REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000042

En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, contentivo del recurso administrativo funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.139.498, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”.

El presente expediente se remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Faneite, Inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 87.338, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Nacional, observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia ocho (08) días continuos, empezó a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijó por auto separado el inicio del procedimiento de segunda i8nstancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese. Ahora bien como las partes poseen su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en ese auto.

En fecha 06 de febrero de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre d e2023. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.139.498 y notificaciones por oficio Nº JNCARCO/38/2024 dirigido al procurador General de la República; oficio Nº JNCARCO/39/2024 dirigido al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), oficio Nº JNCARCO/40/2024 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital “Dr. Rafael Gallardo” del estado Falcón, despacho comisorio con Nº 09 de Oficio Nº JNCARCO/41/2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, y despacho comisario con Nº 10 de Oficio Nº JNCARCO/42/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sus respectivos despachos.

En fecha 17 de septiembre 2024, fueron recibidas las resultas de la comisión de notificaciones (Parcialmente Cumplidas), las cuales fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado Nacional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio Nº 269/2024 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 22 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se estableció que, visto que en fecha 18 de diciembre de 2024 se agregaron al presente expediente las resultas de comisión parcialmente cumplidas; donde se observa la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, del Juzgado Superior Estadal de lo contencioso administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual consignó y expuso: “(…) … así mismo declaro que en reiteradas oportunidades me he trasladado a la dirección mencionada en la boleta de notificación, avenida pinto Salinas, Esquinas Callejón Aurora, Santa Ana De Coro Del Estado Falcón con la finalidad de hacer entrega la dicha boleta al Ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINAS es el hecho que en esas oportunidades en las que me he trasladado a la dirección antes mencionadas, moradores del sector manifestaron no conocer al señor en la dirección proporcionada, es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su lapso de cinco (05) días que se otorgaron como termino de distancia más diez (10) días de despacho.

Seguidamente se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación al ciudadano: CARLOS ENRIQUE BARROS COLINAS y se fijó en la Cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 16 de octubre 2024, fueron recibidas las resultas de la comisión de notificaciones (Cumplidas), las cuales fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado Nacional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio Nº: 21-08-2024 por el Tribunal Vigésimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

En esa misma fecha la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada María Elena Ferrer, hizo constar que en el día de despacho 14 de enero de 2025, se retiró la boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, para notificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2025, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2025, se dictó auto en cual se estableció que, vencidos los lapsos establecidos mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado nacional dicte la decisión correspondiente.

