JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-024043

En fecha 10 de noviembre de 2000, se recibió en la Secretaría de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 3136, de fecha 06 de noviembre de 2000, proveniente del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió expediente judicial N° 15541 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON FORTUNATO RAMOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.896.163, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Cansino Mendoza (INPREABOGADO N° 35.719), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de noviembre de 1999, la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 1999, por el abogado Carlos Alberto Pérez (INPREABOGADO N° 8.067), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 04 de octubre de 1999, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 4 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la otrora Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 05 de diciembre de 2000, la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 06 de diciembre de 2000, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 08 de marzo de 2001, la parte querellante suscribió diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional en virtud que la presente causa se encontraba paralizada en estado de fijar el lapso para que tenga lugar el acto de informes, ordenó su continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenaron librar a las partes, para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasigno la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.

-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1999, por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

"Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico"

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

"Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, parce ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo".

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer e apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1999, por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 08 de marzo de 2001, fecha en la cual el abogado Carlos Alberto Pérez, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa, ahora bien, visto que la parte actora-apelante no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

"Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria".

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:

"La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar-bien sea de oficio o a instancia de parte-que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines."

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
"(...) ha establecido que "(...) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (...)". (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (...)".

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido periodo, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar ce terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...". (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 08 de marzo de 2001, la parte actora-apelante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON FORTUNATO RAMOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.896.163, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Cancino Mendoza (INPREABOGADO N° 35.719), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso, hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 1007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

"Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N 989/2013 dictada por esta Sala), Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [ahora articulo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso a de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general".

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que detenta personalidad jurídica de la República, por lo cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

"(...) Corre en autos, en copias debidamente certificadas, la comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del Seniat por el querellante, acogiéndose al Pan de Retiro Voluntario y renunciando al cargo a partir del 30-04-95 (folio 86) y de la comunicación del fecha 10-11-95, signada con el N. SAT/S95/1-1323, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, dirigida al recurrente, aceptándole la renuncia con vigencia a partir del 01-12-95 (folio 87).
Ahora bien, ha reiterado este Tribunal que, la creación del Seniat, incluyó entre otras, la Dirección General Sectorial de Rentas, de conformidad con su normativa no implicaba la incorporación automática de su personal a la carrera tributaria, para ello era necesario dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa. Es al que para definir la situación del personal provenientes de las Direcciones Incorporadas al Seniat es que se elaboró el Plan de retiro Voluntario y se firmó e Acta-convenio a la que se ha hecho referencia.
Está claro que el recurrente se acogió a tal plan y en consecuencia presentó la renuncia respectiva. De manera que su liquidación debía hacerse conforme a lo pautado en la Cláusula Sexta de la citada Acta-Convenio

Al folio 90, en copias certificadas, corre la liquidación por retiro efectuada al recurrente y nada se dice en ella en relación a lo dispuesto en la aludida Cláusula Sexta, pero el querellante reconoce en su escrito libelar que cobró sus Prestaciones Sociales en fecha 13-06-96
A juicio del Tribunal, el Ministerio de Hacienda debió liquidar las prestaciones sociales con base a las tantas veces citada Cláusula Sexta, esto es, con la totalidad del Bono del 200% sobre las prestaciones sociales y le fideicomiso. No hay constancia en autos de que se hubiere hecho así, ni que se le hubieren cancelado al querellante dichos conceptos, por lo que deben serle pagados y así se declara.
En cuanto a la homologación de los sueldos solicitada por el recurrente debe este Tribunal señalar que la cláusula sexta ex clara al establecer que sólo sería aplicada a aquellos funcionarios que se acogían al plan de retiro voluntario y visto que el querellante opto por acogerse a dicho plan, tal como consta en comunicación que cursa en autos al folio 86, entendiéndose que manifiesta su voluntad de terminar con la relación de servicio que lo unía con la Administración y de esa manera recibir los beneficios contemplados en el Acta Convenio aludida y aceptando así no ser incorporado a la carrera tributaria, por tanto mal puede solicitar ahora le sea reconocida la homologación a funcionario de carrera tributaria y así se decide.
En relación al reconocimiento de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la cancelación total con base en lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Acta-Convenio, considera el Tribunal que reconocer tal pago equivaldría a cancelar servicios no prestados, lo que constituiría un pago indebido, por lo cual se niega este pedimento. Aunado a que con respecto a dicho pago operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara
Igualmente se niega el reconocimiento para efectos de antigüedad, del tiempo transcurrido, entre la renuncia y el día en que se cumpla con la Cláusula Sexta del Acta Convenio, pues el querellante egresó el 01-12-95.
También se niega la solicitud subsidiaria y en forma acumulativa por daños y perjuicios, dado que la mora en el pago de las mismas no es imputable a acto ilícito declarado nulo. Se niega la indexación solicitada por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, la cual no constituye una obligación de valor y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano NELSON FORTUNATO RAMOS AMARTINEZ, asistido de ahogado, ambos ya identificados, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE HACIENDA, hoy denominado MINISTERIO DE FINANZAS -SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SENIAT-). En consecuencia, se ordena el pago del Bono del 200% sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente conforme a la Cláusula Sexta del Acta Convenio Suscrita el 16-12-94.
Habiendo sido dictada esta sentencio fuera del lapso establecido en la Ley, de conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. (...)". (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1999, por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON FORTUNATO RAMOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.896.163, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Cancino Mendoza (INPREABOGADO N° 35.719), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 27 de octubre de 1999, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1999, por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 1999, por el abogado Carlos Alberto Pérez (INPREABOGADO N° 8.067), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 04 de octubre de 1999, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2000-024043
SJVES/



En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria.