JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2019-155
En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 225-2019 de fecha 30 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente Nº DP02-G-2019-000010 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.277.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.959, actuando en su propio nombre y representación, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado la demanda de autos, y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) para conocer y decidir la presente Demanda incoada.
En fecha 16 de mayo de 2019, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Asimismo, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó sentencia N° 2019-00099, mediante la cual aceptó la competencia declinada en fecha 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA. Admitió la presente Demanda, y en consecuencia, ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes; asimismo ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) a los fines que se diera cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia y se continuara con el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó auto mediante el cual, en cumplimiento de la decisión supra indicada, acordó realizar las citaciones y notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos respectivos, en consecuencia, se conminó a la parte demandante a los fines de su consignación.
El 29 de julio de 2019, la ciudadana Thimar Alejandra Palencia, Alguacil Titular del referido Tribunal (COMISIONADO), es decir, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Khewing Ernesto Salazar Carrero (Vid. Folio 48 del expediente judicial). En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano supra mencionado, en la cual se le hacía saber del contenido de la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 28 de mayo de 2019, a su vez, se le indicó que una vez constase en autos el vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Juzgado se hiciera de la referida boleta, se le tendría por notificado.
En fecha 2 de agosto de 2022, compareció ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Khewing Ernesto Salazar Carrero, parte accionante en la presente causa, quien mediante diligencia, se dio por notificado del auto emitido en fecha 28 de mayo de 2019, asimismo, solicitó que se acordara librar boleta de citación al Registrador Principal del estado Aragua, así como emitir boletas de notificación al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
El 21 de marzo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, y en tal sentido, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Khewing Ernesto Salazar Carrero de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2023, fue fijada la boleta supra indicada en la cartelera de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y fue retirada en fecha 25 de abril de 2023.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 422 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
-I-
-PUNTO ÚNICO-
Del análisis exhaustivo de las actuaciones procesales presentes en el expediente, este Juzgado Nacional advierte que desde el 25 de abril de 2023, fecha en la cual se retiró de la cartelera de este Órgano Colegiado la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Khewing Ernesto Salazar Carrero, antes identificado, entendiéndose así como notificado al mismo, la parte actora no ha realizado ningún acto para impulsar el proceso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional observa que ha transcurrido más de un año desde del último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Super Octanos, C.A contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-).
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Núm. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ello así, resulta menester apuntar que la figura de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período previamente establecido por el legislador, en el que no se efectuó ningún acto de impulso procesal. En virtud de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes durante un determinado período legalmente establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, es por ello que resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito de abandonarlo.
En consecuencia, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. De este modo, la perención de la instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”. (LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Adicionalmente, en el caso de marras, conviene también observar el primer ordinal contenido en el artículo 267, el cual establece que también se extingue la instancia “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; (…)”. El cual también resulta aplicable dado que en la presente causa, la parte actora no ha cumplido con la obligación de consignar los fotostatos respectivos para practicar la citación y notificaciones correspondientes, a pesar de que se le instó a cumplir con la misma mediante el auto dictado por este Órgano Colegiado en fecha 8 de agosto de 2022.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la Perención de la Instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la Perención de la Instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación al procedimiento desde la fecha 25 de abril de 2023, donde se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 28 de mayo de 2019.
En razón de lo anterior, este Juzgado observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.277.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.959, actuando en su propio nombre y representación, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. Nº 2019-155
ATOM/11.
En fecha ( ) de de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° .
El Secretario.
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