JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2025-223
En fecha 23 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSEDCARC-0421-25, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL PUB 2024, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto el 2 de julio de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la Sentencia dictada por el Iudex A quo el 26 de junio de 2025, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó Ponente al Juez Omar José Quintero Cárdenas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de mayo de 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante, interpuso la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° O-IS-25-000001 de fecha 28 de marzo de 2025, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que: “(…) EL PUB 2024, C.A, es una sociedad mercantil constituida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo objeto social se centra en los servicios de peluquería y barbería en general, así como en actividades de estética corporal, de belleza, acondicionamiento físico, que incluye la compra y venta de artículos cuyo objeto sea el desarrollo físico, estético, corporal y/o espiritual de sus clientes, tal y como se desprende de su documento constitutivo estatutario, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero (1°) del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 11, Tomo 304-A-REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL (…) mi representada, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MERCEDES MANCINI DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad N° V-1.713.138, sobre el inmueble antes identificado, en el cual se estableció de manera expresa que sería ´(…) PARA USO COMERCAL específicamente el ramo de la barbería, bar, venta de productos….todas estas de manera enunciativa, u otra actividad lícita de comercio (…) observó [su] representada, a través de la persona de su presidente, que el inmueble arrendado se encuentra rodeado, en su mayoría, de otros establecimientos comerciales, entre ellos, LEE RESTAURANTE, PIZZA NATURA, UNIÓN RADIO; CASA TOSCANA y muchos otros más. (…) [su] representada ha venido pagado el servicio de recolección de desechos sólidos a la sociedad mercantil FOSPUCA CHACAO, C.A., en cuyas solvencias (…) Todo lo anteriormente expuesto, hizo nacer en [su] representada la expectativa legítima de que ejercería legítimamente su objeto social, por lo cual realizó todos los trámites y pegos necesarios para obtener su conformidad de uso, licencia de actividades económicas, permiso de licores, entre otros (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Señaló, que: “(…) en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° O-IS-25-000001, mediante el cual negó la solicitud de constatación de uso formulada por [su] representada. (…)”.(Sic). (Resaltado del original).
Indicó, que: “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano de control urbano dictó un acto sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ordenanza que regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chaco. La conformidad de uso urbanístico es la autorización expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal al contribuyente previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la referida Ordenanza, sobre todo inmueble que pretenda ser destinado al uso comercial, para lo cual una vez recibida la solicitud de conformidad de uso, corresponde a la Dirección de Ingeniería Municipal, practicar una Inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mencionado instrumento normativo. En este orden de ideas, el órgano de control urbano debe examinar los recaudos consignados, la información suministrada por el solicitante y los recaudos de la inspección, emitiendo su decisión dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la realización de la inspección. Siendo ello así, se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal está obligada a realizar la inspección en el inmueble, y posteriormente aprobar o negar la solicitud lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindir el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza que regula la conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic) (Resaltado del original).
Puntualizó, que: “(…) la ordenación urbanística representa una materia de orden público, pues la misma afecta a toda la colectividad y de allí deviene la importancia del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, no es menos cierto que la Ordenanza que regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chaco, establece un procedimiento para que la Dirección de Ingeniería Municipal emita la conformidad de uso urbanístico correspondiente. (…)”. (Sic) (Resaltado del original).
Agregó, que: “(…) a través del acto administrativo hoy impugnado se coloca a EL PUB 2024, C.A., en una desproporcionada situación de desigualdad respecto al resto de comerciantes que operan en la misma localidad en las mismas o parecidas circunstancias (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (…)”. (Resaltado del original).