La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada María Teresa de los Ríos, certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de febrero de 2025 inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), once (11) y doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Y se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba”. Seguidamente se cumplió lo ordenado, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, se dictó auto el cual estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. ARISTOTELES C. TORREALBA, a los efectos de emitir la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado Fernando Yvan Prirela, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.758.037, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.838, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “Yo, FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V. 7.758.037 y con domicilio procesal en la Avenida Pinto Salinas, Esquina Callejón Aurora en la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No.-28.838. Procediendo en éste mismo acto con el carácter de Apoderado Judicial Especial del Ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Médico Gastroenterólogo, titular de la Cedula de Identidad Personal No.- V. 5.139.498 y del mismo domicilio, representación legal la mía que evidencio en éste mismo acto según instrumento poder que me fuera legalmente conferido por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro del Estado Falcón en fecha 15 de junio del presente año 2.009, el cual quedó debidamente autenticado bajo el No.- 45. tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicho despacho notarial y que acompaño adjunto al presente escrito libelar marcado "A"; ante Ud., de la manera más respetuosa ocurro con la finalidad de exponer:” (Mayúsculas y Negrillas del original)
De manera que, “El presente escrito petitorio tiene por única y exclusiva finalidad interponer judicialmente recurso o querella contenciosa funcionarial en contra de la RESOLUCION No.- DGRHAP-N° 01384 de fecha 02 de Junio del presente año Dos Mil Nueve (2.009) suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) mediante la cual se acordó dictar el ACTO DESTITUTORIO del cargo administrativo que tenía mi señalado poderdante como Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No. 13-00410, Código de Origen No.- 12-60209241 adscrito al Hospital "DR. RAFAEL GALLARDO" con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón; acto destitutorio éste del cual fue legalmente notificado en fecha 02 de Junio del 2.009 y que en cumplimiento de la exigencia requerida en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acompaño en su original constante de cinco (05) folios útiles marcada "B", siendo que las razones, fundamentos y pretensiones sobre el cual se cimienta la presente acción judicial son los que en lo adelante se detallan en forma sucinta, breve y precisa.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Ahora bien, “En efecto, respetada Juez, mi señalado poderdante ingreso a prestar sus servicios personales y profesionales para con el señalado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y específicamente en el Centro de Especialidades Médicas "Dr. Rafael Gallardo con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón desde el día 07 de Agosto del año 1.995 hasta el día en que fue notificado formalmente de la destitución de su cargo. Es de hacer notar, respetada Juez que en todo el interín de las labores profesionales que fueron desarrolladas por mi patrocinado para con el señalado Instituto Oficial se destacaban las actitudes de probidad, rectitud e idoneidad, con el irrestricto apego al cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones y deberes laborales. Así, Ciudadana Juez, resalto igualmente el hecho de que mi mandante jamás y nunca fue notificado de ningún tipo de sanción disciplinaria por el improbo desempeño de sus funciones. No obstante a ello, respetada Juez, la condición de Médico que posee mi patrocinado con una especialidad en gastroenterología, le permite en atención a la tutela que le depara el Artículo 112 Constitucional, a dedicarse a las actividades lucrativas de su mejor preferencia, tal como así es ya que el mismo mantiene un consultorio en la Clínica Privada "San Juan Bosco" en ésta misma Ciudad de Coro del Estado Falcón. Sin embargo, Ciudadana Juez, la atención que privadamente realiza o realizaba mi patrocinado no interfería en modo alguno con las actividades que son propias del cargo de Médico Gastroenterólogo que mantenía en el señalado ente dispensador de salud adscrito al también señalado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), hecho este que puede perfectamente demostrarse de las estadísticas médicas llevadas en dicho centro asistencial de salud y que en la oportunidad correspondiente aportaré como elementos de convicción para demostrar que la sanción disciplinaria que le fuera impuesta es a toda luces falsa y elocuentemente indignante.” (Mayúsculas del original)
Manifestó que, “Ahora bien Ciudadana Juez, los motivos de Derecho que fueron denotados por el Presidente del mencionado Instituto Público Oficial contenidos en la señalada Resolución Administrativa no son otros que considerar a mi mandante incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2º y 6º del Artículo 86 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen. NUMERAL 2º: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas...NUMERAL 6°: falta de probidad.....". Pues bien, respetada Juez, el órgano instructor del procedimiento disciplinario que le fuera seguido a mi mandante y que produjo el acto irrito e infamante de su destitución tuvo como elementos o medios probatorios para llegar a tan tamaña decisión fueron los siguientes: 1º.- Una inspección judicial EXTRA LITEM evacuada en la Clínica "San Juan Bosco en la Ciudad de Coro, la cual fuera practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de Diciembre del año 2.006 y de la cual más adelante esbozaré mis consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la misma y 20-El hecho de que mi mandante haya otorgado o emitido un certificado de incapacidad laboral a un Ciudadano de nombre Prudencio Mora, todo ello bajo el supuesto de que mi mandante lo había emitido y suscrito mientras se encontraba de reposo, hecho éste de lo cual también esbozaré mis consideraciones al respecto.”
Mencionó que, “Así pues, Ciudadana Juez, fueron éstos los elementos de convicción que tuvo el órgano sustanciador para decantar el procedimiento seguido a mi patrocinado en un acto irrito, ilegal, inconstitucional, infamante e indigno como sería su destitución en el cargo de Medico adjunto al Servicio de Gastroenterología existente en el mencionado ente dispensador de salud: Centro de Especialidades Médicas "Dr. Rafael Gallardo", Adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).” (Mayúsculas del original)
