y disponer de estos en la forma que a bien tenga. Lo dispuesto en esta cláusula, no releva a "LA PARTE DEMANDADA" de su obligación de entregar el fondo de comercio debidamente desocupado de conformidad con lo establecido en este documento. Así mismo, queda autorizada "LA PARTE ACTORA" para ingresar y disponer del inmueble objeto del presente juicio, a partir del 30 de septiembre de 2025, sin autorización de "LA PARTE DEMANDADA" o de una orden judicial, y así lo acepta esta última.
SEXTA: Ambas partes solicitan de este tribunal la homologación de la presente transacción y se mantenga el expediente en la sede del mismo, hasta tanto se dé total cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del presente documento.
SÉPTIMA: Ambas partes desisten de apelar del auto de homologación de la presente transacción y de solicitar aclaratoria o ampliación alguna según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: "LA PARTE DEMANDADA" se obliga a presentar a "LA PARTE ACTORA' los comprobantes de pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, debidamente cancelados para el momento de la entrega del fondo de comercio objeto del presente juicio o cuando así se le requiera. NOVENA: En caso de que "LA PARTE DEMANDADA" incumpliere con la entrega del fondo de comercio para la fecha antes mencionada, esto es, para el día 30 de septiembre de 2025, o de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente documento, se procederá como en ejecución de cosa juzgada, fijándose el lapso para su cumplimiento voluntario en tres (3) días de despacho, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula sexta de este documento.
DÉCIMA: Ambas partes declaran no tener más nada que reclamarse en virtud del contrato de arrendamiento pactado sobre el fondo de comercio identificado en autos, el cual se da por terminado por el presente documento, en los términos antes expuestos, salvo lo acordado en la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: Y yo, MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, antes identificado y debidamente asistido por el Dr. ROBERTO SALAZAR, antes identificado me obligo a pagar para el momento en que se produzca la venta o alquiler del inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del presente proceso o a más tardar el día 31 de enero de 2026, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.250), a los abogados de la parte demandada por concepto de honorarios profesionales. Y yo, POMPEYO LUCIANO TRERÓTOLA, antes identificado, debidamente asistido para este acto por el Dr. LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, antes identificado, me obligo a pagar para el momento en que se produzca la venta o alquiler del inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del presente proceso o a más tardar el día 31 de enero de 2026, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.250), a los abogados de la parte demandada por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, me obligo a pagar a los abogados de la parte actora, la suma de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.000), para el momento de la firma del presente convenio…”
Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
La normativa antes transcrita regula las transacciones, pudiéndose concluir que la transacción es un contrato donde las partes se hacen reciprocas concesiones a los fines de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, siendo que para ello las partes de no suscribirla de manera personal debidamente asistidos por profesionales del derecho, de ser el caso, deberán ser suscritas por estos últimos siempre que se la haya dado facultad expresa para realizar tal transacción.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, en su carácter de Administrador de la empresa SERVICIOS NORMANDIE, C.A., confirió facultad expresa para celebrar transacciones, al abogado ROBERTO SALAZAR, conforme se evidencia en el poder Apud-Acta cursante al folio 74, se entiende cumplida la facultad para celebrar transacciones por parte del apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se evidencia que el ciudadano ANDREINO TRECCANI BOSIO, confirió facultad expresa para convenir en las pretensiones incoadas en su contra, así como transigir, al abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, conforme se evidencia de poder Apud-Acta, otorgado en fecha 27 de junio de 2025, que cursa al folio 87, por lo que también se entiende cumplida la facultad para celebrar transacciones por parte del apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 24 de septiembre de 2025, entre el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, en su carácter de Administrador de la empresa SERVICIOS NORMANDIE, C.A., debidamente asistido por el abogado ROBERTO SALAZAR, y el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, apoderado judicial del ciudadano ANDREINO TRECCANI BOSIO.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp: AP31-F-V-2025-000242
ETGM/ACR/Ruiz
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