Destacó que: “(…) [su] representada se encuentran en una situación semejante o idéntica a la de la ´Cuadra Creativa y Gastronómico´, por cuanto: i) ambas empresas realizan actividad económica en una parcela cuya zonificación es residencial, ii) ambos particulares se dedican, entre otras actividades, al ramo de restaurante, y iii) ambos casos son en contra del municipio Chacao del estado Miranda, por lo que permitir que la ´Cuadra Creativa y Gastronómica´, cuente con la certificación de uso, y la licencia de actividades económicas, y [su] representada no, constituye una clara discriminación, no tolerada constitucionalmente, y en consecuencia constituye una flagrante violación de su derecho a la igualdad. Y así solicito sea declarada. (…)” (Sic) (Destacado del Original) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Insistió que: “(…) El derecho al libre ejercicio de actividades económicas se encuentra garantizado en el texto constitucional en el artículo 112 (…) se colige que se reconoce el derecho de toda persona natural o jurídica de emprender y desarrollar la actividad económica que sea de su preferencia, siempre que lo haga dentro de los límites legalmente fijados para salvaguardar el interés público (…) la actividad económica a la que se dedica EL PUB 2024, C.A, es la barbería, bar, restaurante, actividades que efectivamente proporcionan beneficios económicos a sus promotores e inversionistas, pero también genera una considerable cantidad de empleos directos e indirectos, con un impacto económico y social importante para el país y especialmente al Municipio Chacao, que recibirá considerables aportes tributarias por concepto de licencia de actividades económicas que pudiera ser otorgada o EL PUB 2024, C.A. (…) es importante señalar que el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define los elementos característicos del régimen socioeconómicos y lo califica como una actividad a desarrollarse bajo principios tales como los de justicia social, eficiencia, productividad y solidaridad, las mismas son aplicables al desarrollo de la actividad del sector privado y público, ya que si bien todas la personas pueden dedicarse libremente a a actividad económica de su preferencia, existen prima facie limitaciones previstas en la Constitución, aunadas a otras como son la de que cualquier actividad económica debe estar dirigida a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una buena y justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa, de consulta abierta y responsable.(…)”. (Sic) (Destacado del original) (Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo)
Ahora bien, de la Solicitud de Amparo Cautelar manifestó que: “(…) con el objeto de mantener la protección inmediata y eficaz de los intereses de EL PUB 2024, C.A., frente a las graves, urgentes y actuales violaciones de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, en concreto, el derecho al debido proceso, a la igualdad y la limitación al libre ejercicio de la actividad económica que resultan a todas luces improcedentes, solicitamos con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a los fines de resguardar la situación jurídica subjetiva de EL PUB 2024, C.A, durante la tramitación de presente litigio, por encontrarse cumplidos los requisitos para su procedencia (…)”. (Negrillas del Original).
Afirmó que: “(…) El fumus boni juris o presunción de buen derecho es un requisito inherente a toda medida cautelar y consiste en la existencia de presunción del derecho que se reclama en juicio, es decir, implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante (…)”.
Señaló que: “(…) la presunción de buen derecho se desprende de la sola lectura del acto administrativo, por cuanto el mismo fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ordenanza, vulnerando el derecho al debido proceso de [su] representada, y como consecuencia, impidiendo que [su] representada obtenga la licencia de actividades económicas. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo que: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza que regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, la conformidad de uso es la autorización expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal ´sobre todo inmueble que pretenda ser destinado al uso comercial de conformidad con lo establecido en la zonificación correspondiente´; para lo cual EL PUB 2024, C.A, realizó la solicitud cumpliendo con los requisitos previstos en la supra mencionada Ordenanza. (…)”. (Negrillas del Original).
Expresó que: “(…) es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 9 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio e Índole Similar del municipio Chacao, es requisito fundamental para la solicitud y posterior otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, consignar la Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal. En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar del municipio Chacao, dispone: ´quien ejerza actividades Económicas sin haber obtenido Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados o el Número de Identificación Provisional, será sancionado con multa (…) y la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos, ejecutado en el momento de la fiscalización una vez sea constatado la presunta comisión del ilícito´. De las normas citadas, se evidencia que la Constancia de Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, es un requisito necesario para la solicitud y otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas; y el particular que no cuente con esta última queda expuesto a que la Administración Tributaria Municipal lo sancione con multas y la clausura del establecimiento (…)”. (Destacado del Original).
Precisó que: “(…) considerando que es válida la expectativa de EL PUB 2024, C.A. de poder obtener la licencia de actividades económicas en el Municipio Chacao, previa la emisión de la CONFORMIDAD DE USO requerida para ello por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, es por lo que solicitamos que se ordene a la Dirección de Administración Tributaria se sirva expedir un NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL a EL PUB 2024, C.A. por cuanto asiste a [su] representada la presunción del buen derecho siendo la prueba fundamental para ello el acto administrativo hoy impugnado y, así solicito sea declarado. (…)”. (Negrillas del Original).
Apuntó que: “(…) el periculum in mora como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre lo cual debe existir prueba suficiente que constituya presunción grave de tal circunstancia, siendo este el segundo requisito inherente o todo amparo cautelar y exige que en el caso concreto exista el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva para quien solicita dicha protección o para el interés general, como consecuencia del transcurso del tiempo, lo que ameritaría el ejercicio del poder cautelar del juez a fin de conseguir la plena y oportuna efectividad del fallo. (…)”.