Es por lo que “En éste orden de ideas, Ciudadana Juez, efectivamente en fecha 07 de diciembre del 2.006 la ciudadana Dr. Livia Jiménez, en su condición de apoderada judicial del precitado Instituto oficial se apersonó conjuntamente con la Ciudadana Juez y Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la sede en donde tiene sus instalaciones la Clínica San Juan Bosco" en ésta misma Ciudad de Coro del Estado Falcón con la finalidad de practicar una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEN con el objeto de que el tribunal citado dejara expresa constancia de las labores y horario en que mi patrocinado realizaba sus actividades profesionales como Médico Gastroenterólogo para el grueso número de pacientes que acuden al mismo. Es de señalar, Ciudadana Juez, que la persona que fue notificada de la misión del Tribunal NO FUE mi mandante sino una Ciudadana de nombre FRANCISCA ESTHER ARIAS ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad No.- V. 15.982.055, quien dice fungir como secretaria de mi mandante y ante el requerimiento exigido por la apoderada del instituto la conmino a responder el tiempo de servicio que mantenía mi mandante dentro de la mencionada clínica privada y el horario de atención que dispensaba a sus pacientes. Es elocuente, Ciudadana Juez, que la mencionada Inspección Judicial por el hecho de haber sido practicada en forma extra litem o en el mejor aclaramiento de los casos, sin que existiese interín procedimental alguno que la haga exigible, se encuentra plegada de nulidad por ser la misma ilegal e inconstitucional, ello por el simple hecho de que la misma al no devenir de un procedimiento judicial y/o administrativo no le permitió a mi mandante ejercer su correspondiente DERECHO A LA DEFENSA traducido éste en el llamado CONTROLAMIENTO DE LA PRUEBA. Sobretodo, al no haber sido mi mandante impuesto por el citado Tribunal de su misión. Pero que la misma fuera realizada y evacuada en una persona distinta que sin conocimiento de causa se atrevió a esbozar una serie de declaraciones sin que para ello haya mediado el consentimiento de mi patrocinado Mas por el contrario, respetada Juez, y ante las consecuencias que podrían derivarse de las declaraciones formuladas por la precitada ciudadana en contra de mi mandante, existe dentro del legajo de recaudos que fueran adminiculados en la secuela probatoria del procedimiento disciplinario seguido en contra del mismo, la declaración jurada debidamente AUTENTICADA suscrita por la precitada ciudadana FRANCISCA ESTHER ARIAS ESCALONA, Cedula de Identidad No. V- 15.982.055 en donde se retracta y niega todo lo manifestado ante el citado tribunal que practicara la aludida inspección judicial. Pues bien, Ciudadana juez, dentro de la parte motiva de la citada Resolución Administrativa que acordara el acto destitutorio de mi patrocinado, NO EXISTE VALORACION ALGUNA de ninguna de las pruebas que por nuestras parte fueran debidamente aportadas, las mismas que denotaban un extenso grado de pertinencia, necesidad y utilidad para demostrar el FALSO SUPUESTO que le era imputado a mi citado mandante. En tal sentido, Ciudadana Juez, el elocuente e irrefutable afirmar que la Administración en el caso sub judice incurrió en su correspondiente fallo administrativo en el vicio de INMOTIVACION DEL ACTO por incurrir en el SILENCIO DE PRUEBAS denotándose con ello una flagrante violación de los derechos constitucionales y legales de mi mandante, por haberse violentado los dispositivos procesales establecidos en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Todas ellas en su aplicación supletoria. Y es por ello que así solicito sea decidido en la definitiva.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original)
Es por lo que, “Por otra parte, respetada Juez, y en lo atinente a la imputación esgrimida en contra de mi patrocinado en el sentido de que éste haya dispensado un certificado de incapacidad laboral al Ciudadano Prudencio Mora mientras mi mandante se encontraba de reposo médico. Nuevamente incurre la Administración en el FALSO SUPUESTO pués para el momento en que mi mandante emitió el mencionado certificado de incapacidad al precitado Prudencio Mora, se encontraba en el pleno ejercicio de sus labores como Médico adjunto al Servicio de Gastroenterología existente en el tantas veces aludido centro hospitalario; hecho éste que tampoco fue valorado por el órgano instructor y decisorio del acto de destitución, incurriendo igualmente en el SILENCIO DE PRUEBAS y consecuencialmente con ello en la INMOTIVACION DEL FALLO por haberse violentado los dispositivos procesales establecidos en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, todas ellas en su aplicación supletoria y así solicitamos sea decidido en la definitiva.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original)
Ahora bien, “En efecto, respetada juez, y a los fines de dar expreso cumplimiento a la exigencia estatuida en el numeral 5º del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalo y acompaño adjunta a la presente: 1º.- La RESOLUCION No.- DGRHAP-N° 01384 de fecha 02 de Junio del presente año Dos Mil Nueve (2.009) suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) mediante la cual se acordó dictar el ACTO DESTITUTORIO del cargo administrativo que tenía mi señalado poderdante como Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No. 13-00410, Código de Origen No. 12-60209241 adscrito al Hospital "DR. RAFAEL GALLARDO" con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. 2°. De acuerdo a la facultad que le consagran los Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitamos se requiera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ente querellado remita a éste mismo Tribunal copias certificada de los antecedentes previos y desarrollados en el aludido procedimiento sancionatorio, todo ello con la finalidad de poder corroborar los vicios aquí denunciados.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Del petitorio se aprecia que, “En base a los razonamientos anteriormente expresados es por lo que ocurro a la competencia territorial y ratione materia que tiene este mismo tribunal a los fines de interponer la presente querella funcionarial con la finalidad de que declarada con lugar determine:”
Que, “1º.- La NULIDAD ABSOLUTA La RESOLUCION No.- DGRHAP-N° 01384 de fecha 02 de Junio del presente año Dos Mil Nueve (2.009) suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) mediante la cual se acordó dictar el ACTO DESTITUTORIO del cargo administrativo que tenía mi señalado poderdante como Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No. 13-00410, Código de Origen No. 12-60209241 adscrito al Hospital "DR. RAFAEL GALLARDO con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Continuó solicitando que, “2º se ORDENE el REINTEGRO INMEDIATO de mi poderdante al cargo de Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No. 13-00410, Código de Origen No. 12-60209241 adscrito al Hospital "DR. RAFAEL GALLARDO con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, y consecuencialmente con ello el pago de los salarios dejados de percibir y aquellos beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde el día de la irrita destitución del cargo y los que se generen o sigan generando hasta la definitiva incorporación al cargo medico ostentado.” (Mayúsculas del original)
Concluyó solicitando que, “(…) la presente querella. funcionarial sea debidamente admitida y secuelada (sic) conforme a la Ley para declararla CON LUGAR.” (Mayúsculas del original)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Fernando Yvan Prirela, venezolano, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.838, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, previamente identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”, en los siguientes términos:
“El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-N° 01384 de fecha dos (02) de junio de 2009, mediante la cual se acordó la destitución del cargo de Médico Gastroenterólogo al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA.”

“Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, el mismo vulneró: el derecho a la defensa y al debido proceso, denunció además la trasgresión del vicio de Ilegalidad e Inconstitucionalidad así como que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, y vicio del falso supuesto de hecho.”

“Antes de entrar a analizar si efectivamente se configuraron los vicios denunciados, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada consignó el expediente administrativo, constituido por el historial de empleo junto con la resolución de destitución del querellante, sin embargo no consignó el expediente disciplinario del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la admisión del recurso y en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia del folio 79 del expediente judicial.”

“Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.”
“(…Omissis…)”
“Verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace relación al criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.”

“Determinado lo anterior, se observa que en el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la Inspección Judicial Extra Litem, ya que “(…) ello por el simple hecho de que la misma al no devenir de un procedimiento judicial y/o administrativo no le permitió ejercer su correspondiente derecho a la defensa”.”
“(…Omissis…)”
“Siendo ello así, no puede dejar de observar esta instancia judicial, que aun cuando no conste en autos la sustanciación del expediente disciplinario a los fines de este Tribunal determinar la veracidad de los hechos que dieron lugar a la sustanciación del procedimiento en contra del querellante, no es menos cierto que el procedimiento disciplinario de destitución fue sustanciado en todas y cada una de sus partes, permitiéndosele al ciudadano supra mencionado hacer uso de todos los alegatos para su defensa, hecho este además aceptado por la representación judicial del querellante cuando en la audiencia definitiva alegó: “(…) que sí hubo procedimiento disciplinario (…)” (negrillas y cursivas de este Juzgado); siendo ello así, mal pudiere entonces hablarse que la existencia de violación al debido proceso y al derecho a defensa, cuando existió un procedimiento mediante el cual el querellante tuvo conocimiento y en el que se le dio la oportunidad de presentar los descargos que consideró pertinentes, en este sentido, este Juzgado Superior desecha la denuncia en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.”
“(…Omissis…)”
“Además de lo anteriormente expuesto no puede dejar de observar quien suscribe, que no conforme con que la inspección Extra Litem fue realizada sin haber notificado al afectado y sin la presencia del mismo, fue recogida la testimonial de una persona ajena al procedimiento quien en palabras del recurrente fungía como Secretaria de la ya supra identificada Clínica Privada , hecho este que resulta a todas luces violatorio de todo aspecto legal por cuanto no constaba para el momento de la inspección la cualidad que pudiera tener dicha ciudadana para ser parte de tal inspección.”

