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 JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
 EXPEDIENTE Nº 2024-309
 
 En fecha 4 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 587/2024 de fecha 2 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YAMILLA JAMIL PEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.192, debidamente asistida por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
 Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2024, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto el 28 de octubre de 2024, por la abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 232.419 actuando en su carácter de Representante Judicial del estado Bolivariano de Aragua contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2024, que declaró “Improcedente” la reposición de la causa solicitada.
 En fecha 17 de diciembre de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de practicar las notificaciones. En esa misma fecha se libraron los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
 En fecha 16 de enero de 2025, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, supra identificada actuando en su carácter de Representante Judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
 En fecha 18 de febrero de 2025, se ordenó agregar a las actas Oficio N°98/2025 de fecha 30 de enero de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida.
 En fecha 25 de febrero de 2025, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
 El 31 de marzo de 2025, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y el 9 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
 El 11 de abril de 2025, vencidos como se encontraban los lapsos y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
 Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
 -I-
 DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
 
 En fecha 2 de octubre de 2023, la ciudadana Yamilla Jamil Pedra, debidamente asistida por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, supra identificados, consignó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Aragua, con base en los siguientes términos:
 Indicó, que: “Comencé a prestar servicios a la Administración Pública Estadal como Agente de Seguridad Pública del Estado Aragua, desde el día 16 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el 26 de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023) es decir, que preste servicios a la Comandancia General de Policía del Estado Aragua durante más de veintiocho (28) años (…)”. (Sic).
 Señaló, que: “(…) en fecha 5 de mayo del 2023 fui notificada mediante oficio emanado del (…) Comisario General y quien ejerce las funciones de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (…) que por disposición de la Ciudadana Gobernadora del Estado Aragua de acuerdo a la Decreto N°4.574 (…) el cual indica en su artículo primero le otorgó el beneficio de Jubilación con un 70% el promedio de los últimos doce meses de salarios mensualmente devengados”. (Sic).
 Agregó, que: “En fecha 13 de julio del 2023 le fue transferido la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Sin Céntimos (…) por concepto de las prestaciones sociales que a decir de la administración le correspondían por haber desempeñado el cargo de Supervisor Jefe (…) el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma que me fue transferida por concepto de prestaciones sociales en nada se acerca a lo que legalmente me corresponde (…)”. (Sic).
 Aludió, que: “(…) tal error monetario en el quantum del pago se debe a errores materiales no corregidos por la empleadora estadal del Ejecutivo del Estado Aragua, primero al no haber corregido cuando el Analista de Cálculo de la Gobernación del Estado Aragua elaboró el pago, el cual condujo a resultados equívocos (…)”.
 Señaló, que “(…) procedo a demandar el monto reclamado de la suma de Cincuenta Y Nueve Mil Noveci9entos Cincuenta Y Siete Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 59.957,96), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudado a mi persona (…) estamos ante el cobro de una diferencia de prestaciones sociales e intereses sobe los mismos y de mora, así como Compensación Por Transferencia, y Vacaciones no Disfrutadas (…) y que al restarle el monto cancelado por la Gobernación del Estado Aragua (…) se me adeuda la suma de Treinta Mil Trescientos Cincuenta Y Siete Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 30.357,96)”. (Sic) (Negrillas del original).
 Asimismo, solicitó que: “(…) demandó al Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IPO) (…) para que convenga en pagarme o en su defecto le sea ordeno que pague lo que me adeuda en concepto de, antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales y Vacaciones no Disfrutadas (…)”.
 -II-
 DEL AUTO APELADO
 
 Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró “Improcedente” la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, con fundamento en lo siguiente:
 “(…) tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (vid. Sentencia N°582, de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
 Aunado a lo anterior, hay que considerar que el legislador buscó con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la brevedad y la celeridad así como dar cabida a la orden constitucional de propender a la oralidad en el proceso.
 Ahora bien, se desprende del artículo 108 del Decreto N°2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el supuesto de suspensión debe darse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo ella una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado; Sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante se encuentra enmarcada dentro de la figura de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada, pudiendo dentro de su demanda (dado a la particularidad de ser polivalente), pretender el pago de cantidades de dinero, circunstancia que en modo alguno, desvirtúa el carácter de querella funcionarial y mucho menos el régimen legal aplicable.
 Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara (…) es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
 (…) visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la citada norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta Jurisdicción se encuentra previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)
 (…) la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado el caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal (…) más aun cuando la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos (…) no resulta aplicable al caso concreto (…).
 -III-
 DECISIÓN
 Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley; resuelve declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en el presente juicio, por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 01 de octubre de 2024 y se ordena notificar mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto N°2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.2200 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua (…)”. (Destacados del original).
 
 -III-
 DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
 En fecha 16 de enero de 2025, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, antes identificada, actuando en su carácter de Representante Judicial del estado Bolivariano de Aragua presentó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
 Señaló que: “(…) en fecha siete (07) de octubre de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: IMPROCEDENTE, la solicitud de mi representada, en la cual se requería la reposición de la causa al estado de citación por cuanto el juzgado Ad-quo (…) vulnero las prerrogativas y garantías procesales y una norma de orden público contenida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la Republica referente cuando la cuantía supera las 1000 unidades tributarias.” (Sic.) (Mayúsculas y resaltado del original.)
 Agregó, que: “Del articulo 243 numeral 3 supra transcrito, se desprende la obligación del juez (…) que antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de los hecho y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y como quedó trabado el problema judicial a resolver; y por otra parte esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica, lo cual no está presente en modo alguno en el caso sub judice (…)”
 Alegó que: “(…) del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) que el Tribunal ad-quo en su decisión de la sentencia interlocutoria (…) efectuó una decisión flagrante a la violación de los privilegios y prerrogativas que a niveles procesales tiene el Estado (…)”.
 Sostuvo, que: “(…) teniendo en consideración los fundamentos expuestos anteriormente por el tribunal ad quo, el cual instituye que la norma que debe regular dicha querella es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, aunado a ello, no consideró que la demanda interpuesta contra mi representada se funda única y exclusivamente en la solicitud del pago de diferencia por conceptos de prestaciones sociales e intereses adeudados (…)”. (Negrillas del original).
 Refirió, que: “(…) la juzgadora ad quo en la motiva de su sentencia interlocutoria, indica que la querella interpuesta no es patrimonial, sino una querella de índole funcionarial. No obstante, la naturaleza de la referida sentencia es de naturaleza PECUNIARIA, siendo, el hecho controvertido el pago por diferencia de prestaciones sociales por tanto de contenido patrimonial” (Mayúsculas del original).
 Denunció el “vicio de suposición falsa” sosteniendo que: “(…) se materializa cuando el tribunal ad-quo para decidir, la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez, a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y una violación de los privilegios y prerrogativas procesales de mi representada contenidas en el artículo 108 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (…)”
 Delató, el “vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma” señalando que: “(…) la juzgadora ad-quo, establece en su sentencia interlocutoria declara que el artículo 108 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no concuerda con el caso ventilado, indicando que solo se invoca dicho artículo cuando sea un caso de contenido patrimonial. Asimismo, en la sentencia recurrida no aplico la mencionada norma pertinente a los privilegios y prerrogativas procesales.” (Sic.)
 Finalmente, solicitó que: “(…) el presente escrito de fundamentación del Recurso de Apelación (…) sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se REVOQUE el fallo apelado (…)”. (Destacados del original).
 -IV-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 •	De la competencia
 Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en  lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
 •	De la apelación interpuesta
 Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pasar a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 7 de octubre de 2024, que declaró “Improcedente” la reposición de la causa solicitada.
 Al respecto, el representante judicial alegó que la sentencia recurrida viola los numerales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en los siguientes vicios: “vicio de suposición falsa” y el “vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma”. Este Juzgado Nacional Segundo estima indispensable traer a colación el contenido del mencionado artículo 243, que establece los requisitos intrínsecos de la sentencia:
 “Artículo 243: Toda sentencia deberá contener:
 (…)
 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)” (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
 
 Sobre el particular, este Tribunal debe señalar que la exigencia legal contenida en el citado numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto garantizar que el juez, al redactar la sentencia, identifique y delimite con claridad el objeto de la controversia, permitiendo a las partes y a los tribunales superiores comprender el conflicto sometido a decisión. Sin embargo, este mandato de síntesis no debe interpretarse de manera absoluta o restrictiva, sino en el contexto de la complejidad del caso concreto y de la necesidad de una adecuada motivación.
 En ese sentido, es preciso señalar que no consta en el escrito de apelación la fundamentación la presunta falta de síntesis en la sentencia recurrida, lo que en definitiva impide a este Juzgado de Alzada confrontar de manera efectiva los argumentos de la parte recurrente con el contenido de la sentencia impugnada, debe desestimarse la denuncia por violación del numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
 Ahora bien, en relación a la denuncia de la violación al “numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, el “vicio de inmotivación”, el “vicio de suposición falsa”, y el “vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma”; se desprende que, los alegatos expuestos por la parte apelante, si bien alude a la violación del numeral 4 del artículo 243, lo que implicaría una ausencia de motivos de la decisión, lo cual en principio resultaría contradictorio con los alegatos de suposición falsa, del análisis exhaustivo de los argumentos expuestos se colige que los mismos no se dirigen a denunciar la falta de motivos, sino que exponen su disconformidad con la normativa aplicada al caso concreto, circunscribiéndose tales alegatos al vicio de suposición falsa.
 Así, con el propósito de resolver lo planteado, esta Alzada considera pertinente aludir al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de suposición falsa, mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Nros. 00868, 01007 y 00402, del 30 de junio de 2011, 2 de julio de 2014 y 4 de julio de 2019, respectivamente, a tenor de lo siguiente:
 “(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Negrillas de este despacho).
 
 Del criterio antes transcrito, se desprende que el vicio de suposición falsa se configura cuando el Juez o Jueza emite su decisión basándose en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
 Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador o Juzgadora resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
 Sobre el caso sometido a consideración, advierte esta Alzada que los argumentos de la parte apelante se orientan a denunciar la no aplicabilidad del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que, a su decir, representa una violación a las prerrogativas procesales aplicables al estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
 Planteado lo anterior, a fin de evaluar si el Juzgado de Instancia aplicó correctamente las normativas en las que fundamentó su decisión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo siguiente:
 “Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
 
 El artículo transcrito, precisa la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales, condenar al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, al conocimiento de reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
 En este ámbito material, se encuentra el contencioso administrativo funcionarial, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone en su artículo 93, que:
 “Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
 
 En interpretación del dispositivo legal transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, sostuvo que:
 “(…) en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
 Omissis
 En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”. (Negrillas del original).
 
 Tal como se desprende del criterio citado, las acciones interpuestas contra la Administración Pública en virtud de presuntas lesiones a los derechos o intereses de los funcionarios públicos, se ventilan a través del procedimiento establecido en la ley especial en la materia, no limitándose este al conocimiento de acciones motivadas por la impugnación de actos administrativos, sino que abarca todo hecho susceptible de perjudicar la esfera jurídica del recurrente en su carácter de funcionario público.
 Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 06-1504 en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortíz Díaz, estableció que:
 “La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
 Omissis
 Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacados de este Despacho).
 
 Se desprende entonces que, las normas procesales además de tener carácter instrumental, forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto se vinculan con la especialidad del régimen establecido en atención al bien jurídico cuya protección se pretende con el propósito de dar atención adecuada a los intereses tutelados. De allí que, en materia contencioso administrativa funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública es la norma especial y de aplicación preferente para la sustanciación de tales procesos.
 En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°927 de fecha 17 de diciembre de 2018, caso: Emil José Sucre Gamboa reiteró el criterio antes referido sobre los juicios incoados en virtud de las relaciones de empleo público, en los términos siguientes:
 “la jurisprudencia reiterada ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); y por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros (Cfr. Sentencias Nros. 694/10 y 299/11).
 De igual forma, la Sala ha advertido que la circunstancia que determinados juicios vinculados a las relaciones de empleo público y privado, se encuentren sometidos a una regulación diversa  en lo que se refiere los lapsos de caducidad y procedimientos de tutela jurisdiccional y órganos competentes diversos, responde a la voluntad del legislador el cual es ciertamente libre en los extensos límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para optar  entre todas las posibles alternativas la vía de proceder que considere en cada caso más conveniente, así como el escoger las razones que mejor puedan justificar su elección, lo que se concreta en el presente caso en las particularidades que rigen las relaciones de empleo público -como las relativas a la ejecución del presupuesto y el sometimiento a una jurisdicción especial como la contencioso administrativa-.
 En este contexto, cabe señalar que esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: ‘Lene Fanny Ortiz Díaz’, instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo advirtió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resultó ajustado a derecho la aplicación de dicha norma legal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contrariamente a lo señalado por el accionante (…)”. (Destacado de este Juzgado).
 
 De lo expuesto, se colige que las controversias suscitadas con motivo de las relaciones de empleo público, se encuentran sometidas a una regulación especial, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo esta la normativa de aplicación preferente para la sustanciación de los recursos incoados por los funcionarios en virtud de considerar que sus derechos han sido lesionados mediante actos o hechos desplegados por la Administración Pública, comprendiéndose dentro de este ámbito material, todas aquellas pretensiones suscitadas en el marco de relaciones funcionariales, independientemente del contenido de dicha pretensión.
 Del mismo modo, este Juzgado Nacional Segundo estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00567 de fecha 1 de octubre de 2019, sobre el alcance del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el siguiente razonamiento:
 “el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
 Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero)”. (Resaltado de este Juzgado).
 
 En consonancia con lo anterior, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se concibe como el medio idóneo para ventilar las pretensiones derivadas de las relaciones de empleo público, con independencia de su contenido y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, no estableciendo la normativa aplicable como presupuesto la admisibilidad, la determinación de la cuantía.
 En razón de ello, la sentencia proferida en virtud de tal recurso, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, además de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas por el acto lesivo; encontrándose dentro de este ámbito la condena al pago de obligaciones pecuniarias.
 En este sentido, si bien las prestaciones sociales tienen un contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios públicos este derecho deriva de una relación de empleo público, enmarcada dentro del ámbito regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla el proceso destinado al control judicial de los actos, hechos u omisiones de la Administración que afecten la esfera subjetiva de los funcionarios.
 Visto lo planteado, la naturaleza jurídica del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial abarca la interposición de querellas por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial; lo cual no modifica su naturaleza funcionarial y en modo alguno contraría las disposiciones contenidas en el Decreto N°2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016.
 Por consiguiente, esta Alzada aprecia en cuanto a la solicitud realizada por la parte apelante sobre la presunta aplicabilidad de la prerrogativa contenida en el segundo aparte del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que en virtud de la naturaleza de lo reclamado, que se circunscribe a una pretensión derivada de una relación funcionarial, la cuantía no es un presupuesto procesal para la admisibilidad, así como tampoco resulta aplicable el agotamiento del antejuicio administrativo, por lo que mal podría aplicarse la suspensión señalada en el referido artículo. Así se decide.
 Conforme a lo antes señalado, este Órgano Colegiado colige que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al dictar la decisión sobre la improcedencia de la reposición de la causa, tomó en consideración la norma aplicable a las pretensiones derivadas de la relación funcionarial, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, apreciando que la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República corresponde a las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y no a los recursos funcionariales.
 Verificado lo anterior, resulta forzoso desestimar los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellada y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de Representante Judicial del estado Bolivariano de Aragua contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró “Improcedente” la reposición de la causa solicitada y se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
 -V-
 DECISIÓN
 
 Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
 1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.549 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Aragua contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 7 de octubre de 2024, que declaró “Improcedente” la reposición de la causa solicitada en la causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YAMILLA JOSEFINA PEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.192, debidamente asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
 2.-SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 7 de octubre de 2024.
 3.-Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
 Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________(      ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 La Jueza Presidenta,
 
 BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
 Ponente
 El Juez Vicepresidente,
 
 OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
 
 La Jueza,
 
 ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
 
 
 El Secretario,
 
 JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
 
 
 
 
 Exp. Nº 2024-309
 BEAC
 
 En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
 
 El Secretario.
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