Sostuvo que: “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal no cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza que regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, para la expedición de la conformidad de uso, y solo se limitó a negar dicha solicitud; quedando [su] representada sujeta al inicio de perennes procedimientos administrativos sancionatorios, por no contar con la licencia de actividades económicas o el número de identificación provisional, lo cual causaría un enorme daño patrimonial a [su] representada, por cuanto al prolongarse en el tiempo el inconstitucional incumplimiento del procedimiento para expedir la conformidad de uso, [su] representada está expuesta a una serie de procedimientos administrativos sancionatorios de los que no podrá defenderse, por no contar con la conformidad de uso del inmueble, así como se encontrara impedida del ejercicio de la actividad económica lícita que ha venido desarrollando en el referido inmueble.
Ostentó que: “(…) la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha nueve (9) de enero de 2025, mediante acto administrativo identificado N° DAT/GF-PII-AP-AE-002, inició un procedimiento sancionatorio en contra de EL PUB 2024, C.A., por no contar con la licencia de actividades económicas, siendo sancionada en ese procedimiento con la imposición de multa y cierre del establecimiento, mediante Resolución N° DAT/GF/PII/AE/001 de fecha 23 de enero de 2025. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Destacó que: “(…) Dirección de Ingeniera Municipal incumplió el procedimiento para expedir la conformidad de uso, al omitir la práctica de la inspección a fin de verificar los presupuestos previstos, imposibilitando a [su] representada obtener la conformidad de uso, y con base a ello, la Administración Tributaria Municipal, podrá iniciar procedimientos sancionatorios en contra de [su] representada, cuando sabe que no cuenta con licencia de actividades económicas o el número de identificación provisional. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Consideró que: “(…) dicha conducta omisiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, ha dejado en indefensión a [su] representada en el referido procedimiento y los que pudieran iniciarse por no contar con los documentos necesarios; en este caso la conformidad de uso del inmueble. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Agregó que: “(…) Dirección de Ingeniería Municipal, mantiene a [su] representada en un absoluto y permanente estado de indefensión, al impedirle no sólo defenderse de los procedimientos administrativos sancionatorios, por no contar con la Licencia de Actividades Económicas, sino que también le impide obtener un acto administrativo que es necesario para que EL PUB 2024, C.A., pueda ejercer su actividad económica. (Negrillas y Mayusculas del Original) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso que: “(…) es más que evidente el perjuicio irreparable que se causaría a EL PUB 2024, C.A., por cuanto existe el riesgo manifiesto de que de no acordarse con prontitud el amparo cautelar solicitada, quedaría expuesto a que la Administración Tributaria Municipal lo sancione nuevamente con multas y la clausura de establecimiento, lo cual se traduce en un detrimento del patrimonio de [su] representada al no ejercer su actividad económica (…) (Negrillas y Mayusculas del Original).
Destacó que: “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal, mantiene a [su] representada en un absoluto y permanente estado de indefensión, al impedir obtener un acto administrativo que es necesario para que [su] representada pueda ejercer su actividad económica. Así solicitamos sea declarado.
Manifestó que: “(…) la tutela cautelar de sus derechos y garantías constitucionales, al libre ejercicio de la actividad económica de preferencia, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia, a la confianza legítima o a la expectativa plausible, a la buena fe, derechos estos que requieren ser tutelados inmediatamente, en orden la efectividad del presente proceso y en beneficio del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener de éstos, la tutela efectiva de los mismos, con el objeto de lograr con prontitud una justicia accesible, idónea y expedita. (…) solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior Estadal se sirva declarar PROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a la Administración Tributaria Municipal, y en consecuencia, ordene EXPEDIR EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL a favor de EL PUB 2024, C.A, a los fines de garantizar el legítimo ejercicio de sus actividades económicas durante la duración del presente proceso (…)”. (Destacado del Original) (Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó que: “(…) se ADMITA la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, (ii) se declare PROCEDENTE el amparo cautelar, ordenando se expida de manera inmediata el NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL y (iii) se declare CON LUGAR la demanda de la nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° O-IS-25-000001 de fecha 28 de marzo de 2025, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, nulo el acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte actora en el Capítulo VII de la solicitud de amparo cautelar en su escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° O-IS-25-000001, de fecha 28 de marzo de 2025, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Mencionó que ´… esta representación estima oportuno hacer énfasis en la procedencia de la presente acción, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar la continua violación de los derechos constitucionales denunciados…´.