“Visto lo anterior, debe este Juzgado superior declarar procedente la denuncia del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto como se evidencia de los alegatos presentados, la inspección que da lugar al procedimiento de destitución fue realizada sin haber notificado al ciudadano afectado, y considerada la testimonial de una persona ajena por completo al procedimiento que se estaba llevando, conculcándose así el derecho del ciudadano CARLOS BARRIOS de presentar los alegatos que considerara necesarios durante el curso de dicha inspección. Así se decide.”

“Asimismo adujo la parte actora que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, siendo que a su decir, “(…) la administración no valoró ninguna de las pruebas que fueron apostadas por su parte”.”
“(…Omissis…)”
“Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler]”

“De lo hasta aquí expuesto, este Juzgado estima que la administración incurrió en el vicio denunciado al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por la parte recurrente en vía administrativa, cuando, en uso de su derecho a la defensa presentó aquellos elementos que en su entender esclarecerían los hechos a su favor y los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, ello sin contar con que según se desprende tanto del escrito recursivo como del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia definitiva, el ciudadano Carlos Barros recurrió en vía administrativa y presentó una declaración jurada de la ciudadana FRANCISCA ESTHER ARIAS, mediante la cual esta se retractaba de los alegado en la inspección judicial supra mencionada, sin que la administración valorara dicha prueba. Por consiguiente declara este Juzgado procedente la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.”

“Finalmente, la representación Judicial de la parte actora denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).”
“(…Omissis…)”
“De lo parcialmente transcrito se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.”

“De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.”

“Ahora bien, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de una inspección judicial EXTRA LITEM realizada en las instalaciones de la Clínica privada “San Juan Bosco” de esta ciudad de Coro, tomando como base las declaraciones aportadas por una Ciudadana de nombre Francisca Esther Arias la que señaló que el ciudadano en cuestión posee una consulta privada tal como lo han aceptado en el escrito recursivo. Sin embargo es de hacer ver que dicha inspección fue practicada con prescindencia de la presencia del afectado, y tomada como válida la declaración de una persona ajena al procedimiento en cuestión, por lo que mal podía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haber tomado como válido dicho hecho para iniciar un procedimiento disciplinario en contra del funcionario. Ello así, no escapa de la vista de esta sentenciadora que los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante indiquen que éste haya cometido una falta grave que trajera como consecuencia la sanción de destituirlo del cargo que ostentaba en el referido Centro Asistencial, que afectara la prestación de su servicio, pues bien la Administración no logró probar ni demostrar la existencia de los hechos durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose un falso supuesto de hecho. Así se decide.”
“Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-Nº 01384, de fecha dos (02) de junio de 2009, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, cargo N°13-00410, código Nº 12-60209421, adscrito al I.V.S.S Hospital “Dr. Rafael Gallardo”. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo.”

“En relación a la solicitud realizada por la parte querellante, en cuanto al pago de “los beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde su destitución hasta la reincorporación al cargo”, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.”

V
DISPOSITIVO

“Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:”

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, asistido por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, supra identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-Nº 01384, de fecha dos (02) de junio de 2009, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, cargo N°13-00410, código Nº 12-60209421, adscrito al I.V.S.S Hospital “Dr. Rafael Gallardo”.”

“SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.”

“TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”

“CUARTO: Se niega el pago de “los beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde su destitución hasta la reincorporación al cargo” por resultar genérico e indeterminado.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado Fernando Yvan Prirela, venezolano, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.838, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, previamente identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2018, por la abogada Carmen Faneite, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.338, actuando con el carácter apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLAN0O DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio treinta y nueve (39) de la pieza número dos (02) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 13 de marzo de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 13 de febrero de 2025, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 13 de marzo de 2025, La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada María Teresa de los Ríos, certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de febrero de 2025 inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), once (11) y doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2018, por la abogada Carmen Faneite, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, resulta oportuno observar que, de manera excepcional, y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer en alzada sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, en fecha 06 de agosto de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el abogado Fernando Pirela, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, ambos plenamente identificados en actas, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Municipio Urdaneta del estado Lara, en relación a la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Fernando pírela actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, inserto en los folios tres (3) al trece (13) del presente expediente judicial, se observa que el ciudadano Carlos Enrique Barrios Colina –a su decir- manifestó que, “El presente escrito petitorio tiene por única y exclusiva finalidad interponer judicialmente recurso o querella contenciosa funcionarial en contra de la RESOLUCION No.- DGRHAP-N° 01384 de fecha 02 de Junio del presente año Dos Mil Nueve (2.009) suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) mediante la cual se acordó dictar el ACTO DESTITUTORIO del cargo administrativo que tenía mi señalado poderdante como Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No. 13-00410, Código de Origen No.- 12-60209241 adscrito al Hospital "DR. RAFAEL GALLARDO" con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón; acto destitutorio éste del cual fue legalmente notificado en fecha 02 de Junio del 2.009 (…)”
Los motivos por los cuales fue destituido no son otros que los establecidos en el artículo 86, numerales 2º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como elementos probatorios, “1º.- Una inspección judicial EXTRA LITEM evacuada en la Clínica "San Juan Bosco en la Ciudad de Coro, la cual fuera practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de Diciembre del año 2.006 y de la cual más adelante esbozaré [sus] consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la misma y 20-El hecho de que mi mandante haya otorgado o emitido un certificado de incapacidad laboral a un Ciudadano de nombre Prudencio Mora, todo ello bajo el supuesto de que [su] mandante lo había emitido y suscrito mientras se encontraba de reposo, hecho éste de lo cual también esbozaré mis consideraciones al respecto.”
De la inspección judicial Extra Litem, “(…) Ciudadana Juez, efectivamente en fecha 07 de diciembre del 2.006 la ciudadana Dr. Livia Jiménez, en su condición de apoderada judicial del precitado Instituto oficial se apersonó conjuntamente con la Ciudadana Juez y Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la sede en donde tiene sus instalaciones la Clínica San Juan Bosco" en ésta misma Ciudad de Coro del Estado Falcón con la finalidad de practicar una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEN (sic) con el objeto de que el tribunal citado dejara expresa constancia de las labores y horario en que mi patrocinado realizaba sus actividades profesionales como Médico Gastroenterólogo para el grueso número de pacientes que acuden al mismo. Es de señalar, Ciudadana Juez, que la persona que fue notificada de la misión del Tribunal NO FUE mi mandante sino una Ciudadana de nombre FRANCISCA ESTHER ARIAS ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad No.- V. 15.982.055, quien dice fungir como secretaria de mi mandante y ante el requerimiento exigido por la apoderada del instituto la conmino a responder el tiempo de servicio que mantenía mi mandante dentro de la mencionada clínica privada y el horario de atención que dispensaba a sus pacientes. Es elocuente, Ciudadana Juez, que la mencionada Inspección Judicial por el hecho de haber sido practicada en forma extra litem o en el mejor aclaramiento de los casos, sin que existiese interín procedimental alguno que la haga exigible, se encuentra plegada de nulidad por ser la misma ilegal e inconstitucional (…)”
Mencionó que no hubo una correcta valoración de las pruebas, “(…) Pues bien, Ciudadana juez, dentro de la parte motiva de la citada Resolución Administrativa que acordara el acto destitutorio de mi patrocinado, NO EXISTE VALORACION ALGUNA de ninguna de las pruebas que por nuestras parte fueran debidamente aportadas, las mismas que denotaban un extenso grado de pertinencia, necesidad y utilidad para demostrar el FALSO SUPUESTO que le era imputado a mi citado mandante. En tal sentido, Ciudadana Juez, el elocuente e irrefutable afirmar que la Administración en el caso sub judice incurrió en su correspondiente fallo administrativo en el vicio de INMOTIVACION DEL ACTO por incurrir en el SILENCIO DE PRUEBAS denotándose con ello una flagrante violación de los derechos constitucionales y legales de mi mandante, por haberse violentado los dispositivos procesales establecidos en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Todas ellas en su aplicación supletoria. Y es por ello que así solicito sea decidido en la definitiva.”
Del supuesto certificado de incapacidad laboral que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA según dispensó para el ciudadano Prudencio Mora, “(…) Nuevamente incurre la Administración en el FALSO SUPUESTO pues para el momento en que mi mandante emitió el mencionado certificado de incapacidad al precitado Prudencio Mora, se encontraba en el pleno ejercicio de sus labores como Médico adjunto al Servicio de Gastroenterología existente en el tantas veces aludido centro hospitalario; hecho éste que tampoco fue valorado por el órgano instructor y decisorio del acto de destitución, incurriendo igualmente en el SILENCIO DE PRUEBAS y consecuencialmente con ello en la INMOTIVACION DEL FALLO por haberse violentado los dispositivos procesales establecidos en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, todas ellas en su aplicación supletoria y así solicitamos sea decidido en la definitiva”
Concluyó solicitando que, “1º.- La NULIDAD ABSOLUTA La RESOLUCION No.- DGRHAP-N° 01384 de fecha 02 de Junio del presente año Dos Mil Nueve (2.009) suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) mediante la cual se acordó dictar el ACTO DESTITUTORIO del cargo administrativo que tenía mi señalado poderdante como Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No. 13-00410, Código de Origen No. 12-60209241 adscrito al Hospital "DR. RAFAEL GALLARDO con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón.
2º se ORDENE el REINTEGRO INMEDIATO de mi poderdante al cargo de Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No. 13-00410, Código de Origen No. 12-60209241 adscrito al Hospital "DR. RAFAEL GALLARDO con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, y consecuencialmente con ello el pago de los salarios dejados de percibir y aquellos beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde el día de la irrita destitución del cargo y los que se generen o sigan generando hasta la definitiva incorporación al cargo medico ostentado.
Para finalizar, ciudadana juez, solicitó que la presente querella. Funcionarial sea debidamente admitida y secuelada (sic) conforme a la Ley para declararla CON LUGAR.”
En contra posición y en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la abogada Milagros del Valle Tapia Colina, consignó en fecha 13 de mayo de 2011 escrito, inserto en los folios 66 al 67 de la pieza principal del expediente judicial, por medio del solicitó se declarara Sin Lugar la querella funcionarial incoada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, manifestó que, “En fecha 02 de junio de 2009, la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución número DGRHAP-Nº 01384, resolvió Destituir al ciudadano Carlos Enrique Barros Colina, titular de la cédula de identidad número 5.139.498, del cargo denominado MÉDICO ADJUNTO, signado con el número 13-00410, del presupuesto del personal Asistencial del Hospital Dr. Rafael Gallardo de la ciudad de Santa Ana de coro, Municipio del Estado Falcón, por estar incurso en las causales de Destitución establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 33 ejusdem, incursión que quedó determinada mediante el procedimiento disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incoado en su contra.”
De la Inspección Judicial y de la presunta declaración jurada, “(…) niego rechazo y contradigo que la ciudadana FRANCISCA ESTER ARIAS ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.982.055, haya manifestado ser la Secretaria del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, antes identificado por cuanto, tanto en la Inspección Judicial como en la señalada por el querellado “declaración jurada”, la ciudadana FREANCISCA ESTHER ARIAS ESCALONA, antes identificada, expresa que es la ADMINISTRADORA DE LA CLINICA “SAN BOSCO” de ésta ciudad, contradicción con la que señala y consiga el horario de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, antes identificado, evidenciándose tanto en la Inspección Judicial como en la llamada “declaración jurada” que el querellante atendía su consulta a partir de las 9:00 de la mañana y que tenía arrendado un consultorio en la prenombrada Clínica, de lunes a viernes desde las 9:00 de la mañana hasta las 12 del medio día, verificándose su falta de probidad al no cumplir su jornada laboral de lunes a viernes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo horarios de trabajo inicia a las 7:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, toda vez, que laboraba de manera simultánea, ilegal, impróvida y antitética de lunes a viernes en la Clínica San Bosco desde las 9:00 de la mañana hasta las 12 del medio día.”
Del contenido del la presunta “Declaración Jurada” se ha podido evidenciar la relación que mantenía el hoy querellante con la mencionada Clínica, al respecto se menciono. “En la propia “declaración jurada” de la ciudadana FRANCISCA ESTHER ARIAS ESCALONA, antes identificada, se indica, específicamente en el particular SEGUNDO, “Bajo fe de juramento, dejo expresa constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, venezolano, mayor de edad, Médico Gastroenterólogo, titular de la cédula de identidad No.- V.- 5.139.498 y de éste domicilio mantiene con la citada Clínica una relación de arrendamiento sobre un consultorio médico distinguido con el No.- 13 cuyas horas de arrendamiento son de 9 am a 12 m los días Lunes a Viernes de cada semana. Perno (sic) no obstante el precitado Médico Especialista no atiende su consulta sino a partir de las 10 am.”(…)”
Se ha establecido que no ha habido evidencia durante el juicio ni durante el acto administrativo mediante el cual se haya resuelto destituir al querellante, que anule dicho procedimiento puesto que, “(…), la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, ya identificado, en contra de mi representada, carece de motivación e incluso de fundamento legal, por cuanto de la misma no se desprende indicio alguno, que mi mandante haya realizado en el curso del procedimiento Disciplinario incoado en su contra, ni en el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Resolvió Destituirlo del cargo denominado MÉDICO ADJUNTO, signado con el número 13-00410,del presupuesto del personal Asistente del Hospital Dr. Rafael Gallardo de la ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto,, todos los argumentos esbozados por el Querellante en su escrito, están fuera del contexto legal y de toda lógica al admitir que realmente durante los casi catorce (14) años de relación de trabajo con mi mandante, estuvo diez (10) años laborando de manera simultánea, ilegal, impróbida (sic) y antiética, en la Clínica San Bosco.”
La representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO” concluyó su escrito de contestación de la siguiente manera, “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente proceda a declarar SIN LUGAR la querella funcionarial incoada en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, plenamente identificado, así como, todas las solicitudes y peticiones realizadas por está en ocasión a la presente querella.”
Ahora bien, del texto íntegro de la sentencia objeto de consulta, específicamente del folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal del expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA, asistido por el abogado Fernando Yvan Pirela, anteriormente identificados, contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-Nº 01384, dictado en fecha 2 de junio de 2009, emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, cargo Nº 13-00410, código Nº 12-60209421, adscrito al I.V.S.S Hospital “Dr. Rafael Gallardo”. Se ordenó la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación. Y concluyó negando el pago de los beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde su destitución hasta la reincorporación al cargo por resultar genérico e indeterminado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el mismo basó su decisión en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Vista la jurisprudencia y la definición que anteceden, este Juzgado considera que la administración incurrió en el mencionado vicio puesto que, fundamentaron el procedimiento destitutorio en una inspección judicial realizada de manera Extra Litem, al referirnos a Extra Litem entendemos que, se refiere a una situación o prueba que ocurre fuera de un juicio o proceso judicial. En el caso de marras ocurrió que la mencionada Inspección Judicial fue realizada sin que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS COLINA estuviera presente en la misma, en su lugar entrevistaron a una ciudadana de nombre Francisca Arias, de la cual tomaron como cierto todo lo que les comunicó.

Puesto que, de la mencionada Inspección no se pudo constatar lo alegado por la Administración por no estar presente el afectado en la misma y que en el resto del presente proceso no fue posible para la parte querellada demostrar de manera incuestionable que quien aquí demanda haya incurrido en una conducta que se pueda personificar en las causales de destitución por ellos empleadas; por consiguiente, no queda otra alternativa para quien aquí analiza el pronunciamiento objeto de revisión que reafirmar el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2018 y mantener lo pronunciado en la dispositiva de la sentencia aquí revisada en consulta, por cuanto este Juzgado Nacional conociendo en alzada, considera que no existen aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza incidan negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general . Así se decide.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Fernando Yvan Prirela, venezolano, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.838, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.758.037, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) “DR. RAFAEL GALLARDO”. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto 2018, por la abogada Carmen Faneite, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.338, actuado con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto 2018, por la abogada Carmen Faneite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.338, actuado con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

4.- SE CONFIRMA la decisión de fecha 6 de agosto de 2018, emanada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES C. TORREALBA

PONENTE




LA JUEZA NACIONAL,



ROSA VIRGINIA ACOSTA







LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS




Asunto Nº VP31-R-2021-000042
AT/mm

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS