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JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
 EXPEDIENTE Nº 2025-102
 En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° JSESCA-0156-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A. inscrita en el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 255-A-VII, representada por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, contra la extinta ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
 Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2025, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó remitir el expediente a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023; a través de la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad.
 En fecha 31 de marzo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se designó Ponente a la Jueza OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
 Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
 
 -II-
 DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
 En fecha 23 de julio de 2014, los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A., interpusieron Demanda de Nulidad contra la extinta ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
 
 Señaló, que: “(…) En fecha 26 de marzo de 2002 nuestra representa adquirió un inmueble denominado Edificio ALMONDBURY, ubicado en la calle Beethoven de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual se anexa marcado con la letra ‘B’  (…)”
 Indicó, que: “(…) Dicho inmueble fue afectado mediante Decreto Expropiatorio Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0049 del Distrito Metropolitano de Caracas del 24 de enero de 2006, que anexamos marcado con la letra ‘C’, en la cual estableció lo siguiente: (…)”
 (…Omissis…)
 “CONSIDERANDO
 Que en el marco de las referidas, políticas públicas, la Alcaldía Metropolitana de Caracas con el objeto de afrontar y resolver la problemática habitacional existente en la entidad Distrital, diseñó el proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, el cual implica el reacondicionamiento, refacción, remodelación, rehabilitación y culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran deshabitados desde hace varios años, los cuales serán expropiados para su  habitabilidad por las familias damnificadas, así como la creación de núcleos endógenos de desarrollo que provean servicios sociales, económicos, culturales y medico asistencial, a los miembros de estas comunidades.
 CONSIDERANDO
 Que mediante acuerdo Nº 01-2006 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0048 de fecha 5 de enero de 2006, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social la ejecución de referido proyecto: ‘DOTACION FR VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’
 DECRETA
 Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto ‘DOTACION DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,’ de un inmueble constituido por el edificio denominado ‘Almondbury’ y la parcela de terreno donde está construido, marcada en el plano General  de la Urbanización. (…)”
 Seguidamente alegó: que “(…) En el presente caso procede la desafectación del Edificio Almondbury,  afectado mediante el Decreto de Expropiación Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, en virtud de haber transcurrido en lapso superior a tres (3) años sin que el ente expropiante haya ejecutado algún acto tendiente a consumar dicho Decreto, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. (…)”
 Igualmente indicó: que “(…) En efecto, en virtud que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social nada establece respecto al lapso en que debe ejecutarse un decreto expropiatorio ni las consecuencias que acarrea su no ejecución de manera indefinida, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado aplicable el artículo  de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, que dispone expresamente lo siguiente:
 Artículo 64.
 Cuando la ejecución de los planes de ordenamiento del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la Ley especial.
 A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.
 Único: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un eso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo. (…)”
 
 Relató, que: “(…) Así, conforme a dicha norma, el ente expropiante tiene la obligación de establecer un lapso para ejecutar la expropiación, debiendo establecer un régimen transitorio de uso de la propiedad si dicho plazo es superior a tres (3) años. El Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en jurisprudencia consolidada, que si la Administración no señala el lapso para la ejecución de la expropiación, su omisión se traduce en la aceptación del lapso máximo de tres (3) años. La sentencia líder en esta materia es la Nº 557 dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1993, caso: Jesús Silvia, la cual dispuso: (…)”
 Expresó que: “(…) Como se observa, cuando no se prevé lapso de ejecución de la expropiación y ésta no se ejecuta en el plazo de tres (3) años, nace para el propietario el derecho a demandar la desafectación del bien, para así restablecer el goce pleno de su derecho de propiedad, pues la afectación de un bien de manera indefinida (afectaciones eternas) sin cumplir las garantías que rodena la expropiación, como son sentencia previa y pago de justa indemnización (artículo 115 de la Constitución), constituye una vulgar vía de hecho. (…)”.
 Apuntó, que: “(…) La desafectación viene a ser entonces una garantía para el propietario que ha soportado por años la limitación o restricción de su propiedad, con todas las consecuencias que ello implica, sin que la expropiación se ejecute en un lapso de tiempo razonable. Lo contrario sería dejar al propietario en una situación de incertidumbre perenne, legitimándose una vía de hecho (…) Precisamente es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, donde nuestra representada se ha visto impedida de gozar plenamente de su propiedad durante un lapso de más de ocho (8) años, desde que se dictó el Decreto Expropiatorio por la Alcaldía del Distrito Metropolitano y se concluyó el arreglo amigable, sin algún acto adicional por parte de este ente dirigido a iniciar el juicio expropiatorio. (…)”
 Igualmente solicitó, “(…) 1. EL DECAIMIENTO del Decreto Expropiatorio Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, (…) 2. La DESAFECTACIÓN  del Edificio ALMONDBURY, ubicado en la calle Beethoven de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A. (…)”
 
 
 
 DE LA SENTENCIA CONSULTADA
 
 En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A., representada por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, antes identificados contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., en los términos siguientes:
 “                                               (…Omissis…)
 “(…) 1.- COMPETENTE para conocer la demanda de desafectación de bienes, incoado por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 255-A-VII , por decaimiento del acto administrativo contenido en el decreto Nº 000161, de fecha 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 0049 de esa misma fecha, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
 2.- CON LUGAR, la demanda de desafectación de bienes interpuesta.
 3.-NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000161 de fecha 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0049, de esa misma fecha, y por siguiente la desafectación del inmueble denominado ‘ALMONDBURY’, ubicado en la calle Beethoven de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda
 
 -II-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 De la competencia.
 Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal  Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2023, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
 Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta presentada, resulta adecuado considerar establecer la finalidad de dicha institución jurídica como la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, siendo extensiva a los Municipios, de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
 “Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
 No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
 (…Omissis…)
 Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
 Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”.
 
 Aunado a ello, resulta imperioso señalar que la consulta en referencia ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, y solo prospera en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituyendo una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad inequívoca  según se desprende del artículo 84 eiusdem, está encausado a ser utilizado como un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
 El criterio que antecede, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
 “                                        (…Omissis…)
 
 Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
 De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
 Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
 En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 20 de diciembre de 2023, que declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad de desafectación interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A., le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es la extinta ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; quedando encargada para efectuar las gestiones necesarias y tomar decisiones pertinentes para su liquidaciones la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado Nacional Segundo declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, fecha 20 de diciembre de 2023. Así se decide.
 Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A
 Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
 “                              (…Omissis…)
 
 Previo al fondo del asunto debatido, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relativas a la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, a tal efecto es prudente destacar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo entre otros aspectos, lo siguiente:
 ‘(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
 En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’ (…) los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
 
 (…Omissis…)
 
 De acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativo de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural-mas no la única-dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
 Asimismo, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora debiera analizar los alegatos sobre la falta de cualidad del Gobierno del Distrito Capital para actuar en la presente causa, alegado por la representación Judicial del prenombrado organismo y por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informe, ambos suficientemente identificados ut supra; sin embargo por una razón sobrevenida en el tiempo durante el transcurso del presente juicio, corresponderá analizar la desaparición de las personas jurídicas Distrito Metropolitano de Caracas y Área Metropolitana de Caracas.
 En este sentido se observa que la Asamblea Nacional Constituyente, interprete originaria de la Constitución, en ejecución de su artículo 18 expidió la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada el día 8 de marzo de 2000, que creó la persona jurídica Distrito Metropolitana de Caracas, como sucesor del antiguo Distrito Federal.
 Resulta oportuno advertir que en la tradición político-constitucional venezolana, se ha reconocido personalidad jurídica, autonomía y competencias a los cantones, (sic) los distritos o los municipios y el ordenamiento jurídico vigente le otorga a la República, la personificación jurídica del Estado, nacional e internacionalmente (artículos 1, 4, 152 y 156.1 de la Constitución, 19 del Código Civil), los estados son personas jurídicas que constituyen entidades descentralizadas territorialmente de la Federación (artículo 159 de la Constitución) y los municipios que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, también gozan de personalidad jurídica (artículo 168 de la Constitución). Adicionalmente se consideran como una forma de organización municipal, pueden constituir sujetos de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de los entes que las integran, a los distritos metropolitanos (artículos 2 y 30 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
 Ello así, es preciso señalar que no existía en el Derecho venezolano ningún antecedente de otorgamiento a un espacio geográfico denominado ‘Área Metropolitana’, de personalidad jurídica, de autonomía y competencias. Por el contrario, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exigen la preexistencia de un espacio geográfico, donde exista una pluralidad de municipios, cuyos habitantes tienen vínculos o relaciones económicas, sociales y físicas que demandan la satisfacción de sus necesidades mediante una administración coordinada, lo que le otorga características de ‘área metropolitana’ , como un requisito condicionante de la creación y organización de un Distrito Metropolitano (artículo 171 de la Constitución y 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), es decir, el área metropolitana es un presupuesto geográfico para la organización de los distritos metropolitanos, pero dichas ‘áreas metropolitana’ por si mismas no son una forma de organización y administración coordinada de dicho espacio geográfico.
 