Resaltó qué ´… con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de EL PUB 2024, C.A., frente a las graves, urgentes y actuales violaciones de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, en concreto, el derecho al debido proceso, a la igualdad y la limitación al libre ejercicio de la actividad económica que resultan a todas luces improcedentes, solicitamos con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a los fines de resguardar la situación jurídica subjetiva de EL PUB 2024, C.A, durante la tramitación de presente litigio, por encontrarse cumplidos los requisitos para su procedencia …´
Alegó ´… El fumus boni iuris o presunción de buen derecho es un requisito inherente a toda medida cautelar y consiste en la existencia de presunción del derecho que se reclama en juicio, es decir, implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante…´
Que ´…en el caso de autos, la presunción de buen derecho se desprende de la sola lectura del acto administrativo por cuanto el mismo, fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ordenanza, vulnerando el derecho al debido proceso de mi representada, y como consecuencia, impidiendo que mi representada obtenga la licencia de actividades económicas…´
Detalló que ´…es necesario advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza que regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, la conformidad uso es la autorización expedida por la Dirección de Ingeniería con lo establecido en la zonificación correspondiente´; para lo cual EL PUB 2024, C.A, realizó la solicitud cumpliendo con los requisitos previstos en la supra mencionada ordenanza…´
Destacó que ´…es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 9 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio e Índole Similar del municipio Chacao, es requisito fundamental para la solicitud y posterior otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, consignar la Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal…´
Resaltó que de conformidad con ´…el artículo 104 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar del municipio Chacao, dispone: ´quien ejerza actividades Económicas sin haber obtenido Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados o el número de Identificación Provisional, será sancionado con multa (…) y la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos, ejecutado en el momento de la fiscalización una vez sea constatado la presunta comisión del ilícito…´
Detallo que ´…De las normas citadas, se evidencia que la Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, es un requisito para la solicitud y otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas; y el particular que no cuente con esta última queda expuesta a que la Administración Tributaria Municipal lo sanciones con multas y la clausura del establecimiento. Tal como se indicó en párrafos anteriores, distintos elementos hicieron hacer en mi representada la expectativa legítima de que estaba ejerciendo lícitamente su objeto social…´
Destaco que ´…considerando que es válida la expectativa de EL PUB 2024, C.A. de poder obtener la licencia de actividades económicas en el Municipio Chacao, previa la emisión de la CONFORMIDAD DE USO requerida para ello por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, es por lo que solicitamos que se ordene a la Dirección de Administración Tributaria se sirva expedir un NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL a EL PUB 2024, C.A. por cuanto asiste a mi representada la presunción del buen derecho siendo la prueba fundamental para ello el acto administrativo hoy impugnado y, así solicito sea declarado…´
Mencionó que ´…el periculum in mora como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre lo cual debe existir prueba suficiente que constituya presunción grave de tal circunstancia, siendo este el segundo requisito inherente o todo amparo cautelar y exige que en el caso concreto exista el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva para quien solicita dicha protección o para el interés general, como consecuencia del transcurso del tiempo, lo que ameritaría el ejercicio del poder cautelar del juez a fin de conseguir la plena y oportuna efectividad del fallo…´
Enfatizo que ´…la Dirección de Ingeniería Municipal no cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza que regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, para la expedición de la conformidad de uso, solo se limitó a negar dicha solicitud; quedando mi representada sujeta al inicio de perennes procedimientos administrativos sancionatorios, por no contar con la licencia de actividades económicas o el número de identificación provisional, lo cual causaría un enorme daño patrimonial a mi representada, por cuanto al prolongarse en el tiempo el inconstitucional incumplimiento del procedimiento para expedir la conformidad de uso, nuestra representada está expuesta a una serie de procedimientos administrativos sancionatorios de los que no podrá defenderse, por no constar con la conformidad de uso del inmueble, así como se encontrara impedida del ejercicio de la actividad económica lícita que ha venido desarrollando en el referido inmueble…´
Alegó que ´…es precisamente esto lo que ya ha venido sucediendo en el presente caso, puesto que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha nueve (9) de enero de 2025, mediante acto administrativo identificado N° DAT/GF-PII-AP-AE-002, inició un procedimiento sancionatorio en contra de EL PUB 2024, C.A., por no contar con la licencia de actividades económicas, siendo sancionada en ese procedimiento con la imposición de multa y cierre del establecimiento, mediante Resolución N° DAT/GF-PII-AP-AE-002 de fecha 23 de enero de 2025…´
Informó que ´…la Dirección de Ingeniería Municipal incumplió el procedimiento para expedir la conformidad de uso, al omitir la práctica de la inspección a fin de verificar los presupuestos previstos, imposibilitando a mi representada obtener la conformidad de uso, y con base a ello, la Administración Tributaria Municipal, podrá iniciar procedimientos sancionatorios en contra de mi representada, cuando sabe que no cuenta con licencia de actividades económicas o el número de identificación provisional...´
