JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000501

En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0389-2015, de fecha 17 de abril de 2015, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 2997 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALIXIA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.417, debidamente asistida por la abogada María Castillo (INPREABOGADO Nro. 48.708), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al termina de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de junio de 2015, el Secretario Accidental de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo certificó que, desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4 y 9 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil quince (2015).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:

El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigue por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Linda García (INPREABOGADO Nº 212.863), actuando en su carácter de apodera judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En este propósito, riela del folio quinientos catorce (514) del presente expediente judicial, que en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, riela al folio quinientos quince (515) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4 y 9 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil quince (2015). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)


De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Linda García (INPREABOGADO Nº 212.863), en su carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALIXIA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.417, debidamente asistida por la abogada María Castillo (INPREABOGADO Nro. 48.708), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), que detenta personalidad jurídica propia, que de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y el extinto INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos señalados por la querellante de autos en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:
La querellante ciudadana Alixia Aguirre de Fleitas, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.417, interpone la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de DOCENTE en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ‘ALTAMIRA’, centro dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), durante el lapso ininterrumpido de veinte (20) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Es por ello que reclama la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.61.733,44), conjuntamente con los intereses moratorios, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde por haber prestado sus servicios como Docente al Instituto (INAM); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que a la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.61.733,44), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de veinte (20) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.º
Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la querellante alega haber iniciado su relación laboral desde el 15 de abril de 1987, en el Centro de Educación Inicial ‘Altamira’, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando dicha relación funcionarial en fecha 31 de mayo de 2007, con motivo de habérsele destituído del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de veinte (20) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Asimismo aduce que interpone la presente querella a los fines de solicitar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el 24 de diciembre de 2007, le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.45.588,12), en razón de lo cual reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.61.733,44), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que la administración no dio contestación a la demanda, ni consignó medios de pruebas para desvirtuar los conceptos reclamados por la demandante o demostrar que hubiere cumplido con el pago de los mismos.
En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.
‘Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco’.
Por su parte la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:
Artículo 63:
‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’
Articulo 66:
‘Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República’.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Articulo 33:
‘Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.
Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial. Así se establece.
En el caso de autos, la ciudadana Alixia Aguirre de Fleitas, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.417, interpone la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de DOCENTE en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ‘ALTAMIRA’, centro dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), durante el lapso ininterrumpido de veinte (20) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Aduce que en fecha 24 de diciembre de 2007, le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.45.588,12), razón de lo cual reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.61.733,44), conjuntamente con los intereses moratorios, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo de la querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: ‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la querellante alega haber iniciado su relación laboral desde el 15 de abril de 1987, en el Centro de Educación Inicial ‘Altamira’, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando dicha relación funcionarial en fecha 31 de mayo de 2007, con motivo de habérsele destituído del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de veinte (20) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Aduce que el objeto de la presente querella es para solicitar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en razón de que el fecha 24 de diciembre de 2007, le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.45.588,12), motivo por el cual reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.61.733,44), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con el extinto INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio. De la misma manera se pudo constatar que dicha relación funcionarial se inició el 15 de abril de 1987, en el Centro de Educación Inicial ‘Altamira’, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando la misma, en fecha 31 de mayo de 2007, con motivo de habérsele destituído del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de veinte (20) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días; asimismo, quedó plenamente demostrado que es la Gobernación del Estado Apure, a quien corresponde cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en virtud de la Providencia Administrativa N° 0151, dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se le notifica que dicha Junta Liquidadora, resuelve destituirla del Cargo de DOCENTE V, que venía desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional ‘Altamira’, de la cual fue notificada en fecha 29/05/2007, (folios 23- 25 del expediente judicial). En el mismo orden de ideas constata esta juzgadora, que quedó plenamente demostrado, (folio 05), que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, en fecha 24 de diciembre de 2007, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.45.588,12); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Alixia Aguirre de Fleitas, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.417, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 15 de abril de 1987, hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual la administración debió cancelarle la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, tal y como quedó establecido ut supra; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.45.588,12); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente. Así se decide.
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la efectiva notificación de la destitución, esto es, 31/05/2007, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.61.733,44), y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que para que proceda la misma, será necesario que la administración haya resultado totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme, por lo que este Órgano Jurisdiccional niega dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Alixia Aguirre de Fleitas, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.417, representada judicialmente por la Abogada MARIA F. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.-
Segundo: Se ordena al ente demandado, cancelar la ciudadana Alixia Aguirre de Fleitas, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.417, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 15/04/1987, hasta el 31/15/2007; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.45.588,12), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure).
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 31/15/2007, hasta la publicación del presente fallo.
Quinto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Sexto: Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.
Septimo: Se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos del proceso- (…)”. (Sic) (Mayúsculas, subrayados y Negrillas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigno la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia Nº 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALIXIA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.417, debidamente asistida por la abogada María Castillo (INPREABOGADO Nro. 48.708), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 15 de abril de 2015, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2015-000501
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,