JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2017-000345
En fecha 05 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extinta Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Núm. 17-0238, de fecha 02 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Núm. 15-3886 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-5.567.700, debidamente asistido por la abogada Jasmin Arelis Flores Valdez (INPREABOGADO N° 77.791), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 02 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz (INPREABOGADO N° 246.749), actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra el dispositivo de fecha 7 de diciembre de 2016, siendo publicado el extenso en fecha 20 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Además, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 08 de junio de 2017, la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte querellante suscribió diligencia solicitando sentencia.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“…Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que le objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. En este sentido esta Juzgadora debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, la correlación con las normas constitucionales y legales atientes al caso, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes al mismo; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
IV.1 Del vicio de inmotivación del acto:
En relación a este punto, expuso la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, al no señalar los fundamentos legales y supuestos de hecho por los cuales se ordenó su remoción y retiro, igualmente denuncio que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho; mientras que la representación judicial del órgano querellado indico que el vicio de inmotivación se configura como excluyente del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo a la jurisprudencia; ello así debe indicar esta Sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, tal como lo ha hecho en fallo Nº 00169 del 4 de febrero de 20008, que en aquellos casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se incurre en una contradicción, de acuerdo a la siguiente motivación:
"(...) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falos supuesto alude a la inexistencia de los hecho, a la apreciación evada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
(...)
La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencia) no solo se produce cuando faltan de norma absoluta los fundamentos de estos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancias de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando le argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciad es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella". (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (...)" (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, en principio no puede coexistir simultáneamente la denuncia del vicio de falso supuesto y de la inmotivación del acto, salvo que los argumentos estén dirigidos a señalar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir que el acto que se recurro, exprese las razones que las fundamentan, pero su motivación se torne incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expreso que en el la Resolución Nro. Acto administrativo de retiro contenido SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015.que corre inserta al folio 08 de la presente pieza, las razones que fundamentan la remoción y retiro del hoy querellante, indicando que éste ocupaba el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”, calificándolo como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo establecido eme ñ artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria; de tal forma que no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante; razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, por cuanto la parte querellante alego solo la omisión de la razones que fundamentan el acto recurrido, situación que no se verifico en la presente causa, ya que como se dijo existe en el acto recurrido una fundamentación no solo de si decisión, por tanto no es posibles la coexistencia simultanea del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo en el presente caso; en consecuencia se procede a efectuar el estudio relativo al vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
IV.2 Del falso supuesto de hecho:
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 00409 de fecha 1 de abril de 2009, lo siguiente:
(…)
Entrando a la revisión del fondo de la presente querella funcionarial, solicito en querellante es este Juzgado la nulidad del acto de remoción y retiro en baso a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, en la resolución se señala que nunca ha ocupado un cargo de carrera aduanera y tributaria, cuando a la fecha de notificación del acto de remoción y retiro, había prestado servicios de forma ininterrumpida por in lapso de 33 años y 5 meses. En este sentido, debe esta Juzgado, de las probanza que rielan a los autos del expediente, analiza la condición del cargo que ejercía el querellante, a fin de determinar si es de libre nombramiento y remoción.
Así el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
(…)
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma que establece que un cargo es: i) de carrera o ii) de libre nombramiento y remoción, cuyo desarrollo normativo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, donde se determina cuajes cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto novel de y cuáles son las funciones en razón de la confianza; de modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse: i) los funcionarios de confianza ii) de los de alto nivel ya que los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artiuculo20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza:
(...)
Así, también en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse e principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender a la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras, limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 21 determina cuales serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
(…)
Adicionalmente a lo expresado la referida ley realiza una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como e confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, corresponde determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la toma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
(...)
De lo anterior se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, decidió la remoción y retiro del Ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, del cargo de "Profesional Aduanero y Tributario Grado 14" que venía desempeñando, por ser considerado según el órgano querellado como de libre nombramiento y remoción, por presuntamente ejercer funciones de confianza.