Mencionó que ´…la conducta omisiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, ha dejado en indefensión a mi representada en el referido procedimiento y los que pudieran iniciarse, por no contar con los documentos necesarios; en este caso la conformidad de uso inmueble…´
Informó que ´…la Dirección de Ingeniería Municipal, mantiene a nuestra representada un absoluto y permanente estado de indefensión, al impedirle no sólo defenderse de los procedimientos administrativos sancionatorios, por no constar con la Licencia de Actividades Económicas, sino que también le impide obtener un acto administrativo que es necesario para que EL PUB 2024, C.A., pueda ejercer su actividad económica…´
Detalló que ´…el perjuicio irreparable que se causaría a EL PUB 2024, C.A., por cuento existe el riesgo manifiesto de que de no acordarse con prontitud el amparo cautelar solicitada, quedaría expuesto a que la Administración Tributaria Municipal lo sanciones nuevamente con multas y la clausura del establecimiento, lo cual se traduce en un detrimento del patrimonio de mi representada al no ejercer su actividad económica…´
Alegó que ´…la Dirección de Ingeniería Municipal, mantiene a nuestra representada en absoluto y permanente estado de indefensión, al impedir obtener un acto administrativo que es necesario para que mi representado pueda ejercer su actividad económica…´
Indicó que ´…solicito a este Juzgado superior estadal la tutela cautelar de sus derechos y garantías constitucionales, al libre ejercicio de la actividad económica de preferencia, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia, a la confianza legítima o a la expectativa plausible, a la buena fe, derechos estos que requieren ser tutelados inmediatamente, en orden la efectividad del presente proceso y en beneficio del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener de éstos, la tutela efectiva de los mismos, con el objeto de lograr con prontitud una justicia accesible, idónea y expedita…´
Solicitó que ´…al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior Estadal se sirva declarar PROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a la Administración Tributaria Municipal, y en consecuencia, ordene EXPEDIR EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL a favor de EL PUB 2024, C.A, a los fines de garantizar el legítimo ejercicio de sus actividades económicas durante la duración del presente proceso...´
En su petitorio ´…solicito (i) se ADMITA la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, (ii) se declare PROCEDENTE el amparo cautelar, ordenando se expedida de manera inmediata el NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL y (iii) se declare CON LUGAR la demanda de la nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° O-IS-25-000001 de fecha 28 de marzo de 2025, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, nulo el acto administrativo…´
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitada, a cuyo efecto observa, que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión cautelar en los artículos 21, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 35 numeral 1 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concatenados a su vez con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así, es preciso señalar que respecto a la pretensión de amparo cautelar ejercida, y a tal respecto es importante señalar la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, se hace necesario analizar los requisitos para su procedencia, estos son el fumus boni iuris, concretado por la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte actora y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la existencia de una presunta violación de un derecho de orden constitucional, hace que por su naturaleza deba restituirse en forma inmediata, todo por la convicción de preservación ipso facto la actual de ese derecho, por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, aprecia este Juzgado Superior que el apoderado judicial de la parte actora en su petición de amparo cautelar gira en torno a (…) la violación del Derecho a la libertad Económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se reconoce el derecho de toda persona natural o jurídica de emprender y desarrollar la actividad económica que sea de su preferencia, pues el Derecho a la Libertad Económica, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido ya que persigue el derecho a la libertad de acceder y tener medios de producción necesarios para generar riquezas (…) Una situación como la descrita es inadmisible es un estado de derecho y vulnera la forma directa y flagrante las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define los elementos característicos del régimen socioeconómico y lo califica como una actividad a desarrollarse bajo principio tales como los de justicia social, eficiencia, productividad y solidaridad (…) la vulneración del derecho a ejercer la libertad económica, previsto en los artículos 112 y 113 de la Constitución, se evidencia cuando la Dirección de Ingeniería no realizó la inspección que corresponde al procedimiento para la obtención de la conformidad de uso urbanístico y, en su lugar, procedió a negarla, lo que se traduce en la perturbación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de sus preferencia, ya que nuestra representada no podrá solicitar la licencia de actividades económicas, situación que impacta negativamente en el patrimonio de la sociedad mercantil EL PUB 2024, C.A, (…)´
A los fines de verificar la pretensión alegada por el apoderado judicial de la parte actor en cuanto al fumus boni iuris, violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, a saber: i) el Derecho de igualdad, ii) el Derecho la libertad económica, consagrados en los artículos 21, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunción de que la Administración al dictar el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad al prescindir del procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza que lo regula, todo lo cual –a decir de la actora- surge de que la Administración Municipal dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° O-IS-25-000001 de fecha 28 de marzo de 2025, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, nulo el acto administrativo.