 (…Omissis…)
 Precisada esta situación, debe señalarse que el texto de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas pone en evidencia que su intención era sustituir la persona jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas por el Área Metropolitana de Caracas, que aunque manteniendo similar organización política –ejecutiva y legislativa-, se le modifican tanto las competencias como los ingresos, pretendiendo otorgarle así reconocimiento  a una figura jurídica inexistente hasta ese momento como era la denominada área metropolitana.
 
 (…Omissis…)
 
 En consecuencia, debe entenderse que el presente proceso incoado contra el antiguo Distrito Metropolitano de Caracas, desaparecido desde el día 1º de octubre de 2009, en virtud de su transformación por vía legal en Área Metropolitana de Caracas, debía en principio ser resuelto frente a esta nueva entidad, que por ley asumió todos los derechos, obligaciones y responsabilidades de su antecesor originalmente demandado en este proceso y así se decide.
 Igualmente, en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria, de fecha 29 de octubre de 2009, Nº 00364, el Alcalde Metropolitano dictó el Decreto Nº 000844 de esa misma fecha, ‘mediante el cual SE SUPRIME a partir de la promulgación de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, la Procuraduría Metropolitana, como allí se indica’
 En dicho Decreto Nº 000844, se dispuso sobre la personería judicial de esa Alcaldía lo siguiente:
 ‘Articulo 5. Con la entrada en vigencia del presente Decreto, el Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana tomará posesión de las instalaciones, bienes y asumirá la defensa de los litigios, acciones y demás procedimientos pendientes que venían  siendo atendidos por la extinguida Procuraduría Metropolitana.
 
 (…Omissis…)
 En el artículo 3 de dicho Decreto Constituyente, se estableció que durante el proceso de liquidación y hasta su culminación, el Ejecutivo Nacional, a través de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, asumirá de forma provisional y transitoria los pagos administrativos, potestades labores y funciones relativas a su personal, preservando las condiciones de los empleados.
 De igual forma, se aprecia que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.339 del 9 de febrero de 2018, el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta de Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría del Área Metropolitana, en el cual se dispuso lo siguiente:
 ‘Artículo 7. La Junta de liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, tendrán las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de supresión y liquidación que la ha sido encomendado, para la cual tendrán las siguientes atribuciones:
 16. Exigir el pago de acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del Área Metropolitana.
 21. Asumir los procesos administrativos y judiciales a cargo de la entidad político territorial, que se encuentren en curso.
 De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas exigir (y por ende, recibir) el pago de las acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del Nivel Metropolitano de Caracas, así como asumir los procesos administrativos  y judiciales a cargo de dicha entidad político territorial cuya supresión le fue encomendada.
 Asimismo, en la disposición transitoria segunda se establece que ‘(…) lo no previsto en el texto de este Reglamento Interno será resuelto por el Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas’.
 Por consiguiente, habiendo vencido el máximo de las dos prórrogas para el  funcionamiento de la Junta de supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caraca, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría del Área Metropolitana, que establecía el artículo 2 del mencionado Reglamento Interno que a continuación se transcribe:
 ‘Artículo 2. El proceso de supresión y liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del área Metropolitana se efectuará en un plazo con inicio en la fecha de publicación de la presente Resolución en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y culminación el 31 de Diciembre de 2018.
 El plazo previsto en el presente artículo podrá ser prorrogado hasta en Dos (02) oportunidades de ser necesarias, mediante Resolución del Vicepresidente Ejecutivo, previa aprobación del Presidente de la República.
 Si, vencido este plazo y la prórroga, quedaren pendientes asuntos judiciales o administrativos, o activos sin transferir, la Junta de Supresión y Liquidación cesará en sus funciones y la Asamblea Nacional Constituyente, designará el organismo encargado de efectuar las gestiones necesarias, y tomará las decisiones pertinentes para la total liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del área Metropolitana.
 Y habiendo cesado en 2020 la Asamblea Nacional Constituyente, órgano que designará el organismo encargado para efectuar las gestiones necesarias, y tomar las decisiones pertinentes para la total liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del área Metropolitana, no cabe la menor duda, que entonces conforme a todo lo antes expuestos corresponde actualmente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, la representación judicial de todos los asuntos judiciales que quedaron pendiente posteriormente a la liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas.
 (…Omissis…)
 La causa de la afectación forzosa del inmueble anteriormente descrito, fue para la ejecución del Proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas’, a raíz de que dicho Distrito fue objeto de un fenómeno climatológico que produjo grandes inundaciones, crecidas y desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamiento y otros eventos, que causaron pérdidas humanas, y graves daños materiales y la destrucción de las viviendas de un importante sector de la población de escasos recursos que en esa oportunidad se encontraban vulnerables al no contar con un lugar adecuado y seguro para habitar, en virtud de lo cual el Alcalde Metropolitano de Caracas, dictó el Decreto Nº 146 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088, de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.
 Es por ello que, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con objeto de afrontar y resolver la problemática de los referidos ciudadanos, diseño al Proyecto ‘Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas’, para el reacondicionamiento, refacción, remodelación , rehabilitación y culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran deshabilitados desde hace varios años, los cuales serán expropiados para su habitabilidad por las familias damnificadas, así como la creación de núcleos endógenos de desarrollo que provean servicios sociales, económicos, culturales y medio asistenciales, a los miembros de estas comunidades.
 
 (…Omissis…)
 A su vez, el Ministerio Público mediante su representante, emitió su opinión en relación a la presente demanda, sosteniendo que ‘(…) el derecho a la vivienda digna se traduce en un interés colectivo que debe privar por encima del interés particular, por lo que, dado el evidente interés del organismo accionado en desarrollar y mantener las medidas de ejecución del Plan del Estado para garantizar el cumplimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 82de la Constitución, y visto que no es cierto que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no haya efectuado ningún acto de ejecución, puesto que a tales efectos ordenó la ocupación temporal del señalado inmueble es por es por lo que resulta forzoso para quien suscribe, señalar que las condiciones necesarias para la subsistencia del acto cuyo decaimiento se solicita no han desaparecido ni han sido notificadas, y en consecuencia, la pretensión de la parte accionante no puede proceder, ello sin menoscabar el derecho de propiedad que pueda tener la sociedad mercantil solicitante sobre el inmueble antes descrito. (…)’
 En ese sentido, este Juzgado Superior, para decidir, considera oportuno traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
 ‘Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno d justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.’
 
 (…Omissis…)
 Así, en cuanto a la figura jurídica de ‘expropiación’ la misma ha sido definida por la doctrina como una institución de derecho público en virtud de la cual la Administración con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertinentes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.
 
 En efecto, el artículo 2 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, conceptualiza la figura jurídica de expropiación, indicando que ‘es una institución de Derecho Público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio.
 
 En ese sentido, cuando el órgano administrativo en cualquiera de sus niveles ya sea Nacional Estadal o Municipal, procede a dictar el Decreto de Expropiación o Decreto de Afectación, mediante el cual decide ejecutar o realizar la obra previamente declarada de utilidad pública, indicando la necesidad de utilizar determinados bienes para dicha ejecución.
 