A este tenor, riela a los folios 10 al 12 del expediente administrativo, evaluación de desempeño efectuada al querellante de fecha 23 de octubre de 2015. Correspondiente al periodo abril-octubre de 2015, suscrita por el jefe de Sector de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado, en la cual se señala la relación de las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, clasificadas dentro de los objetivos de desempeño individual; de cuya lectura se evidencia los siguiente:
(…)
De la transcripción precedente, se desprende las funciones que desempeño el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, en el ejercicio del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”, tales como ejecución de funciones y planificación de actividades asociadas al rol de coordinador; brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación; y supervisión de las actividades ejecutadas por los funcionarios bajo su responsabilidad; compendio éste de funciones que a criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por comprender funciones de inspección; coordinación; supervisión de funcionarios bajo su cargo y responsabilidad; así como la asistencia técnica prestada al jefe de su unidad administrativa, las cuales implican el manejo de información y toma de decisiones que repercuten en el funcionamiento óptimo del órgano querellado, encuadrándose todo ello, en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando esta Juzgadora que efectivamente las funciones ejecutadas por el querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En virtud de la motivación precedente, debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al dictar la Resolución impugnada, observo los requisitos de hecho y de derecho, así como los lineamientos establecidos, a fin de emitir un acto administrativo de remoción y retiro, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto quedo plenamente demostrado de los elementos probatorios cursantes en autos que el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo que desempeñaba; ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho, al emitir Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687 dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14. Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
IV.3. Del derecho a la seguridad social (beneficio de jubilación):
En este orden de idea, si bien es cierto que de acuerdo a la motivación ut supra esta Sentenciadora consideró que la Administración actuó apegada a derecho a dictar a Resolución hoy recurrida, debe indicar de ese mismo modo, que el ciudadano querellante en su escrito libelar contentivo de la querella funcionarial Interpuesta, denuncio como conculcado su derecho a la seguridad social, por cuanto a su decir, al momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro contaba con 33 años y 5 meses de servicios prestados a la Administración Pública de forma ininterrumpida, y con una edad de 55 años, debiendo otorgársele el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; en virtud de tales alegatos debe esta Sentenciadora realizar el Siguiente estudio:
Al respecto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como el pago de una pensión de jubilación acorde al salario percibido por los funcionarios activos que ostenten cargos de similar jerarquía, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo gore y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional de la administración en cuanto a la remoción y retiro de los cargo de libre nombramiento y remoción, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajo activo.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
(…)
Del análisis que precede se evidencia que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental el otorgamiento del beneficio de jubilación, a toda aquella persona que cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios que según la Ley se establezcan, con el consecuente pago de una pensión de jubilación, a fin de que el trabajador que presto servicio durante gran parte de su vida útil, mantenga la misma o mayos calidad de vida a la que tenía mientras prestó efectivamente servicios.
En ese orden de ideas, la norma legal de carácter general que indica los años de edad y de servicio prestado, que debe cumplir una persona para que se le conceda el beneficio de Jubilación, es el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:
(…)
De la transcripción de la norma legal que precede, específicamente del parágrafo segundo, se desprende, en caso de adquirir el beneficio de jubilación de pleno derecho, esto es, 55 años en la mujer y 60 años en el hombre, y no hubieren alcanzado los 35 años de servicio con los cuales se otorga el beneficio de jubilación independientemente de la edad, se computaran los años de servicio en exceso de 25 años, y serán tomados en cuenta para sumarlos a los años de edad, cuya disposición al ser subsumida en el caso de autos, obliga efectuar la operación matemática correspondiente a fin de determinar si el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, efectivamente cumplió con los requisitos para adquirir el beneficio de jubilación.
En ese orden de ideas, de las actas que corren insertas a los autos, se evidencia los antecedentes de servicios del ciudadano querellante, el cual prestó servicios en el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) desde el 01 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, según se desprende de constancia suscrita por la Directora General de Gestión Humana del referido Ministerio, que corre inserta al folio 12 de la presente pieza, y posteriormente presto servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y tributaria (SENIAT), desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 28 de octubre de 2015, fecha en la cual se materializo su remoción y retiro, según se desprende de la constancia de antecedentes de servicio (FP-023). emanada de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, que corre inserta al folio 13 del presente expediente, las cuales corren en forma original y no fueron impugnadas ni cuestionadas por la parte querellada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado. En ese orden de ideas, de la sumatoria de los años de servicio prestados de forma ininterrumpida a la Administración Pública por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, se obtiene la suma de 33 años y 5 meses, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece que toda fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio debe aseverarse que el mismo a los fines del cómputo establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo 3 eiusdem, presto servicios durante 33 años en la Administración Pública.
Asimismo, corre inserta al folio 138 del expediente administrativo, copia simple de la cedula de identidad del hoy querellante, que fuera promovida por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, a fin de hacer valer la edad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, al momento de su remoción y retiro, la cual no fue impugnada o cuestionada por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado; es que al momento de remoción y retiro contaba con la edad de 55 años. En consecuencia, a fin de efectuar el computo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se debe tener como edad del querellante al momento de su remoción y retiro la de 55 años, con 33 años de servicios prestados de forma ininterrumpida a la Administración pública, tal como fuera admitido por la parte querellada en su escrito de contestación (...)
En este mismo sentido, es evidente para esta juzgadora que deben computarse 08 años de servicio en exceso prestados por el querellante, a sus años de edad para determinar si cumple con los requisitos establecidos para ser acreedor del beneficio de jubilación, por lo que, teniendo 55 años de edad al momento de ser removido y retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como se indicó supra, al sumar los 08 años en exceso de los 25 años de servicios que establece la Ley como mínimo; más los 55 años de edad cumplidos momento de su remoción y retiro, daría un total de 63 años de edad, por lo que, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 eiusdem, concluye esta Sentenciadora que el querellante efectivamente cumplía con los requisitos establecidos, esto es, "a) Cuando el funcionario (...) o empleado (...) haya alcanzado la edad de (...) (60) años si es hombre, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicios", concatenado con el parágrafo segundo "los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación", considerándose, por tanto, satisfechos los requisitos previstos en el artículo 3 de la de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener beneficio de jubilación. Así se establece.
Así las cosas y por cuanto se estableció que el querellante cumplía con los requisitos de la Ley para adquirir el beneficio de la jubilación al momento de su remoción y retiro, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498, de fecha 20 de julio de 2007: (...)
Ahora bien, en vista del criterio parcialmente transcrito, el cual establece claramente que en todo caso, siempre y cuando sea aplicable, debe privar el derecho a la jubilación por los actos de remoción, retito y destitución, y además se constituye como un deber de la Administración, es decir antes de dictar cualquier acto de remoción, retiro o destitución, verificar si el funcionario cumple con los requisitos de lay para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Asimismo, en atención al análisis realizado en la motiva de la presente sentencia, en la cual se estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados en autos, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, al momento de su remoción y retiro cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para obtener el beneficio de jubilación, y en detrimento de ello el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a removerlo y retirarlo de su cargo, materializándose una vulneración a su derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por le cual se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado, y se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgue al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.700, el beneficio de jubilación a partir del día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual es notificado el querellante del acto de remoción y retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción y retiro, por cuanto se verifico en datos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio.
Igualmente, se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá sr pagado per concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicios prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de "profesional Aduanero y Tributario Grado 14" o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha de su administrativo), hasta la notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación: cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a fin de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de remoción y retiro del querellante, esto es el 29 de octubre de 2015 hasta la notificación del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, de acuerdo al porcentaje establecido por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.567.700, debidamente asistido por la abogada JASMİN ARELIS FLORES VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.791 contra la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON. en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central: en consecuencia:
PRIMERO: se ANULA acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro de ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del órgano querellado; cuya nulidad se fundamenta en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios
SEGUNDO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgue al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.567.700, el beneficio de la jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción y retiro, por cuanto se verifico en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, en concordancia con d criterio plasmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498, de fecha 20 de julio de 2007, por lo que la jubilación deberá ser acordada desde el 29 de octubre de 2015, fecha en la cual es notificado el querellante del acto de remoción y retira.
TERCERO: se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de "Profesional Aduanero y Tributario Grado 14" o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha de su remoción y retiro, es el 29 de octubre de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo), hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de remoción y retiro del querellante, esto es el 29 de octubre at 2015, hasta la notificación del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzara a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaria y ser adjuntada a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)..." (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de junio de 2017, la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz (INPREABOGADO N° 246.749), actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “...la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, qua declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (...) resulta contraria a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fundamenta la apelación en los siguientes términos...".
Vicio de Contradicción entre Motivos:
Que "...En referencia al vicio delatado, ha sido criterio reiterado por la máxima Jurisdicción Civil que, la contradicción en los motivos se produce cuando estos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo. [Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 401 de fecha 29 de julio de 2016]...". (Sic) (Subrayado del Original).
Alego, que “...Al respecto, la Sala ha indicado que, la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando asi una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros)..."
Indicó, que "...En el caso que nos ocupa, la recurrida en el Capítulo IV motivación para decidir de la sentencia, indico por un lado que "[...] el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo que desempeñaba; ante lo cual se aprecia que la administración actúo apegada a derecho, al emitir la Resolución NRO. SNAT/ODS/ORH/DRLN-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre 2015, por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.5.567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 [...] ...". (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del Original).
Señaló, que "...ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución NRO. SNAT/DDS/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado en fecha 29 de octubre de 2015, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.567.700, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 [...]..."
Destacó, que "...la sentencia apelada adolece del vicio de contradicción en los motivos, por cuanto, por cuanto por un lado el Juez A quo, en un principio declara y afirma que el acto administrativo NRO. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, si estuvo ajustado a derecho a razón de ello el mismo es válido, y por otro lado anula dicho acto, lo cual trae como consecuencia que los motivos de la sentencia sean contradictorios y se destruyan entre sí..."
Del Principio de unidad de fallo:
Manifestó, que "...Al configurarse el vicio de contradicción en los motivos, se estå desconociendo a su vez, el uso de principio de unidad fallo que, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva, dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado ´...un elemento lógico..."
Que "…el fallo dictado por el Aquo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulnero el Derecho Constitucional a la jubilación y a la seguridad social consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a su vez decide que la administración (SENIAT) actuó ajustada a derecho, por lo que resulta confuso e ilógico…”
Finalmente solicitó, que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de diciembre del 2016, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ARANGURE…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2016, contra el dispositivo de fecha 15 de diciembre de 2016, siendo dictada la decisión en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz (INPREABOGADO Nro. 246.749), actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte apelante fundamentó su apelación alegando los siguientes vicios:
Vicio de Contradicción entre Motivos
Con relación al vicio denunciado, la parte querellada argumentó que el juzgado a quo incurrió en el mismo, por la siguientes razones: … por cuanto por un lado el Juez A quo, en un principio declara y afirma que el acto administrativo NRO. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687 dictada en fecha 28 de octubre de 2015, si estuvo ajustado a derecho a razón de ello el mismo es válido, y por otro lado anula dicho acto, lo cual trae como consecuencia que los motivos de la sentencia sean contradictorios y se destruyan entre sí”.
Ello así, se observa de la sentencia recurrida que el Juez de instancia en cuanto a lo fundamentado por la parte, sostuvo lo siguiente: “debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al dictar la Resolución impugnada, observo los requisitos de hecho y de derecho, así como los lineamientos establecidos, a fin de emitir un acto administrativo de remoción y retiro, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto quedo plenamente demostrado de los elementos probatorios cursantes en auto que el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo que desempeñaba; ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho, al emitir Resolución Nro.SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687(…)con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado”.
En lo atinente al vicio denunciado, este Juzgado considera necesario precisar frente a tal denuncia, que el vicio de contradicción entre motivos se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacifica en diferentes fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el denunciado vicio, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00982 y 01066 del 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de agosto de 2011. (casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Agri, C.A., respectivamente), mediante las cuales se ha sostenido lo siguiente:
(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los faldamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos de fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas. El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…).
Ello así, del examen efectuado se observa lo siguiente; que aun y cuando el Juzgador de instancia declaró improcedente el vicio alegado por la querellante en cuanto al falso supuesto de hecho en la sentencia de instancia, otorgándole legalidad al acto administrativo objeto de nulidad en instancia, señalando lo siguiente: ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho, al emitir Resolución Nro.SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006687(…)con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstarte, observa este Juzgado, que el mismo fue declarado nulo en la dispositiva de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuya nulidad se fundamentó en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios.
En este sentido, visto el vicio denunciado por la parte en cuanto a la contradicción de los motivos de la sentencia, es necesario traer a colación la Sala Constitucional en sentencia número 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grat), señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su hecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de la interpretación de los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, que la jubilación es un derecho social que no puede ser vulnerado, por lo que el mismo debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, y que la Administración está en el deber de proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, y de ser el caso dicho derecho debe privar aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Asimismo, es importante señalar que en Sentencia N° 1518, dictada el 20 de Julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el criterio referido a la preeminencia del derecho de jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la administración pública, a través de un obiter dictum en la forma siguiente:
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que este Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un periodo que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.
De la jurisprudencia citada, misma que fue utilizada como fundamento para la declaratoria de nulidad del acto recurrido en Primera Instancia, se reitera, en esta oportunidad, que ha sido criterio reiterado en materia de Jubilación el deber que tiene la Administración Pública de otorgar el beneficio de jubilación sobre la remoción y retiro del funcionario, cuando se constante que ha reunido los requisitos establecidos en Ley para el otorgamiento de tal derecho. Ahora bien, si bien se evidencia de la sentencia recurrida que el Juzgador de instancia declaró la validez de a Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-4 0006687, dictada en fecha 28 de octubre de 2015, bajo los fundamentos de hechos y de derechos suscritos, el mismo fue anulado por cuanto lo correspondiente era el otorgamiento del beneficio de jubilación en virtud, que se evidenciaba en autos que el funcionario reunía los requisitos de Ley para el otorgamiento del mismo. Razón por la cual debe este Juzgado insistir que tal actuación del Tribunal de instancia fue procedente y ajustado a derecho al acatar el criterio vinculante antes expuesto. En consecuencia, se declara improcedente el vicio de contradicción entre motivos. Así se declara.
Del Principio de unidad de fallo:
Con respecto a tal denuncia la parte señaló apelante que “Al configurarse el vicio de contradicción en lo motivos, se está desconociendo a su vez, el uso de principio de unidad de fallo que, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado …un enlace lógico…. Asimismo, agregó, que “…el fallo dictado por el Aquo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulnero el Derecho Constitucional a la jubilación y a la seguridad social consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a su vez decide que la administración (SENIAT) actuó ajustada a derecho, por lo que resulta confuso e ilógico…”.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, si bien es cierto que, en la práctica judicial, los jueces dividen el fallo para la mejor compresión del mismo, fundamentalmente, en tres partes a saber: narrativa, motiva y dispositiva, debe advertirse que, a pesar de esa usual división, la sentencia es una unidad, y debe ser entendida como un todo, conforme al principio de la unidad del fallo. (Vid., sentencia Núm. 01035 del 27 de abril de 2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas).
Aunado a lo anterior, destaca el principio de autosuficiencia de la sentencia que es aquél conforme al cual toda decisión judicial debe bastarse a sí misma, as como llevar en si la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen (vid., decisión de la Sala Politico-Administrativa número 00481 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.).
En relación a tal denuncia, observa esta Juzgado que los pronunciamientos del Tribunal de mérito estuvieron circunscritos a: 1) la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgar el beneficio de la jubilación. 3) ordenó al órgano querellado determinar el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir. 4) ordenó se practicarán las notificaciones correspondientes.
Delimitado lo anterior y del examen efectuado a la sentencia definitiva apelada, a juicio de este Juzgado no existe en la recurrida violación alguna al principio de la unidad del fallo, toda vez que la sentencia apelad se basta a sí misma y no depende de elementos extraños que la complementen o perfeccionen. No obstante, se evidencia que la parte apelante señala, que a pesar de dictar la validez del acto, procedió en su dispositiva a dictar la nulidad del mismo otorgando el derecho a la jubilación al funcionario, tal situación corresponde igualmente a su decir a un razonamiento confuso e ilógico, en tal sentido, debe señalar esta Alzada, que ciertamente se videncia la validez del acto en referencia a desechar el falso supuesto de hecho alegado originalmente por la querellante en primera instancia, lo que no condicionó a declararlo nulo por cuanto quedó demostrado que efectivamente privaba el derecho a la jubilación del funcionario actuante, tal declaratoria de nulidad quedó fundamentada en Normas Constitucionales, Leyes especiales criterios vinculantes de la Sala Constitucional. Por lo tanto, se desestima la denuncia de violación al principio de la unidad del fallo de la sentencia denunciado por el apelante. Así se declara.
Concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz (INPREABOGADO N° 246.749), actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra el dispositivo de fecha 15 de diciembre de 2016, siendo publicado el extenso en fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por consiguiente, CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz (INPREABOGADO N° 246,749), actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra el dispositivo de fecha 15 de diciembre de 2016, siendo publicado el extenso en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2017-000345
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,
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