JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001519

En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 452-05, de fecha 26 de julio de 2005, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente N° 19804 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana LUISA SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.036.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.615, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 02 de junio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Secretario de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que, desde el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de febrero de dos mil catorce (2014), se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del terminó de distancia correspondientes a los días 7 y 8 de febrero de dos mil catorce (2014).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 27 de abril de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Luisa Suniaga Figuera (INPREABOGADO N°. 17615, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio trescientos doce (312) del presente expediente judicial, que en fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio trescientos trece (313) certificación por secretaria de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de febrero de dos mil catorce (2014). se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de febrero de dos mil catorce (2014). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)

De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Luisa Suniaga Figuera (INPREABOGADO N°. 17615, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.036.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.615, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la Republica, en los términos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la Republica.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
"(...) El acto administrativo impugnado está contenido en la Resolución N° 126 de fecha 12 de febrero de 2001, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se designa en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares.
En primer lugar debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentade por la querellante, según el cual el acto administrativo recurrido es nulo, ya que fue dictado por el Ministro del Interior y Justicia, cuando el competente era, Según su dicho, el Presidente de la República, Advierte este Tribunal que conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministres del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional y; el articulo 36 eiusdem, establece quelos nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción se efectuarán a través del Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de esa misma Ley, configurando el régimen general de competencias establecido para el nombramiento y remoción de los funcionarios públicos.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley de Registro Público vigente ratio temporis señala que corresponde nombrar a los Registradores Principales y Subalternos y los demás empleados de las Oficinas de Registro, al Presidente de la República por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre dicho artículo pretende el querellante fundamentar la incompetencia del Ministro, alegando que no es el funcionario que suscribe el acto impugnado a quien le correspondía tomar la decisión, sino al Presidente de la República. Frente a ello, y una vez analizada el contenido de la norma invocada, debe aclarar este Juzgador, que contrario a lo interpretado por el querellante, la norma in comento ratifica la competencia del Ministro del Interior y de Justicia para dietar el acto administrativo impugnado, toda vez que establece:

´Artículo 25: El Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia nombrará los Registradores Principales y Subalternos, y los demás empleados de las Oficinas de Registro.
Siendo así, se desprende que dicho funcionario, actuando como órgano de La Presidencia de la República podrá nombrar y consecuencialmente remover a los Registradores Públicos y al resto del personal que integra un determinado Registro. Es importante señalar que cuando la mencionada norma indica por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, se debe interpretar a través de', ya que como bien se señaló los Ministerios y sus Despachos no son más que órganos de la Presidencia de la República; a mayor abundamiento tal competencia es reforzada cuando el articulo siguiente de la mencionada Ley de Registro se establece:
Artículo 26: Los registradores podrán proponer al Ministerio del Interior y Justicia, el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas oficinas.
De lo anterior se concluye que si es de la competencia del Ministerio del Interior y Justicia el nombramiento y remoción no sólo del Registrador sino de todo el personal de los respectivos Registros, por lo que considerar lo contrario sería llegar al absurdo de establecer que sólo el Presidente de la República tendría la competencia para nombrar y remover al personal del Registra incluido el propio Registrador. Conforme a ello, debe concluirse que el acto administrativo impugnado emanó del funcionario competente y, así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto bajo los siguientes términos:
Alega la querellante que el Ministro de Interior y Justicia no tenía la facultad para retirarla de la Administración Pública, sin antes removerla del cargo ocupado, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Registro Público y, hasta la fecha no había recibido notificación alguna, además sostiene que el cargo de Registrador no es de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar, es indispensable destacar que conforme a lo establecido en el artículo 4 numeral 3" de la Ley de Carrera Administrativa, el Presidente de la República tenía facultades para excluir de la carrera administrativa mediante Decreto, a aquellos cargos de alto nivel o de confianza que allí se determinara. En uso de esa atribución, y dadas las funciones inherentes al cargo de Registrador Principal o Subalterno, se dictó el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 del mismo mes y año, en el cual se establecieron como cargos de libre nombramiento y remoción a los mismos. Siendo así, ha sido criterio uniforme, pacífico y reiterado por la jurisprudencia en la materia, que los cargos de Registradores Principales y Subalternos y Notarios son cargos de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, con referencia a la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha del acto administrativo impugnado, en su artículo 150 establecía causales para la remoción de los Registradores y Notarios, las cuales no pueden considerarse como taxativas, puesto que al mismo tiempo el articulo 25 confería al Presidente de la República, por árgano del Ministerio de Interior y Justicia la atribución para nombrar a los Registradores Subalternos sin mayor trámite o procedimiento. Todo ello evidencia que tales funcionarios ejercen cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia debe desecharse este alegato y, así se decide.
Aclarado lo anterior, evidencia este Juzgado que para la fecha en que la querellante interpone el recurso contencioso administrativo contra el acto N° 126 de fecha 12 de febrero de 2001, mediante el cual se designa a la abogada María Auxiladora Mujica Colmenares, Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en su sustitución, la misma no había sido notificada de la remoción del cargo; acto que fue dictado el 12 de febrero de 2001, bajo la Resolución N° 125 y notificado el 27 de julio de 2001, (folio 2 y 4 del expediente administrativo) es decir, un (1) mes y veintiocho (28) días después de haber interpuesto el presente recurso. Conforme a la situación planteada, advierte este Juzgador que el acto de remoción del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya copia certificada cursa al folio 18 del expediente administrativo, fue dictado por la autoridad competente, pues la 'experticia grafotécnica presentada en la etapa probatoria por la parte actora resulta insuficiente para constituir plena prueba sobre la falsedad de la firma del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, toda vez que la misma se realizó fuera del proceso y conforme lo refiere el 'experto en el texto de la misma, está se llevó a cabo sobre copias fotostáticas de sendos documentos que fueron suministrados por la querellante, sin que existiese control alguno por parte de la representación de la República contra quien se quiera hacer valer en juicio.
Sin embargo, la eficacia de dicho acto dependía de la notificación del administrado al cual estaba dirigido. Por tal razón, es a partir de la mencionada fecha de notificación (27 de julio de 2001) cuando el acto administrativo de remoción surte efectos, por lo que debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de febrero de 2001 fecha de la designación de la nueva Registradora, hasta el 27 de julio de 2001 fecha de la notificación del acto de remoción de la querellante. Dichos salarios deberán ser calculados conforme al sueldo básico mensual, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, es decir, emolumentos, transporte y 25% del arancel judicial y, así se decide.
En cuanto al alegato referido a la violación del derecho a la estabilidad, se advierte que tal garantía está referida a la imposibilidad de remover a un funcionario sin que medie una de las causales taxativas establecidas en la correspondiente norma y se complementa con la obligación de llevar adelante las gestiones reubicatorias del funcionario en un cargo igual al último cargo de carrera ejercido y, no en un cargo de igual o superior jerarquía al último de libre nombramiento y remoción desempeñado. Siendo así, en el presente caso, se evidencia que el último cargo de carrera ejercido por la querellante fue el de Mecanógrafo II, por lo que la obligación de la Administración, a fin de garantizar el principio establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, consistiría en realizar las gestiones reubicatorias en el mencionado cargo conforme a los artículos 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa. De forma que, la querellante parte de un falso supuesto al señalar que se vulneró su derecho a la estabilidad, al no ser reubicada en otro cargo de Registrador o Notario que se encontraban vacantes (folio 141), por lo que resulta improcedente este alegato y, así se decide.
En relación al alegato referido al incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 30,31,34 y 35 de la Ley de Registro Público, se observa que los mismos contemplan los requisitos que deben cumplirse para poder ejercer el cargo de Registrador, por lo que no son aplicables en el presente caso, por lo tanto se desecha este alegato y, así se decide.
En cuanto a la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, por no haberse dado oportuna respuesta, ni acceso al expediente y, al incumplimiento del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual -a su juicio- conllevaría a la inmotivación del acto. Se observa que tales supuestos no son aplicables en el presente caso, en virtud que la querellante fue removida de su cargo, por ostentar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y no, por alguna de las causales de destitución establecidas en el mencionado artículo, por lo que no era procedente la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra. En consecuencia, resultan improcedentes los presentes alegatos y. así se decide.

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Luisa Suniaga Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.658, inscrita en Inpreabogado bajo el N 17.515, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° 126 de fecha 12 de febrero de 2001, emanado de Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se designa en el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a la ciudadana María Auxiliadora Mujica Colmenares. En consecuencia, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 27 julio de 2001, conforme a la parte motiva del presente fallo...". (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, ro se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada LUISA SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.036.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.615, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 27 de abril de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. NO PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALU DEL PINO

Exp. Num. AP42-R-2015-001519
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,