 Siguiendo este hilo argumentativo, se entiende por afectación la colocación de una propiedad de Estado dentro del régimen de la dominialidad pública, mediante la consagración de aquella a una finalidad de utilidad pública. Por otro lado, la desafectación, es aquella mediante el cual los bienes son extraídos del dominio público y colocados en el patrimonio de la entidad a que pertenecen, en condiciones de ser objeto de negociaciones de derecho privado.
 Ahora bien, en cuanto a la competencia para dictar el Decreto de Expropiación, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1269, de fecha 18 septiembre de 2014, indicó:
 ‘Por su parte, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, preceptúa:
 ‘Decreto de Expropiación
 Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
 El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.’
 ‘Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
 Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán  las Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Consejo Municipal. (…) De lo citado, se advierte que el Legislador (en el artículo 5) reproduce la exigencia constitucional de la declaratoria de utilidad pública previa al Decreto de afectación de bienes por parte del Estado, señalando la norma que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismo.
 (…Omissis…)
 Por su parte, y en cuanto a los requisitos de la expropiación, el artículo 7 de la Ley que rige la materia, señala: i) disposición formal que declare la utilidad pública, ii) declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente, iii) justiprecio del bien objeto de la expropiación y iv) pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien expropiar.
 Es por ello que, en cuanto a la declaración de utilidad pública, la doctrina ha señalado que existe una distinción entre utilidad pública y el interés social:
 ‘La declaración de la utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria. La distinción entre utilidad pública e interés social, traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un fin cuya cuestión esté legamente atribuida a las Administraciones Públicas (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente está entregado en su realización a la actividad privada. (sic)
 Coligiéndose así que declaración de la utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectado.
 En armonía con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, define que ‘Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
 Sin embargo ¡, el artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, establece las circunstancia de facto, en las cuales no se requiere la declaración de utilidad pública.
 Desde luego, la declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente, es precisamente el decreto de expropiación o derecho de afectación, que consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un inmueble determinado, o parte de él, esta declaración tiene, pues un carácter particular y concreto, pues contiene el señalamiento de una obra específica y la designación precisa de uno o varios inmuebles, o de parte de los mismo.
 en ese contexto, es impretermitible para esta Juzgadora plasmar la naturaleza del acto administrativo hoy impugnado, definido en el derecho positivo venezolano, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, de la siguiente manera:
 ‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
 Por su parte, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00051, de fecha 11 de enero de 2006, definió el acto administrativo, de la siguiente manera:
 ‘El acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorios, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaración que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinar voluntad de la Administración.
 Entendiéndose de ello que el acto administrativo en sentido restringido, es la declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa, con efectos jurídicos directos de casos individuales específicos.
 En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración en el presente caso dio inicio al proceso de expropiación mediante el Decreto Nº 000161, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria Nº 0049 del mismo mes y año, no obstante, no se evidencia de las actas procesales del expediente judicial que dicho procedimiento haya concluido. Siendo que el acto administrativo data del año 2006, a juicio de esta Juzgadora, el mismo debe cumplirse en un lapso de tiempo razonable ya que esta dilación (más de 17 años) no responde al concepto de justicia social, pues sumerge al particular en una ausencia de seguridad jurídica; así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia al señalar que éste no debe estar sometido infinitivamente a la situación de incertidumbre que se le causa una vez dictado el decreto expropiatario y hasta la definitiva ejecución del mismo Contrario a ello, debe existir cierta continuidad que, además, responde a la necesidad de la colectividad y debe evitarse la excesiva dilación en su ejecución y proceder a hacer efectiva la expropiación , en un lapso que dependerá, entre otras cosas, de la naturaleza de la obra a ejecutar y de los bienes que se vean afectados a la expropiación. (Vic., Sentencia Nº 01684, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz).
 (sic)
 Ante tal escenario, la jurisprudencia patria y consolidada emanada de la Sala político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 00482 de fecha 6 de agosto de 2019, sostuvo que:
 ‘(…) la ocupación de los terrenos por parte de la Administración de manera indefinida para la supuesta realización de todas las evaluaciones técnicas tendentes a verificar la factibilidad del uso del bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir  la propia finalidad de la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (Vid., Sentencia Nº 00482 de fecha 6 de agosto de 2019 de la Sala Político Administrativa).
 En consecuencia, y aplicando el criterio jurisprudencial citado, resulta a toda luces evidente que la ocupación temporal realizada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y que debía ser provisional, se ha convertido en algún modo de manera indefinida en el tiempo, sin justificación y/o soporte que lo avale, lo cual a todas luces constituye una conducta que menoscaba el derecho de rango constitucional a la propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A., consagrado en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela.
 Visto entones, que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción ha vulnerado derechos constitucionales y legales, vulnerando con ello los críticos jurisprudenciales de la Sala Constitucionales y la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, garantes de los preceptos constitucionales donde se ubica el derecho de propiedad, este Juzgado Superior, en atención a los criterios supra reseñados, forzosamente declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 000161, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,  de fecha 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria Nº 0049, de esa misma fecha, por consiguiente declara LA DESAFECTACIÓN del inmueble denominado ‘ALMONDBURY’, ubicado en la calle Beethoven de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
 
 En tal sentido, del fallo parcialmente transcrito queda en evidencia que el Iudex A quo analizó de manera exhaustiva los alegatos esgrimidos por la parte actora, en busca de la conformación de los vicios en que incurrió la Administración al momento de publicar el Decreto Expropiatorio Nº 0161, dictado por la extinta Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, es por eso que resulta evidente la ocupación temporal realizada por la misma, lo que se ha convertido en un tiempo indefinido, sin ninguna justificación que lo respalde, es por eso que este tipo de conducta deterioran el derecho del Rango Constitucional a la parte, consagrado en el artículo 115 de la Constitucional de la República Bolivariana, aunado a lo antes dicho es importante resaltar que para la administración pública al verificar que se configuró lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, pues efectivamente se dictó una decisión administrativa fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados, procediendo a declarar CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la parte demandante.
 Siendo así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el A quo al dictar la decisión en Primera Instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho.
 En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el A quo que declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, contra la extinta ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.
 -III-
 DECISIÓN
 En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
 1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, de fecha 20 de Diciembre de 2023, que declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.T. Y ASOCIADOS, C.A, contra la extinta ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.
 2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, de fecha 20 de Diciembre de 2023.
 3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo.
 
 Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
 
 La Jueza Presidenta,
 
 
 
 
 
 BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
 
 
 
 El Juez Vicepresidente,
 
 
 
 OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
 Ponente
 
 
 La Jueza,
 ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
 
 
 El Secretario,
 
 
 JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
 
 
 
 Exp. N° 2025-102
 OJQC/57
 
 
 En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ___________ de la___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
 
 
 El Secretario
 
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