JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000056

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 2150-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remitió expediente judicial N° DP02-G-2014-000095 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.570.228, asistido por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo (INPREABOGADO Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 02 de diciembre de 2014, por las apoderadas judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Secretario de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que, desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y a los días 3, 4, 5, 9 y 10 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del terminó de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de enero de dos mil quince (2015).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior dictada Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo (INPREABOGADO Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente), actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.228, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En este propósito, riela del folio ciento diez (110) del presente expediente judicial, que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento once (111) certificación por secretaria de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, y 10 de febrero de dos mil quince (20015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de enero de dos mil quince (2015).No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)

De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo (INPREABOGADO Nros. 40.192 y 16.080), actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.570.228, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el ciudadano WESLY ALEJANDRO LINARES PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.570.228, asistido por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo (INPREABOGADO Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente),, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.598 del 20 de enero de 2011, que señalo:

“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la Republica son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsiones expresas de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)

Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).

Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión remitida en consulta, esto es el 13 de noviembre de 2014, los Municipios “no goza[ban]del privilegio previsto en el artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente” ya que no contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la Republica a los Municipios (vid. Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 00766).

Finalmente, verifica este Juzgado que en la causa bajo estudio NO PROCEDE la consulta de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, FIRME la referida sentencia (vid. Sentencia nro. 2024-0180, de fecha 8 de febrero de 2014, dictada por este órgano Jurisdiccional). Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. NO PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALU DEL PINO

Exp. Num. AP42-R-2015-000056
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,