Explicando que ´(…) la Dirección de Ingeniería Municipal no cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza que regula la Conformidad de Uso Urbanístico en la Jurisdicción del Municipio Chacao, para la expedición de la conformidad de uso, solo se limitó a negar dicha solicitud; quedando mi representada sujeta al inicio de perennes procedimientos administrativos sancionatorios, por no contar con la licencia de actividades económicas o el número de identificación provisional, lo cual causaría un enorme daño patrimonial a mi representada, por cuanto al prolongarse en el tiempo el inconstitucional incumplimiento del procedimiento para expedir la conformidad de uso, nuestra representada está expuesta a una serie de procedimientos administrativos sancionatorios de los que no podrá defenderse, por no constar con la conformidad de uso del inmueble, así como se encontrara impedida del ejercicio de la actividad económica lícita que ha venido desarrollando en el referido inmueble (…).
En este sentido, observando lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que la ´argumentación´ esbozada por la parte actora, hace referencia a elementos de legalidad, que son igualmente esgrimidos, sostenidos y alegados como fundamento de fondo para la acción principal, vale decir, la nulidad ejercida, tal y como lo expuso al momento de explicar el cumplimiento del fumus boni iuris, alegando que la (…) presunción de buen derecho es un requisito inherente a toda medida cautelar y consiste en la existencia de presunción del derecho que se reclama en juicio, es decir, implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante (…) en el caso de autos, la presunción de buen derecho se desprende de la sola lectura del acto administrativo, por cuanto el mismo fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ordenanza, vulnerando el derecho al debido proceso de mi representada, y como consecuencia, impidiendo que mi representada obtenga la licencia de actividades económicas (…)
De tal manera alego que (…) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho es un requisito inherente a toda medida cautelar y consiste en la existencia de presunción del derecho que se reclama en juicio, es decir, implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante (…) en el caso de autos, la presunción de buen derecho se desprende de la sola lectura del acto administrativo, por cuanto el mismo, fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ordenanza, vulnerando el derecho al debido proceso de mi representada, y como consecuencia, impidiendo que mi representada obtenga la licencia de actividades económicas (…)
Asimismo afirmó que (…) el periculum in mora como el riesgop manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre lo cual debe existir prueba suficiente que constituya presunción grave de tal circunstancia, siendo este el segundo requisito inherente a todo amparo cautelar y exige que en el caso concreto exista el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva para quien solicita dicha protección o para el interés general, como consecuencia del transcurso del tiempo, lo que ameritaría el ejercicio del poder cautelar del juez a fin de conseguir la plena y oportuna efectividad del fallo (…) los cuales van dirigidos a sustentar el fondo de la acción sin otorgar suficientes méritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, así como tampoco de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, por lo que al ser los mismos alegatos de legalidad y de inconstitucionalidad que solo pueden ser resueltos en la sentencia definitiva, un pronunciamiento previo sobre estos constituiría –en esta fase- un adelanto de opinión (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, se observa que el demandante al formular su pretensión de amparo cautelar en los términos expuestos, lo que intenta es la revisión de las denuncias igualmente invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Y así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ´EL PUB 2024, C.A´, antes identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° O-IS-25-000001, de fecha 28 de marzo de 2025, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el que negó la solicitud de conformidad de uso sobre un inmueble identificado ´QUINTA MARYSALOME´ con el código de catastro 15-07-01-U01-009-026-002-001-000-000 (antes N° 209/0020000000), ubicado en la Avenida Mohedano entre Transversal 1 parte alta y calle Los Granados, Urbanización Altamira.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos los ciudadanos DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (…)”.( Mayúsculas y resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación. En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la disposición ut supra transcrita, se desprende la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo, en este caso al Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital
De igual forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Juzgado de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2025, por la abogada Laura Aimee Sousa Manzo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL PUB 2024, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 26 de junio de 2025, mediante la cual declara “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo cautelar. Así se declara.
-. Del Recurso de Apelación:
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamentó su pretensión con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de la Sociedad Mercantil EL PUB 2024, C.A., frente a las graves, urgentes y actuales violaciones de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, en concreto, el derecho al debido proceso, a la igualdad y la limitación al libre ejercicio de la actividad económica, solicita con base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a los fines de resguardar la situación jurídica subjetiva de la parte accionante, durante la tramitación del presente litigio.
Por otro lado, del expediente judicial se extrae lo expuesto por el Juez A quo, en la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, mediante la cual señala:
(…Omissis…)
De tal manera alego que (…) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho es un requisito inherente a toda medida cautelar y consiste en la existencia de presunción del derecho que se reclama en juicio, es decir, implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante (…) en el caso de autos, la presunción de buen derecho se desprende de la sola lectura del acto administrativo, por cuanto el mismo, fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ordenanza, vulnerando el derecho al debido proceso de mi representada, y como consecuencia, impidiendo que mi representada obtenga la licencia de actividades económicas (…)
Asimismo afirmó que (…) el periculum in mora como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre lo cual debe existir prueba suficiente que constituya presunción grave de tal circunstancia, siendo este el segundo requisito inherente a todo amparo cautelar y exige que en el caso concreto exista el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva para quien solicita dicha protección o para el interés general, como consecuencia del transcurso del tiempo, lo que ameritaría el ejercicio del poder cautelar del juez a fin de conseguir la plena y oportunidad efectividad del fallo (…) los cuales van dirigidos a sustentar el fondo de la acción sin otorgar suficientes méritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, así como tampoco de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, por lo que al ser los mismos alegatos de legalidad y de inconstitucionalidad que solo pueden ser resueltos en la sentencia definitiva, un pronunciamiento previo sobre estos constituiría -en esta fase- un adelanto de opinión (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, se observa que el demandante al formular su pretensión de amparo cautelar en los términos expuestos, lo que intenta es la revisión de las denuncias igualmente invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.
En razón a la sentencia parcialmente transcrita, observa este Cuerpo Colegiado que el juzgado A quo motivó el fallo infiriendo que los alegatos de la parte demandante en relación a las violaciones de derechos de orden constitucional en los cuales fundamentó la solicitud de Amparo Cautelar se asemejan en los que funda la acción principal de la Demanda de Nulidad, por lo que al conocer los mismos se estaría prejuzgando el fondo de la controversia, lo que correspondería su análisis en la sentencia de mérito; en consecuencia el Juzgado Superior declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.
Aunado a lo anterior, es necesario puntualizar que la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la Acción o Recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el Recurso principal. De allí que, en estos casos, el mandamiento de Amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales que se invocan como lesionados.
No obstante, lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, observando al efecto la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los Derechos Constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho de Orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese Derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez o Jueza a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los Derechos Constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de este Cuerpo Colegiado N°. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la sentencia recurrida en relación a la solicitud de Amparo Cautelar, aprecia que el fallo recurrido, no contiene error alguno en razón, que de conocer el Amparo Cautelar, se estaría prejuzgando la pretensión principal de la Demanda de Nulidad, en razón a que ambas fueron fundamentadas con los mismos alegatos.
Por consiguiente, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de Amparo Cautelar, al Juez o Jueza de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones Jurídicas Constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. Por tanto, se concluye que el Juzgado A quo no erro al emitir su pronunciamiento, razón por la cual se DESESTIMAN tales denuncias en esta etapa cautelar. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2025, por la abogada Laura Aimee de Sousa Manzo, como carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL PUB 2024, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo de fecha 26 de junio de 2025. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2025, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de Amparo Cautelar interpuesta por la sociedad mercantil EL PUB 2024, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2025, por la abogada Laura Aimee de Sousa Manzo, como carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL PUB 2024, C.A en consecuencia;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 26 de junio de 2025
Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente


La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


El Secretario,


JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

Exp. N° 2025-223
OJQC/15
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario