REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº. VP31-R-2025-000050
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, copias certificadas de expediente, contentivo de una solicitud de ,medida cautelar innominada de suspensión de efectos (en apelación), interpuesto por los abogados AMADO JOSÉ CARILLO GOMEZ y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros 242.931 y 126.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA CECILIA PIÑA BERMUDEZ, BERNARDO JESÚS VÁZQUEZ MENDOZA y otros, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRANSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), dicha apelación versa sobre la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESATADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 25 de junio de 2025, donde el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde remite el asunto N° KE01-X-2023-000006, contentiva de la Medida Cautelar, en función a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió por Secretaria del Juzgado Nacional, expediente contentivo de una (1) pieza Principal en copias certificadas constante de setenta y ocho (78) folios útiles.
Por auto de fecha 4 de agosto se ordena pasar el expediente a la Jueza Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión.
Revisadas como fueron las actas, este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes.
-ÚNICO-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2025, por el Abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 126.031, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELSA CECILIA PIÑA ERMÚDEZ, BARNARDO JESÚS VÁSQUEZ MENDOZA y otros, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efecto del acto administrativo.
Ahora bien, previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que el referido Juzgado destaco en sus consideraciones para decidir, lo siguiente:
“(…) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 20 de febrero de 2025, y entre las cuales ratifica el expediente administrativo consignado ante esta instancia y promueve Plano de propuesta, marcado con la letra A (f-45 del presente cuaderno), mediante los cuales se logra determinar que la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto, no contempla la posibilidad llevar a cabo acciones de demolición de la garita del Conjunto Residencial Aguamiel, lo cual desvirtúa el alegato de los demandantes y que en su oportunidad este Tribunal consideró suficiente para decretar la procedencia de la medida hoy objeto de oposición. Ahora bien, en virtud de lo anterior, quien juzga considera oportuno señalar que, al decretarse medidas cautelares con base en la constatación por parte del juez de los presupuestos procesales correspondientes, esto es, el examen presuntivo de verosimilitud pertinente, tal medida cautelar no puede revocarse sin que hayan variado las circunstancias de hecho que originalmente condujeron a su decreto. Esto es, las medidas cautelares, si bien son revocables, sólo pueden serlo cuando varíen las circunstancias de hecho por las que se las decretó. De este modo, se tiene que una de las características de las medidas cautelares es que por efecto de la mutabilidad de las circunstancias de hecho, pueden ser siempre revocadas o, cuando originalmente fueron negadas, pueden luego ser decretadas. (…)Bajo este contexto, quien aquí decide, en atención a lo alegado y probado en autos por la parte opositora, y atendiendo a la característica de las medidas cautelares de la mutabilidad de las circunstancias de hecho, y que estas pueden ser revocadas, procede a revocar la medida decretada en fecha 14 de diciembre de 2023, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.”
En este sentido, se puede constatar que la sentencia emitida en fecha 27 de febrero de 2025, fundamentó substancialmente su resolución en la prueba contenida en el folio 45, el cual se encuentra registrado en el expediente del presente asunto. No obstante, al realizarse la remisión del expediente mediante copias certificadas, se resalta la falta del mencionado folio.
Siendo así, este Juzgado Nacional considera necesario a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, que el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, REMITA copia certificada del folio en el cual se destaca en el Plano de Propuesta, marcado con la letra A. De igual manera, se SOLICITA se informe sobre el estado actual de la Causa Principal KP02-N-2023-000070.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de que se oficie al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en un lapso de diez (10) días de despacho sumado (05) días por término de la distancia, a partir de la notificación del presente auto. Transcurrido dicho lapso se decidirá el presente asunto con base a los elementos que consten en autos. Así se decide.
Notifíquese, Regístrese y Cúmplase con lo Ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2025-0000050
HN/gaq
En fecha _________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
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